En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: TRABAJADORES UNIDOS POR PRESTACIONES SOCIALES (TRAUNIPRES), Asociación Civil inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de junio de 2003, bajo el No. 23, folios 111 al 119, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ESCALONA GIMÉNEZ SULMA MARÍA; YÉPEZ MOGOLLÓN DEYANIRA COROMOTO; GARCÍA MENDEZ MARÍA IRENE, RANGEL DE ROIS MENDEZ LUZ MARÍA; BRICEÑO PEREZ, LUBY COROMOTO; RODRÍGUEZ PÉREZ, JOSÉ GREGORIO; GONZALEZ MEDINA, CARMEN JOSEFINA; LARA DE CASTILLO, ELLICELY MAIGUALIDAD; SANCHEZ, VECCY TRINIDAD; VIZCAYA RODRÍGUEZ, JOSÉ MANUEL; AVENDAÑO ZAPATA, NUBIA ESTHER; ROJAS MÉNDEZ, JUAN CARLOS; RODRÍGUEZ, MARY COROMOTO; SOTO, JUAN BAUTISTA; RAMÍREZ, NELLY JUDITH; TOLEDO, MARIO ANTONIO; GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, CHRISTIANE SORELLY; YÉPEZ YÉPEZ, CELIA DAYANITH y BRICEÑO, JAVIER ENRIQUE; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.392.371; 7.356.656; 11.788.859; 8.008.663, 7.403.655; 11.269.442; 7.521.777; 7.430.109; 9.540.646; 5.438.473; 22.330.158; 12.933.135; 6.391.074; 9.150.816; 5.665.207; 5.436.751; 7.382.542; 13.991.706 y 9.497.217, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LIVIO AGÜERO y LUIS ORANGEL ANGULO CHAVIEL, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.099 y 108.946, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (1) UNIPREC C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 22 de junio de 1954, bajo el Nro. 45, folios 77 al 79, (2) SUCURSAL LAS MERCEDES; UNIPREC DEL ESTE C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero, en fecha 14 de abril de 1983, bajo el Nro. 71, tomo 3-B y (3) C.A. CORPORACIÓN PREC y su SUCURSAL OBELISCO; sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero, en fecha 13 de septiembre de 1984, bajo el No. 19, tomo 2-H.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ESTEBAN GUART GUARRO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.070.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Celebrada la audiencia de juicio en la oportunidad legal correspondiente el Juzgador procede a sentenciar en los términos del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los actores, manifestaron en el libelo que el grupo empresarial se ha negado de manera reiterada a pagarle su liquidación, señalaron que las codemandadas se han encargado de efectuar una serie de transacciones con el fin de insolventarse y así eludir el pago al que están obligadas.

Asimismo, señalaron que eran acreedores privilegiados de las codemandadas, las cuales cerraron sus puertas en fecha 25 de abril de 2002, por lo que los actores han intentado de múltiples maneras para lograr el pago de las prestaciones sociales que se les adeuden a todos y cada uno de los mismos. Ante el incumplimiento demandaron la cantidad de Bs. 57.924.304,60 por los conceptos derivados de la relación de trabajo.

Las codemandadas, alegaron en la contestación que le pagaron a los trabajadores abonos y que se le habían entregado mercancías de la que no había quedado constancia. Indicó que ya los actores habían iniciado previamente una demanda que terminó por desistimiento de la acción, por lo que existe cosa juzgada.

Vistas las posiciones de las partes, y según jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, opuesta como fue la cosa Juzgada el Juez pasa a pronunciarse sobre la misma como punto previo.

La demandada indicó que ya los actores habían iniciado previamente una demanda que terminó por desistimiento de la acción; por su parte la actora alegó en la audiencia de juicio, que en el presente caso no puede haber desistimiento porque es una sola masa de 112 trabajadores y que la suerte del resto de los trabajadores debe abarcar también a este grupo de de accionistas ya que se trataba de acciones irrenunciables e imprescriptibles.

A los fines de resolver la situación planteada el Juzgador considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

Efectivamente, del folio 12 al 36 de la segunda pieza del presente asunto, corre inserta copia certificada del asunto N° KP02-L-2005-1099, y del folio 37 al 59 segunda pieza, corre inserta copia certificada del asunto Nº KP02-L-2005-459 en la cual la Asociación TRAUNIPRES en nombre de los ciudadanos ESCALONA GIMÉNEZ SULMA MARÍA; YÉPEZ MOGOLLÓN DEYANIRA COROMOTO; GARCÍA MENDEZ MARÍA IRENE, RANGEL DE ROIS MENDEZ LUZ MARÍA; BRICEÑO PEREZ, LUBY COROMOTO; RODRÍGUEZ PÉREZ, JOSÉ GREGORIO; GONZALEZ MEDINA, CARMEN JOSEFINA; LARA DE CASTILLO, ELLICELY MAIGUALIDAD; SANCHEZ, VECCY TRINIDAD; VIZCAYA RODRÍGUEZ, JOSÉ MANUEL; AVENDAÑO ZAPATA, NUBIA ESTHER; ROJAS MÉNDEZ, JUAN CARLOS; RODRÍGUEZ, MARY COROMOTO; SOTO, JUAN BAUTISTA; RAMÍREZ, NELLY JUDITH; TOLEDO, MARIO ANTONIO; GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, CHRISTIANE SORELLY; YÉPEZ YÉPEZ, CELIA DAYANITH y BRICEÑO, JAVIER ENRIQUE en contra de las sociedades mercantiles, UNIPREC C.A., SUCURSAL LAS MERCEDES; UNIPREC DEL ESTE C.A y C.A. CORPORACIÓN PREC y su SUCURSAL OBELISCO por la misma relación de trabajo y los mismos conceptos demandados aquí. Tales documentales fueron promovidas por la demandada y al no ser impugnadas en forma legal le merecen al Juzgador pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

De las documentales anteriores se infiere que dichas causas terminaron por desistimiento la acción, ante la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio.

Ante los argumentos explanados por la actora, el juzgador observa que el desistimiento de la acción en los asuntos Nº KP02-L-2005-1099 y asunto Nº KP02-L-2005-459 se produjeron cuando ya se separaron las causas de los 112 trabajadores; es decir ya cada uno era independiente y que por esta razón no existe entre los derechos e intereses de la masa de trabajadores, conexión alguna que permite dejar sin efecto las consecuencias previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la incomparecencia de la demandante a la audiencia de juicio.

Tomando en cuenta lo anterior y siendo que en las causas antes referidas y en la presente acción aparecen los mismos demandantes, demandados y que el objeto de las pretensiones debatidas son las mismas, el Juzgador declara cumplidos los tres extremos de la cosa juzgada establecidos en el Código Civil, en consecuencia, se declaran sin lugar las pretensiones de la parte actora. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

El Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho; DECIDE:

PRIMERO: Se declara con lugar la cosa juzgada opuesta por la demandada ya que consta suficientemente en autos que en causa idéntica a la presente se declaró desistida la acción por incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio y que por lo tanto impide a éste Juzgador pronunciarse sobre el fondo de la misma.

SEGUNDO: Por la declaratoria anterior, se declaran sin lugar las pretensiones de los actores.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la parte actora alegó ingresos inferiores a tres salarios mínimos.

Dictada en Barquisimeto, el día miércoles 13 de febrero del 2008. Años 197° y 148° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Abg. JOSE MANUEL ARRAIZ CABRICES
Juez


Abg. Rosalux Galindez
Secretaria




En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 11:00 a.m.




Abg. Rosalux Galindez
Secretaria
JMAC/njav