En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: N° KP02-L-2007-000793 | MOTIVO: PRESTACIONS SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Adeliz Valero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.698.223, hábil civilmente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Harold Contreras Alviárez y Rubén Darío Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.694, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Hermanos Cardoso, S. R. L.., inscrita y constituida en el Registro Mercantil Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, de fecha 18 de Diciembre de 1.975, inserto bajo el número 646, folio 55 al 58, Libro número 07.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Alfonso Montero Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.370.

M O T I V A C I Ó N

Luego de haber revisado exhaustivamente el presente Asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, se procede a dictar el fallo escrito conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2008, día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio, se celebró conforme a lo previsto en la Ley y a continuación se procede a dictar el fallo escrito, como ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora alegó en su escrito libelar que comenzó a laborar para la empresa en fecha Seis de Noviembre de 1.995, con un horario de trabajo variado, siendo el último de 12:00 m a 10:00 p. m., percibiendo un último salario mensual de Doscientos Noventa y Dos Mil (Bs. 292.000,00). Afirma que nunca le cancelaron las horas extraordinarias, recargos o bonificaciones por Bono Nocturno, Domingos y Días Feriados.

Manifiesta que fue despedido injustificadamente en fecha 23 de junio de 2004, solicitando la apertura de un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo, el cual fue declarado con lugar.

Sostiene que vista la negativa del patrono de acatar la resolución administrativa, lo hace demandar por esta vía los siguientes conceptos que por prestaciones sociales le corresponden:

Salarios Caídos Bs. 1.296.933,00
Antigüedad Bs. 3.197.324,00
Vacaciones Bs. 1.004.797,00
Bono Vacacional Bs. 605.859,00
Compensación por Transferencia Bs. 135.996,66
Indemnización Complementaria Bs. 1.605.450,00
Indemnización Complementaria Bs. 642.180,00
Utilidades Bs. 747.995, 00
Horas Extraordinarias Bs. 5.379.649,00
Total Bs. 14.965.594

Más los intereses que sobre las prestaciones sociales se generen desde el 06 de marzo de 1996 al 31 de diciembre de 2004, así como también las costas y costos del proceso, los honorarios profesionales, los intereses de mora y la indexación monetaria.

La demandada en la oportunidad de contestar las pretensiones del actor argumentó como punto previo, el desistimiento del actor, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de ésta Circunscripción Judicial, en fecha dos (2) de junio de 2006.

Sostiene igualmente, que el actor no señaló, con precisión las horas extraordinarias demandada, lo que indudablemente viola el derecho a la defensa. Afirma que el actor no precisa el tipo de demanda que interpone, ya que no señala claramente si es una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos o el cobro de prestaciones sociales, lo que trae como consecuencia la incompatibilidad de los procedimientos, violentando en consecuencia las disposiciones contenidas en el artículo 123, ordinal 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Niega que el actor haya sido despedido, cuando en realidad renunció, además de habérsele cancelados las prestaciones sociales que le correspondían. Así como también le cancelaron los salarios caídos que le correspondían, niega el horario argumentado por el actor y todos los restantes conceptos demandados por el actor y referido a antigüedad, horas extraordinarias, intereses sobre prestaciones, vacaciones, bono vacacional, utilidades, las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral; compensación por transferencia, así como también la indexación sobre dichos montos.

Ahora bien, vistas la posición de la parte demandada, quien suscribe en primer término, pasa a considerar el desistimiento de la acción invocado por la parte demandada:

En primer lugar observa el Juzgador, en aplicación del principio iura novit curia, que la excepción propuesta por la demandada es la cosa juzgada declarada en otro juicio entablado entre las mismas partes y con fundamento en las mismas pretensiones procesales. Así se declara.-
La doctrina ha definido la cosa juzgada como la fuerza que atribuye el derecho a los resultados del proceso; el efecto de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla (sentencia firme) y que se traduce en el respeto y subordinación a lo decidido en un juicio. Uno de los efectos de la cosa juzgada es la imposibilidad de exigir el cumplimiento de lo resuelto (acción de cosa juzgada) o evitar un nuevo juicio sobre la materia (excepción de cosa juzgada).
Al respecto, el Artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que “la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”. En este mismo orden de ideas, el artículo 1.395 del Código Civil, señala que “la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa juzgada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior”.
Como se puede apreciar, la legislación venezolana exige para la procedencia de la excepción de cosa juzgada es preciso que, en ambos juicios, concurran tres requisitos comunes: Identidad de persona (eaedem personae): debe tratarse del mismo demandante y demandado, jurídicamente hablando. Para fijar este requisito Eduardo Couture, señalaba que hay que considerar tres principios: identidad jurídica (la identidad de carácter legal y no física), sucesión (a los causahabientes de una persona) y representación (la posibilidad de actuación a nombre de otro). Identidad de la cosa pedida (eadem res): el objeto o beneficio jurídico que se solicita (no el objeto material) debe ser el mismo. O sea, lo que se reclama. Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi): el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo. O sea, el por qué se reclama.
A los fines de resolver la situación planteada, el Juzgador considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

Efectivamente, del folio 91 al 100, de la primera pieza del presente asunto, corre inserta copia certificada del asunto N° KP02-L-2005-1099, el cual contiene demanda interpuesta por el ciudadano Adeliz Valero, ya identificado, en contra de la demandada Sociedad Mercantil Hermanos Cardozo, así como también consta en autos desde el folio 48 al folio 54, de la segunda pieza, copia certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, que declaró el Desistimiento de la Acción, en fecha dos (2) de junio de 2006.

De las documentales anteriores se deduce que la causa terminó por desistimiento la acción ante la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, en esa oportunidad (folios 46, 47, segunda pieza).

Tomando en cuenta lo anterior y tomando en consideración que en ambos asuntos hay identidad de personas (mismo demandante y demandado) y que el objeto de las pretensiones debatidas son las mismas, el Juzgador declara cumplidos los tres extremos de la cosa juzgada establecidos en el Código Civil, en consecuencia, se declaran sin lugar las pretensiones de la parte actora. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

El Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho; DECIDE:

PRIMERO: Se declara con lugar la cosa juzgada opuesta por la demandada y sin lugar las pretensiones del actor.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque la parte actora alegó ingresos inferiores a tres salarios mínimos.

Dictada en Barquisimeto, el 22 de febrero de 2008. Años 197° y 148° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Abg. JOSE MANUEL ARRAIZ CABRICES
Juez


Abg. Rosalux Galindez
Secretaria




En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 11:00 a.m.

Abg. Rosalux Galindez
Secretaria
JMAC/