REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: KP02-R-2007-001214
DEMANDANTE: GILBERT DIAZ SEQUERA, abogado e ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.812, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano LEANDRO ANTONIO AGÜERO PEREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.025.405, este domicilio.
APODERADOS: GIOVANNI ARANGU CASTILLO e HIBBERT RODRIGUEZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.838 y 87.922, respectivamente.
DEMANDADO: JEAN FRANCO TROMBINI TESCARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.549.889, domiciliado en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara.
APODERADO: DAVID FLORES PIÑA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.169.
TERCERO OPOSITOR: CESAR EUGENIO CARRILLO DUARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.527.351.
MOTIVO: Oposición de tercero a medida preventiva de embargo (Cobro de Bolívares, vía intimatoria).
SENTENCIA: Interlocutoria.
EXPEDIENTE: 07-1016 (KP02-R-2007-001214).
En la incidencia de oposición de tercero planteada por el ciudadano Cesar Eugenio Carrillo Duarte, en contra de la medida de embargo preventivo decretada en el juicio por cobro de bolívares (vía intimatoria), seguido por el abogado Gilbert Díaz Sequera, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Leandro Antonio Agüero Pereira, contra el ciudadano Jean Franco Trombini Tescari, subió el presente cuaderno separado en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2007, por el abogado Hibbert Rodríguez Orellana, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la oposición a la medida de embargo, practicada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de octubre de 2007, sobre un vehículo con las siguientes características: marca: Nissan; modelo: 350Z Sinc; placas: SAW 40F; año: 2004; color: negro; tipo: coupé; serial del motor: VQ35910116; serial de carrocería: JN1GAGZ334T001007M; suspendió la medida preventiva y condenó en costas a la parte actora ejecutante.
En fecha 06 de noviembre de 2007 (f. 97), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió el recurso de apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de todo el cuaderno de medida a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución en los juzgados superiores.
Por auto del 28 de noviembre de 2007 (f. 101), se recibieron las actuaciones y por auto separado se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y el lapso para publicar el fallo. A los folios 103 al 105, consta escrito de informes presentado en fecha 14 de diciembre de 2007, por el abogado Hibbert Rodríguez Orellana, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Leandro Antonio Agüero Pereira, parte actora.
Antecedentes
En el juicio por cobro de bolívares seguido por el abogado Gilbert Díaz Sequera, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Leandro Antonio Agüero Pereira, en contra del ciudadano Jean Franco Trombini Tescari, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de junio de 2007, decretó medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada y comisionó para su práctica al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto KP02-C-2007-984, el que en fecha 20 de junio de 2007, le dio entrada a la comisión ( f. 13).
Por diligencia de fecha 08 de agosto de 2007, el abogado Hibbert Rodríguez Orellana, en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitó al tribunal ejecutor se librara oficio a la Inspectoría de Transporte y Tránsito Terrestre para que retuviera un vehículo propiedad del demandado, ciudadano Jean Franco Trombini Tescari, con las siguientes características: marca: Nissan; modelo: 350Z Sinc.; placas: SAW 40F; año: 2004; color: negro; tipo: coupé; serial del motor: VQ35910116; serial de carrocería: JN1GAGZ334T001007, y presentó constancia de fecha 26 de mayo de 2006 (f. 34), emanada del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre. Por auto de fecha 09 de agosto de 2007, se libró el oficio solicitado.
El abogado Hibbert Rodríguez Orellana, en su condición de apoderado de la parte actora, por diligencia de fecha 19 de septiembre de 2007, indicó al tribunal ejecutor que el vehículo marca Nissan, anteriormente descrito, fue retenido en la ciudad de Caracas y se encontraba a la orden del Organismo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de dicha ciudad, por lo que solicitó la devolución del asunto a fin de comisionar a un juzgado ejecutor del Área Metropolitana para dar cumplimiento al embargo preventivo.
En fecha 27 de septiembre de 2007, el ciudadano Cesar Eugenio Carrillo Duarte, presentó escrito de oposición a la medida de embargo preventiva (fs. 40 y 41 y anexos del folio 42 al 44. El tribunal de la causa por auto de fecha 01 de octubre de 2007, abrió la articulación probatoria, oportunidad en la cual el ejecutante promovió sus pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 09 de octubre de 2007.
En fecha 04 de octubre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, libró despacho complementario de embargo preventivo sobre bienes del ciudadano Jean Franco Trombini Tescari, hasta la cantidad de setenta y ocho millones ciento diez mil bolívares (Bs. 78.110.000,00), si recayese sobre bienes muebles propiedad del demandado, y la cantidad de treinta y nueve millones cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 39.055.000,00), si es sobre dinero en efectivo; más las costas en el proceso calculadas en la suma de dieciséis millones seiscientos treinta y ocho mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 16.638.750,00), y se comisionó al Juzgado Tercero del Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, el que en fecha 09 de octubre de 2007, se trasladó y constituyó en la avenida Principal, Parcela N° 33, Zona Industrial Turmerito, estacionamiento Inversiones Turmerito 2001, C.A., Municipio Libertador, Distrito Capital, procedió a ejecutar la medida de embargo sobre el vehículo objeto de la presente oposición, y lo dejó bajo la guardia y custodia de la sociedad mercantil Inversiones Turmerito 2001, C.A. (fs. 71 al 73).
En fecha 23 de octubre de 2007 (f. 62), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenó agregar a los autos las resultas de la ejecución de la medida de embargo preventivo, emanada del Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por oficio N° 2007-579, de fecha 25 de octubre de 2007 (f. 79), el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitió actuaciones llevadas por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Lara, por guardar relación con el expediente principal N° KP02-M-2006-000314, relativo al juicio de cobro de bolívares, seguido por el ciudadano Leandro Antonio Agüero Pereira, contra el ciudadano Jean Franco Trombini Tescari (fs. 80 al 85).
Concluida la sustanciación del expediente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2007, mediante la cual declaró con lugar la oposición y ordenó suspender la medida de embargo. Contra la precitada decisión la parte ejecutante ejerció el recurso de apelación, el cual correspondió por distribución conocer a este juzgado de alzada, y llegada la oportunidad correspondiente se observa:
Alegatos del tercero opositor
En fecha 27 de septiembre de 2007 (fs. 40 y 41), el ciudadano Cesar Eugenio Carrillo Duarte, debidamente asistido por el abogado Alberto Alejandro Cabrera Lista, presentó escrito mediante el cual se opuso a la medida preventiva de embargo recaída sobre el vehículo marca Nissan, anteriormente descrito y alegó que dicho vehículo lo adquirió por compra efectuada al ciudadano Bruno Zapulla Liberto, titular de la cédula de identidad N° V-2.949.326, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 03 de enero de 2007, bajo el N° 34, tomo 03, el cual consignó en original a efectum videndi (fs. 42 y 43), y promovió certificado de registro de vehículo N° 24611351, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 09 de junio de 2006, a favor de su vendedor (f. 44). Por último solicitó que fuera levantada la medida sobre el bien de su propiedad y requirió el uso, disfrute y disposición pacífica del mencionado bien.
Alegatos de la parte ejecutante.
El abogado Hibbert Rodríguez Orellana, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Leandro Antonio Agüero Pereira, en su escrito de informes indicó que el juez de la primera instancia al analizar el derecho de propiedad, se limitó al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Advirtió que “Pautas legales, la Jurisprudencia y la Institución de la Propiedad no pueden caer en el margen de la Inseguridad y de la no Certeza Jurídica, por cuanto al demostrar la propiedad de un vehículo con una copia fotostática, cualquier persona o entidad podría acreditarse el derecho de propiedad; que no existe ni legal, ni con los elementos colaterales que el Legislador ha establecido para determinar la presunción de propiedad”. Señaló que al estar en presencia de hechos controvertidos de una oposición formulada por un tercero no se puede apreciar una copia “fotostática de los supuestos hechos que se analizan en el presente juicio, y que a la par de no contener fidedignamente algún hecho corroborado”, sin analizar concatenadamente los hechos y el derecho sobre el cual se centra el juicio, razón por la cual solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación.
Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2007, por el abogado Hibbert Rodriguez Orellana, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la oposición a la medida preventiva de embargo interpuesta por el ciudadano Cesar Eugenio Carrillo Duarte, en el juicio por cobro bolívares intentado por el ciudadano Leandro Antonio Agüero Pereira, contra el ciudadano Jean Franco Trombini Tescari y practicada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de octubre de 2007.
En primer término es preciso establecer que si bien es cierto que las medidas preventivas tienen por objeto garantizar una tutela judicial efectiva y son además un instrumento importante en el proceso para lograr la seguridad jurídica, también es necesario acotar que en el decreto de las medidas preventivas y fundamentalmente en su ejecución o práctica, el juez está obligado a actuar según su prudente arbitrio y lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. En tal sentido el juez, tanto para el decreto como para la ratificación del decreto de la medida preventiva, deberá efectuar un análisis de los alegatos y pruebas cursantes a los autos, para determinar el fiel cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. El juez de alzada, ante quien se somete a consulta tal decisión, deberá también analizar cuidadosamente el contenido de los alegatos y de las pruebas aportadas, fundamentalmente aquellas que fueron valoradas para el otorgamiento o suspensión de la medida preventiva.
En el caso de autos se trata de una oposición de tercero intentada con fundamento a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, destinada a lograr la suspensión de la ejecución de una medida preventiva de embargo, practicada sobre un vehículo que aduce el tercero opositor ser de su propiedad, por compra que efectuó al ciudadano Bruno Zapulla Liberto, en fecha 03 de enero de 2007.
En tal sentido se observa que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero”.
Para demostrar que se encontraban llenos los requisitos de procedencia de la oposición, el tercero promovió las siguientes probanzas: documento autenticado en fecha 03 de enero de 2007, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 34, tomo 03 (fs. 42 y 43), mediante el cual el ciudadano Bruno Zapulla Liberto, titular de la cédula de identidad N° V-2.949.326, dio en venta al ciudadano Cesar Eugenio Carrillo Duarte (tercero opositor), el vehículo Nissan, identificado anteriormente. El anterior documento se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.
Promovió el tercero opositor copia simple de certificado de registro de vehículos N° 24611351, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 09 de junio de 2006, a favor del ciudadano Bruno Zapulla Liberto (f. 44). El anterior documento se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.
Por su parte el ejecutante, representado por su apoderado judicial abogado Hibbert Rodríguez Orellana, promovió copia simple de consulta de préstamo (f. 49), el cual se desecha por no estar suscrita por el represente de la Institución Financiera; promovió el original del certificado de propiedad de vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre de fecha 26 de mayo de 2006, y copia certificada de la venta con reserva de dominio emitida por el Banco Central, Banco Universal de fecha 12 de julio de 2005, mediante el cual la sociedad mercantil Tu Auto, C.A., representada por el ciudadano Leandro Antonio Agüero Pereira, vende a crédito con reserva de dominio al ciudadano Jean Franco Trombini Tescari, el vehículo objeto de la presente oposición (fs. 52 al 56). Ambos documentos se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
Por último promovió la parte actora la prueba de informes y solicitó al Banco Central, Banco Universal informara la relación que guardaba con el ciudadano Jean Franco Trombini Tescari; 2) La existencia para el 15 de octubre de 2007, entre el ciudadano Jean Franco Trombini Tescari y la entidad bancaria, de algún tipo de crédito automotriz y su fecha de cancelación; y 3) Sobre que vehículo con su correspondiente características pesaba el crédito. Dicha información fue suministrada como consta de comunicación anexa al folio 86, en la cual se señala que el ciudadano Jean Franco Trombini, se le otorgó un préstamo de vehículo por la cantidad de setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 75.000.000,00), en fecha 29 de junio de 2006, el cual fue cancelado en fecha 25 de septiembre de 2007.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”.
En el caso de autos, el ciudadano Cesar Eugenio Carrillo Duarte, promovió copia simple del documento administrativo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, órgano con competencia para ello, en fecha 09 de junio de 2006, a favor del ciudadano Bruno Zapulla Liberto, y además promovió copia simple de documento autenticado en fecha 03 de enero de 2007, mediante el cual el ciudadano Bruno Zapulla Liberto, dio en venta el vehículo sobre el cual recayó la medida de embargo, al ciudadano Cesar Eugenio Zapulla Liberto.
Ambos documentos son de carácter público, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento se presumen fidedignos, salvo que fueren impugnados por el adversario. En el caso de autos, el ejecutante no impugnó el contenido de dichos instrumentos, razón por la cual se presumen ciertos y hacen fe de lo que el funcionario declara haber presenciado o expedido.
Ahora bien, del análisis de las pruebas supra valoradas, promovidas por ambas partes en la presente incidencia, se evidencia que el vehículo objeto de la presente medida fue dado en venta con reserva de dominio al ciudadano Jean Franco Trombini Tescari, mediante contrato suscrito en fecha 29 de junio de 2005, cuyo crédito fue cedido por la vendedora sociedad mercantil “Tu Auto, C.A”, a C.A. Central Banco Universal, conforme consta en contrato de cesión de crédito y reserva de dominio suscrito en la misma fecha 29 de junio de 2005, y autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 12 de julio de 2005. Conforme consta en constancia expedida por el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, para el 26 de mayo de 2006, el vehículo pertenecía en propiedad al ciudadano Jean Franco Trombini Tescari. Así mismo conforme consta en la prueba de informes emanada de C.A. Central Banco Universal, al ciudadano Jean Franco Trombini Tescari le fue concedido un crédito de vehículo en fecha 29 de junio de 2006, es decir un año después de haberse celebrado la cesión del contrato de venta con reserva de dominio, y que el mismo fue cancelado el 25 de septiembre de 2007, y por cuanto la fecha mencionada en la prueba de informes, no concuerda con la del documento autenticado, es forzoso para esta juzgadora desechar la prueba de informes rendida por la empresa C.A. Central Banco Universal y así se declara.
Por otra lado se observa que consta a las actas documento autenticado en fecha 03 de enero de 2007, mediante el cual el ciudadano Bruno Zapulla Liberto da en venta al tercero opositor un vehículo cuyas características y seriales coinciden con el vehículo del ciudadano Jean Franco Trombini Tescari, y objeto de la medida de embargo, así como copia del certificado de registro de vehículo expedido por la autoridad competente en fecha 09 de junio de 2006, a favor del ciudadano Bruno Zapulla Liberto. Este instrumento administrativo expedido por la autoridad administrativa competente es de fecha posterior al presentado como prueba por el ejecutante, de fecha 11 de mayo de 2005, inserto al folio 15, y a la constancia que corre agregada al folio 34, de fecha 26 de mayo de 2006, expedida por el Comisionado del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre del estado Lara.
En consecuencia, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el vehículo sobre el cual se practicó la medida de embargo, para la fecha de la ejecución, pertenecía en propiedad al tercero opositor, ciudadano Cesar Eugenio Carrillo Duarte, y que el documento presentado por el ejecutante para demostrar la propiedad del ejecutado, si bien fue expedido por la autoridad competente, no obstante es de fecha anterior al presentado por el tercero opositor, expedido también por la autoridad administrativa pero a favor del ciudadano Bruno Zapulla Liberto.
En atención a todo lo antes indicado esta juzgadora estima que siendo que el embargo preventivo sólo puede ejecutarse sobre bienes muebles propiedad del ejecutado, y tomando en consideración que el vehículo sobre el cual recayó la ejecución de la medida preventiva, para la fecha de ejecución no era propiedad del ejecutado, quien juzga considera que lo procedente es revocar el embargo preventivo y así se declara.
No obstante lo anterior y por cuanto del análisis de las actas procesales se evidencia la existencia de una averiguación penal signada H-677.087, la cual guarda relación con la presente causa, por la presunta comisión de un delito contra la fe pública (falsificación de documentos, conforme acta policial inserta de los folios 83 al 85), quien juzga ordena remitir copia certificada de la presente decisión, junto con los recaudos que corren agregados de los folios 80 al 85, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para su conocimiento y fines legales consiguientes.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 31 de octubre de 2007, por el abogado Hibbert Rodríguez Orellana, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.
Se DECLARA CON LUGAR la oposición de tercero a la medida preventiva de embargo, planteada por el ciudadano CESAR EUGENIO CARRILLO DUARTE, en el juicio por cobro de bolívares (vía intimación), seguido por el ciudadano Leandro Antonio Agüero Pereira, contra el ciudadano Jean Franco Trombini Tescari, todos identificados en los autos, y en consecuencia SE REVOCA el embargo practicado por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de octubre de 2007, sobre un vehículo con las siguientes características: marca: Nissan; modelo: 350Z Sinc; placas: SAW 40F; año: 2004; color: negro; tipo: coupé; serial del motor: VQ35910116; serial de carrocería: JN1GAGZ334T001007M.
QUEDA así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad. Líbrese oficio a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexándole copia certificada de la presente decisión y de los folios que obran insertos del 80 al 85.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil ocho.
Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
Publicada en su fecha, siendo las 2:32 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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