REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-001299

DEMANDANTE: INVERSIONES TEKETIA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 22 de marzo de 1979, bajo el N° 6, tomo 5-B, representada por el ciudadano Miguel González Puigdellivol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.398.890, domiciliado en esta ciudad.

APODERADOS: JACKSON PEREZ MONTANER, NESTOR ALVAREZ YEPEZ, ARTURO MELENDEZ ARISPE, VEDA CEDEÑO PICON y MARLENE RODRIGUEZ DE ALVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.195, 36.399, 53.487, 62.811 y 33.928, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: JUAN CARLOS MEJIAS MATIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 12.162.322, domiciliado en Puerto La Cruz, estado Anzoátegui.

EXPEDIENTE: 08-1034 (Asunto: KP02-R-2007-001299).

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento

SENTENCIA: Interlocutoria.


Subieron las copias certificadas a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2007 (f.19), por la abogada Veda Cedeño Picón, apoderada de la parte actora, contra el auto de fecha 13 de noviembre de 2007 (fs.16 al 18), proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual negó la medida de secuestro solicitada.

En fecha 21 de noviembre de 2007 (f. 20), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió el recurso de apelación en un sólo efecto y ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución en los juzgados superiores. En fecha 28 de enero de 2008, se recibió el expediente en este tribunal de alzada y se fijó oportunidad para publicar el fallo (f. 24).

Del auto apelado.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de noviembre de 2007 (fs. 16 al 18), negó la medida de secuestro solicitada en los términos siguientes:

“De la solicitud de la Medida de Secuestro cabe destacar por esta Juzgadora lo siguiente: En los casos de secuestro por cualquiera de las causales del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, se debe constatar la existencia de pruebas sobre los motivos que se alegan como sustento de la solicitud; en efecto en la previsión contenida en el articulo citado se condiciona el secuestro a siete (07) causales específicamente determinadas en la norma, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares, pero esta circunstancia no exime al Juez de aplicar además, las exigencias establecidas en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, que como norma general y principal rige el procedimiento de las Medidas cautelares (…)
Omissis…

Ahora bien en el caso de marras ese temor, o ese peligro, o ese riesgo que es requisito de la norma para que se de el “Periculum in Mora” no se ha cumplido, pues del análisis de las actas que conforman el presente expediente, no existe en autos, ningún acto o prueba que pueda hacer surgir ese temor razonable de un daño jurídico posible, inminente, que haya alterado la situación jurídica existente, más aún no existe esa “Probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial (sic) pueda quedar disminuida en su ámbito económico”. Y así se establece.

Omissis…

En cuanto a este requisito este Juzgador puede apreciar el Fumus Bonis Iuris, es decir la verosimilitud del buen derecho de la parte actora, pero no ocurre lo mismo con el Periculum in Mora como ya se estableció, por cuanto no hay una conducta imputable a la parte demandada, en relación a los posibles daños al inmueble objeto del contrato de opción de compra-venta cuya resolución se demanda.

Por todo lo expuesto esta Juzgadora Niega la Medida de Secuestro peticionada en razón que la misma está encaminada a preservar el derecho del solicitante asegurándole la ejecución del fallo definitivo, pero no puede este mecanismo cautelar utilizarse para obtener un pronunciamiento que sería el perseguido por la acción principal y por otro lado no se cumplen con los extremos legales para el decreto de la Medida de Secuestro solicitada, requisitos que deben cumplirse concurrentemente. Y Así se decide”

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2007, por la abogada Veda Cedeño Picón, apoderada de la parte actora, contra el auto de fecha 13 de noviembre de 2007, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la medida preventiva de secuestro solicitada, por no encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el periculum in mora.

En primer término resulta necesario acotar que conforme a la reciente doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de junio de 2005, expediente No 04-805, en materia de medidas preventivas, se abandonó el criterio respecto a la negativa de las medidas preventivas y se estableció que cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe proceder al decreto de la medida, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. Como consecuencia de lo anterior, el juez debe siempre motivar su decisión a través de la cual acuerda, modifica, suspende o niega una medida preventiva, y en el caso de negativa, debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran acreditados los requisitos de procedencia de la medida preventiva, a los fines de que dicha decisión pueda ser revisada en alzada o en nuestro Máximo Tribunal.

En este sentido se desprende de autos que la empresa Inversiones Teketía S.A., es propietaria de un inmueble ubicado en la torre A, cuatro piso, del Conjunto Residencial Francisqui Condominio & Marina, primer etapa, ubicado en el Complejo Turístico El Morro, Jurisdicción del Municipio Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui, el cual lo dio en arrendamiento al ciudadano Juan Carlos Mejías Matiz, conforme consta en contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 23 de junio de 2005, bajo el Nº 66, tomo 48, el cual promovió como instrumento fundamental de la demandada, y ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 13 de julio de 2005, bajo el Nº 65, tomo 116. Alegó que el demandado no ha cumplido con las obligaciones asumidas en el precitado contrato, razón por la cual lo demandó por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios a los fines de que sea condenado a resolver el contrato y entregar el inmueble libre de personas y bienes; pagar como indemnización de daños y perjuicios los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007, con el incremento por concepto de IPC para el Área Metropolitana de Caracas, es decir la cantidad once millones quinientos mil bolívares (Bs. 11.500.000,00); pagar como indemnización de daños y perjuicios la cantidad equivalente de los gastos de condominio correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2007, es decir la cantidad de cuatro millones novecientos treinta mil quinientos veinte bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 4.930.520,92); a pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios una cantidad equivalente a doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) diarios desde la fecha de la citación, hasta la fecha en la que entregue el inmueble, o en su defecto que pague por concepto de daños y perjuicios los meses de arrendamiento dejados de pagar desde octubre de 2007, hasta la entrega definitiva del inmueble; que se condene como indemnización de daños y perjuicios a pagar la cantidad equivalente a los gastos de condominio del edificio que se generen desde el mes de agosto de 2007, hasta la entrega del inmueble; más la costas procesales. Fundamentó la acción en los artículos 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.160 y 1.167 del Código Civil.

En el caso que nos ocupa los apoderados actores solicitaron en el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida cautelar de secuestro del inmueble arrendado. En este sentido se observa que el secuestro es una medida preventiva que se encuentra regulada en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Se decretará el secuestro:(...)7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato”.

En relación a la procedencia de la medida de secuestro la doctrina ha establecido que sólo podrá decretarse en los juicios en los cuales el arrendador demanda la resolución del contrato de arrendamiento con fundamento en el incumplimiento de las obligaciones indicadas en la precitada disposición.

En el caso que nos ocupa la empresa Inversiones Teketía S.A., demandó al ciudadano Juan Carlos Mejías Matiz por resolución de contrato de arrendamiento con motivo de la falta de pago de los cánones correspondientes a los meses de mayo a septiembre de 2007, así como por incumplir con la obligación de pago de los gastos de condominio de los meses de agosto de 2006 al mes de agosto de 2007. El contrato de arrendamiento consta en documento autenticado en fecha 23 de junio de 2005, en el cual las partes regularon su relación arrendaticia por un plazo de un año, contado a partir del 04 de mayo de 2005, que se prorrogó de manera automática del 04 de mayo de 2006 al 04 de mayo de 2007 y del 04 de mayo de 2007 al 04 de mayo de 2008.

Ahora bien, el juez para decretar alguna medida preventiva debe verificar de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la presunción grave del derecho reclamado y el riesgo del peligro por la demora procesal. Si se trata de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, se deberá constatar la falta de pago del canon de arrendamiento que se alega para proceder a decretar la medida.

En efecto en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición”.

(…)
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”.


En este sentido se observa que en el caso de autos, si bien el actor promovió el contrato de arrendamiento debidamente autenticado para demostrar el fumus bonis iuris, no obstante además del referido contrato no existe alguna prueba de la que pueda esta juzgadora establecer el potencial peligro de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra. De igual manera no existe algún medio probatorio del cual pueda desprenderse que el demandado no ha pagado los cánones de arrendamiento reclamados, así como los supuestos gastos de condominio, razón por la cual quien juzga considera que no se encuentran acreditados todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia confirmar la decisión dictada por el juzgado de la causa, mediante la cual negó la medida de secuestro solicitada en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento y así se declara.


- D E C I S I O N –

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2007, por la abogada VEDA CEDEÑO PICON, contra el auto de fecha 13 de noviembre de 2007, dictado en el asunto KP02-V-2007-4293, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento interpuesto por inversiones Teketia S.A. contra el ciudadano Juan Carlos Mejías Matiz, todos supra identificados.

QUEDA ASI CONFIRMADO el auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez Titular,
El Secretario,
Dra. María Elena Cruz Faría
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 2:41 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García