En nombre de:


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE INTIMANTE: MARIANDRY FANEITE y DEISY ROJAS PAREDES, venezolanas, mayores de edad, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.824 y 119.341 respectivamente.

PARTE INTIMADA: ANABEL ECHEVERRIAS DE ANDRADES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.908.073.

MOTIVO: Medida de Preventiva.-

MOTIVA

En fecha 11 de enero de 2008, las abogadas MARIABDRY FANEITE Y DEISY ROJAS, presentaron escrito mediante el cual solicitan sea retenido y puesto en resguardo de este Tribunal, la cantidad que presuntamente se le pagará a la intimada en el asunto signado con el N° KP02-S-2005-010900 por concepto de salarios caídos, hasta tanto sea pagados los honorarios intimados.
A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida solicitada, el juzgador observa lo siguiente:
Las intimantes no especifican en su petitorio el tipo de medida que solicitan, esto es, si es una medida preventiva o ejecutiva, entendiendo que cada una de ellas tiene naturaleza jurídica distinta y para poder determinar su procedencia se deben analizar aspectos distintos, entre los cuales está el tipo de procedimiento que se ventile y el momento procesal o la fase en la que se encuentre la causa al momento de solicitar la medida.
Ahora bien, infiere este juzgador de dicho escrito que las intimantes solicitan una medida preventiva, y al respecto, cabe destacar lo siguiente. El poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces que dimana de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Estando el presente asunto en conocimiento de este Juzgado de Juicio en razón de su naturaleza, el Juzgador infiere de la redacción del artículo anterior, los requisitos para que sea acordada una medida cautelar, a saber:
1) Presunción de la existencia del derecho reclamado: se trata de la probabilidad que el solicitante de la medida será en definitiva, el acreedor o titular del derecho que reclama. La apariencia del derecho es un juicio preliminar, no toca el fondo, según el cual quien alega ser titular del derecho tiene visos que efectivamente lo es dada los elementos probatorios acompañados conjuntamente con su solicitud. Sin embargo, en ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, como el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.

En el presente caso se trata de un procedimiento de intimación de honorarios profesionales, el cual tiene 2 fases a saber, una meramente declarativa, donde se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y en el cual la parte intimada expondrá en el lapso de oposición, las defensas y excepciones, con fundamento en las cuales considere que el derecho del intimante no es procedente que es la fase en la que se encuentra el presente asunto; y otra etapa que es la ejecutiva que es en caso de que se declare procedente la estimación de honorarios, en ésta última se tramitará el quantum de ese derecho, y comienza con la sentencia definitivamente firme que haya declarado el derecho al cobro por parte del intimante, esta es la que se conoce como etapa de retasa.

Ahora bien, estando al inicio de la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, es decir, la declarativa, este Juzgador considera que al no haberse decidido si los intimantes tienen derecho o no a percibir honorarios y que las mismas no han acompañado elementos probatorios que hagan presumir que son acreedoras de tal derecho, no se ha determinado la existencia de una deuda líquida y exigible, por lo que no se cumple el primer requisito de procedencia de la medida cautelar solicitada. Así se decide.-.
2) El peligro de infructuosidad del fallo (Periculum In Mora): Este requisito tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para poder intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual; que es definido como la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuido en un ámbito económico; o que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra.
Ahora bien, en nuestra legislación no se puede presumir la insolvencia del deudor ni la demora en los juicios, de forma que no es suficiente fundamentar sin más el dictado de una medida cautelar, por tanto el elemento del peligro, debe estar acreditado en los autos, a través de la comprobación sumaria que la persona natural o jurídica sobre la cual se dicte la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; lo que implica además la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictar se acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.
En el presente caso las intimantes indicaron que como consecuencia de las diferentes actuaciones que tuvieron en la causa signada con el N° KP02-S-2005-010900, en principio como abogadas asistentes y luego como apoderadas judiciales según consta en copia del instrumento poder que consignaron, tienen derecho a percibir cantidades de dinero por concepto de honorarios profesionales los cuales hasta la presente fecha no han sido satisfechos por la intimada; y que dada la revocatoria de poder que la intimada hiciera en fecha 09 de enero de 2008 se presume la mala fe para efectuar el oportuno pago de los honorarios que afirman les corresponde.
En todo caso, este sentenciador observa que la ocurrencia de un eventual pago lejos de hacer presumir una situación de posible insolvencia, crea por el contrario una perspectiva de pago y satisfacción de los honorarios profesionales que aducen las intimantes que les asisten; por lo que el hecho de haberle sido revocadas las facultades para actuar en la causa y la posible ocurrencia de un pago consecuencia de bien de un acuerdo o por la ejecución de la sentencia dictada por este despacho no son elementos que constituyan una presunción grave de que la sentencia que se recaiga en la presente causa quede ilusoria.
Entonces, en virtud que el Código de Procedimiento Civil exige que las medidas cautelares sean decretadas por el Juez, cuando concurran los requisitos de procedencia, es decir, que exista el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y que la parte solicitante haya acompañado elementos de prueba que lleven a la convicción del juez que tanto la situación de peligro como el derecho que se reclama existe, para así garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación, siendo que analizados los requisitos de procedencia no se cumplen, éste Juzgado niega la medida preventiva de de retención de las cantidades de dinero pagadas a la intimada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos lo razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se niega la medida cautelar innominada solicitada por las intimantes.

SEGUNDO: Se condena en costas a los intimantes.

Dictada en Barquisimeto, el lunes 11 de febrero de 2008. Años 196° y 148° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


Abg. JOSÉ MANUEL ARRAIZ
El Juez

Abg. ROSALUX GALÍNDEZ
La Secretaria


En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:20 p.m.

Abg. ROSALUX GALINDEZ
LA SECRETARIA

JMAC/rg