Quíbor, 28 de Febrero del 2008
197° y 148°

EXP. N° 2094

DEMANDANTE: MELADAMIN NAMARIS LOPEZ DE LEON E ISNAEL ISIDRO LEON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.986.402 y V-12.698.436, domiciliados en la Ciudad de Barquisimeto, del Estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: HECTOR ANTONIO PRINCE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 114.816, con domicilio Procesal en: TORRE Fundacomún Piso 7, Oficina 7, Carrera 18 entre calles 24 Y 25. Barquisimeto, Estado Lara.

DEMANDADOS: BERLYS RIVERO BULLONES Y RICARDO GREGORIO CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.842.024, y V-7.427.319, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO.

NARRATIVA


• Folios 01, 02 , 03, Consta Escrito de la Demanda de DESALOJO, presentada en fecha: 10 de marzo del 2005, por los ciudadanos: MELADAMIN NAMARIS LOPEZ DE LEON E ISNAEL ISIDRO LEON, domiciliados en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.986.402, y V-12.698.436, actuando respectivamente, asistidos del abogado Carlos Giuria, I,P.S.A, 96.002,, Venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la carrera 17, entre 23 y 24, Edificio San Francisco, piso 02, oficina 7, Estado Lara., en contra de los ciudadanos: BERLYS C. RIVERO BULLONES Y RICARDO GREGORIO CASTELLANO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 13.842.024, y 7.427.319. Anexó documentación que fue agregada a los folios 04 al 14 respectivamente.

• Folio 15, Consta auto de fecha 21 de marzo del 2005, mediante el cual el Tribunal Admite la Demanda. Se ordena citar a la Parte Demandada, para que comparezcan al tercer (3°) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, para que se impongan y den contestación a la Demanda. Se libró compulsa del Escrito de la Demanda y Boletas de citación.
• Folio 16 17, Consta copias de la Boletas de Citación libradas a la Parte Demandada.
• Folio 18, en fecha 26-04-2005, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta y recaudos que le fueron entregados para practicar la Citación de la Parte Demandada, quien no se ubicó. Se agregaron a los folios 19 al 28 respectivamente.
• Folio 29, en fecha 22-07-2005, la parte Demandante suscribe diligencia asistidos del Abogado Carlos Giuria, I.P.S.A. N° 96.002, solicitando la citación de la Parte Demandada, conforme al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue acordado por auto de fecha 26-07-2005, inserto al folio 30, se agregó copia de la Boleta librada a los folios 31 y 32 respectivamente.
• Folio 33, cursa diligencia suscrita por la parte demandante retirando los carteles de citación.
• Folio 34, cursa diligencia suscrita por la parte demandante consignando los respectivos carteles de citación de la parte demandada los cuales se corresponden con los diarios de circulación regional “EL IMPULSO” “ Y EL INFORMADOR”, folios 35 y 36.
• Folio 37, cursa escrito suscrito por la parte Demandante mediante el cual otorgan confieren Poder Apud Acta al abogado Carlos H. Giuria, I.P.S.A. N° 96.002, debidamente certificado por la Secretaria de este Juzgado.
• Folio 38, consta auto de fecha: 26-04-06, mediante el cual se deja constancia de que siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la Demanda no comparecieron ni por sí mismos, ni por medio de Apoderado Judicial.
• Folio 39, consta escrito mediante el cual el apoderado Judicial de la parte Demandante identificado en autos, solicita sea nombrado Defensor AD LITEN a la parte Demandada.
• Folio 40, consta auto mediante el cual este Tribunal acuerda vista la solicitud por la parte Demandante, nombrar Defensor Judicial al Abogado Jorge Rodríguez, I.P.S.A. N° 90.085, a quien se ordena notificar para que manifieste su aceptación o excusa del cargo, de aceptar prestara su Juramento de cumplirlo fielmente. Boleta agregada al folio 41.
• Folio 42, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado consignando Boleta de notificación del Defensor Judicial nombrado por este Tribunal, debidamente firmada y fechada. Agregada al folio 43.
• Folio 44, consta auto de fecha: 23-05-06, mediante el cual se deja constancia de que el abogado Jorge Rodríguez, I. P. S. A., N° 90.085, no compareció a dar su aceptación o excusa de el cargo para el cual fue designado.
• Folio 45, cursa diligencia suscrita el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitando sea designado un nuevo Defensor Ad Liten.
• Folio 46, consta auto de fecha: 31-07-06, mediante este Tribunal acuerda designar nuevamente defensor Judicial, previa solicitud de la parte actora. Se designa al Abogado Alberto Yaguas I.P.S.A. 79.343. y se libra su respectiva boleta de notificación. Agregada al folio 47.
• Folio 48, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado consignando boleta de notificación del defensor judicial designado debidamente firmada y fechada agregada al folio 49.
• Folio 50, cursa auto de fecha: 14-08-06, mediante el cual este Juzgado REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO, auto de fecha: 25-04-06, para así darle cumplimiento a la ultima formalidad establecida en el Articulo 223, del Código de Procedimiento Civil.
• Folio 51, cursa diligencia suscrita por la Secretaria de este Juzgado mediante la cual se traslado y fijó l dos carteles de citación de la parte demandada en la dirección indicada.
• Folio 52, cursa escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante de fecha:05-02-07, solicitando se designe defensor judicial a la parte demandada para así dar contestación a la demanda.
• Folio 53, consta auto de fecha: 12-02-07, mediante el cual este Tribunal designa Defensor Judicial de la parte demandada al abogado Jorge Rodríguez, I.P.S.A. N° 90.085, y libra boleta de notificación agregada al folio 54.
• Folio 55, cursa diligencia suscrita por el Alguacil suplente de este Juzgado consignando boleta de notificación del defensor judicial designado firmada y fechada, agregada al folio 56.
• Folio 57, cursa auto mediante el cual se deja constancia que el defensor judicial designado no compareció ante este Juzgado a dar aceptación o excusa del cargo sobre el recaído.
• Folio 58, cursa escrito suscrito por el Apoderado Judicial de la parte demandada solicitando se designe nuevamente defensor judicial a la parte demandada.
• Folio 59, cursa auto de fecha: 16-04-07, mediante el cual este Tribunal designa defensor judicial de la parte demandada al abogado José Antonio Rodríguez, I. P. S. A., N° 114.876, y libra boleta de notificación agregada al folio 60.
• Folio 61, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado consignando boleta de notificación del defensor judicial designado firmada y fechada agregada al folio 62.
• Folio 63, cursa auto de fecha: 16-05-07, mediante el cual se deja constancia que el defensor judicial designado no compareció a dar aceptación o excusa del cargo sobre el recaído
• Folio 64, cursa escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante solicitando nuevamente a este Tribunal se designe nuevamente defensor Judicial a la parte demandada.
• Folio 65, cursa auto de fecha: 23-05-07, mediante el cual este Tribunal designa defensor Judicial de la parte demandada al Abogado Jesús Escalona, I.P. S. A. N° 114.867, se libra boleta de notificación agregada al folio 66.
• Folio 67, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado consignando boleta de notificación del defensor judicial designado debidamente firmada y fechada agregada al folio 68.
• Folio 69, cursa auto de fecha: 18-06-07, mediante el cual se deja constancia de que el defensor judicial designado no compareció a dar su aceptación o excusa del cargo sobre el recaído.
• Folio 70, cursa escrito por medio del cual la parte demandante otorga Poder Apud –Acta al abogado Héctor Antonio Prince, I. P. S. A. N° 114.816, debidamente certificado por la secretaria de este Juzgado.
• Folio 71, cursa escrito suscrito por el abogado Héctor Prince I. P. S. A. 114.816, apoderado de la parte actora solicitando se designe defensor judicial a la parte demandada.
• Folio 72, cursa auto de fecha:04-12-2007, mediante el cual este Tribunal designa defensor Judicial de la parte demandada al abogado Oswaldo Herrera, I.P.S.A., N° 114.317. Se libra boleta de notificación agregada al folio 73.
• Folio 74, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado consignando boleta de notificación del defensor judicial designado debidamente firmada y fechada, agregada al folio 75.
• Folio 76, cursa escrito mediante el cual el Abogado Oswaldo Herrera I.P.S.A., 114.317, acepta el cardo de defensor judicial sobre el recaído.
• Folio 77, cursa escrito suscrito por los Abogados Gillbert García y Francisco García, I.P.S.A. Nos. 104.256. y 49.387, respectivamente apoderados judiciales de la parte demandada según consta en documento poder dándose por citados en la presente causa, poder que quedó agregado a los folios 78, 79.
• Folio 80, 81, cursa escrito suscrito por los apoderados de la parte demandada abogados Francisco García y Gilbert García I.P.S.A. Nos. 49.387. y 104.256, respectivamente dando contestación a la demanda.
• Folio 82: Cursa auto, mediante el cual se difiere la sentencia por un lapso de 5 días.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCION

Se inicia el presente juicio con la introducción del libelo de la demanda incoada por la ciudadana MELADAMIN NAMARIS LOPEZ DE LEON e ISNAEL ISIDRO LEON, identificados en autos, asistidos por la Abogado en ejercicio CARLOS HUMBERTO GIURIA CHIRINOS, y esgrime los siguientes alegatos en su escrito libelar:
 Indican los accionantes que en fecha 03 de marzo de 1999, suscribieron un contrato de arrendamiento verbal, con los ciudadanos BERLYS C. RIVERO BULLONES y RICARDO GREGORIO CASTELLANO, identificados en autos sobre una casa de habitación familiar, ubicada en el Conjunto Residencial Don Flore, Terraza E, casa Nro.12 de esta ciudad de Quibor, cuyos linderos los damos por reproducidos, constante en documento autenticado, que se anexa marcado “A”.
 Señala el accionante que el tiempo de duración del presente contrato fue pactado entre las partes a tiempo indeterminado.
 Indica el accionante que los ciudadanos BERLYS C. RIVERO BULLONES y RICARDO GREGORIO CASTELLANO, cumplieron fielmente con su obligación de pagar el canon de arrendamiento durante los 5 años y un mes, señala que le han dejado de pagar los cánones de arrendamientos de los meses de julio de 1999 hasta la presente fecha, señala que esto suman la cantidad de Bs.1.080.000. (Bs.F,1.080,00) indica que además le adeudan la indexación.
 Señalan los accionantes que en el año de 1999, se celebró una opción a compra entre las partes y se estimó como valor Bs.8.000.000,00 (Bs.F.8.000,00), que se ha pagado de la siguiente manera:
1. el día 02-11-99 Bs.2.500.000,00 (Bs.F.2.500,00)
2. el día 02-12-99 Bs.3.000.000,00 (Bs.F.3.000,00)
3. el día 03-01-00 Bs.2.500.000,00 (Bs.F.2.500,00)
Señala que este ultimo sería la firma del documento de protocolización de la opción.
 Señalan los actores que los compradores incumplieron con el compromiso de los pagos, como fueron pautados desde el año 1.999 hasta la presente fecha, indica que entonces perdieron todos los derechos de preferencia adquiridos en el documento mencionado, y señala que el dinero entregado a la fecha de la opción quedará como indemnización de los daños que pudiere ocasionarles. Anexa marcado “B” contrato de opción a compra.
 Invoca el artículo 1592 del Código Civil, artículo 34 Literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
 Señala que en razón de que los arrendatarios han incumplido con una de las obligaciones principales derivadas del contrato de arrendamiento, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento y que adeudan la cantidad de Bs.1.080.000,00 (Bs.F.1.080,00), por los 4 años y seis meses de cánones que deben que son desde el mes de julio de 1.999, hasta la presente fecha a razón de Bs.20.000,00 (Bs.20,00) mensuales. Señala que esto hace procedente la acción de desalojo del inmueble.
 Alega que las gestiones han sido infructuosas para el logro del pago de los cánones de arrendamiento o entregaran el inmueble, por lo que formalmente demandan por desalojo a los ciudadanos BERLYS C. RIVERO BULLONES y RICARDO GREGORIO CASTELLANO, conforme al artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
 Piden:
1. El desalojo del inmueble arrendado, identificado en autos.
2. La entrega del inmueble totalmente solvente en el pago de los servicios públicos y en las buenas condiciones que lo recibió libre de personas y cosas.
3. El pago de las costas y costos del presente procedimiento.
4. Estima la demanda en Bs.1404.000,00 (Bs.F.1040,00) mas la indexación monetaria calculada desde 1999.

Admitida la demanda de Desalojo en fecha 21 de Marzo de 2005 en cuanto ha lugar en derecho y por no ser contraria a derecho ni al orden público, se ordena la citación, conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la citación de los demandados y en fecha 26 de abril de 2005, el alguacil diligencia manifestando que en la dirección señalada se encontró con la ciudadana LUZ MARIA SEGOVIA C.I.:14.593.566 y esta le manifestó que ella estaba alquilada en esa casa y que los dueños vivían en Barquisimeto, por lo que consignaba la citación sin firmar.
En fecha 22 de Julio de 2005, la parte actora asistida por abogado solicitan la citación por carteles, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento civil, el Tribunal en fecha 26 de Julio de los corrientes acuerda librar los carteles.
En fecha 21 de Abril de 2006, comparecen las partes asistidos por abogado y consignan los carteles librados en los diarios el Impulso y el Informador.
En fecha 21 de Abril de 2006 la parte demandante consigna poder Apud-Acta.
En fecha 26 de Abril de 2006, el Tribunal deja constancia que la parte demandada no dio contestación ala demanda.
En fecha 12 de mayo de 2006, comparece el abogado de la parte actora y pide se a nombrado un defensor ad-litten.
En fecha 15 de mayo de 2006, el Tribunal vista la solicitud de la parte actora designa al Abogado JORGE RODRIGUEZ, I.P.S.A. 90.085.
En fecha 23 de mayo de 2006 se deja Constancia que el defensor Ad-Litten no compareció a dar aceptación o excusa al cargo.
En fecha 27 de Julio de 2006, la parte accionante y pide se nombre nuevo Defensor Ad-Litten.
En fecha 31 de Julio de 2006, el Tribunal vista la solicitud de la parte actora designa al Abogado ALBERTO JOSE YAGUAS, I.P.S.A. 79.343.
En fecha 14 de Agosto de 2006, el Tribunal Revoca Contrario Imperio el auto cursante al folio 38, y ordena cumplir con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Noviembre de 2006, diligencia la Secretaria del tribunal indicando que se trasladó a la dirección señalada y fijó los dos carteles.
En fecha 05 de Febrero de 2007 comparece el abogado de la parte actora y pide sea nombrado un defensor ad-litten.
En fecha 12 de Febrero de 2007, el Tribunal vista la solicitud del parte actora designa al Abogado JORGE RODRIGUEZ, I.P.S.A. 90.085.
En fecha 23 de Febrero de 2007 se deja Constancia que el defensor Ad-Litten no compareció a dar aceptación o excusa al cargo.
En fecha 13 de abril de 2007 comparece el abogado de la parte actora y pide sea nombrado un defensor ad-litten.
En fecha 16 de abril de 2007, el Tribunal vista la solicitud del parte actora designa al Abogado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, I.P.S.A. 114.876.
En fecha 16 de mayo de 2007 se deja Constancia que el defensor Ad-Litten no compareció a dar aceptación o excusa al cargo.
En fecha 17 de mayo de 2007 comparece el abogado de la parte actora y pide sea nombrado un defensor ad-litten.
En fecha 23 DE Mayo de 2007, el Tribunal vista la solicitud del parte actora designa al Abogado JESUS ESCALONA, I.P.S.A. 114.867.
En fecha 18 de junio de 2007 se deja Constancia que el defensor Ad-Litten no compareció a dar aceptación o excusa al cargo.
En fecha 16 de Noviembre de 2007, comparecen la parte demandante y otorgan poder apud-acta al Abogado ejercicio HECTOR ANTONIO PRINCE IPSA Nro.114.816.
En fecha 28 de Noviembre de 2007 comparece el abogado de la parte actora y pide sea nombrado un defensor ad-litten.
En fecha 04 de Diciembre de 2007, el Tribunal vista la solicitud del parte actora designa al Abogado OSWALDO HERRERA, I.P.S.A. 114.317, QUIEN EN FECHA 07 DE Diciembre de 2007, aceptó el cargo.
En fecha 16 de Enero de 2008, comparecen los abogados en Ejercicio GILLBERT GARCIA CASTILLO y FRANCISCO GARCIA FERNANDEZ, IPSA: 104.256 y 49.387, respectivamente y se dan por citados en la presente causa, y anexan Poder que los acredita para tales fines.
En fecha 23 de Enero de 2008, estando en el lapso para Contestar la demanda, la parte demandada la hace en los siguientes términos:
1. Niega, rechaza y contradice, la presente demanda en todas sus partes por ser infundada.
2. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito libelar, por no ser ciertos los hechos allí narrados.
3. Niega, rechaza y contradice que sus representados hayan tenido Contrato de Arrendamiento verbal con los ciudadanos MELADAMIN NAMARIS LOPEZ DE LEON e ISNAEL ISIDRO LEON, ni que debieran ellos cumplir con el pago de cánones de arrendamiento desde el mes de julio de 1999 hasta la fecha que fue presentada la presente demanda.
4. Niega, rechaza y contradice que los demandantes hayan realizado la presente demanda basándose en las normas previstas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, indican que si existiese una obligación con los demandados no se desprende de una relación arrendaticia por lo que no se podría demandar en desalojo, alega que solo existe entre ellos una relación netamente mercantil, por el contrato de opción a compra sobre el inmueble propiedad de los demandantes, así mismo indican que se encuentra totalmente cancelado en su totalidad por parte de los accionados, y que demostraran en su oportunidad legal.

DE LAS PRUEBAS
Sobre la base de lo antes expuesto, corresponde ahora definir el thema probandum en el presente proceso, es decir lo que interesa demostrar en el proceso por constituir hechos sobre los cuales versa el debate o cuestión planteada. En este sentido se invoca el contenido de los artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.159 del Código Civil, por lo que corresponde demostrar a la accionante lo solicitado en el escrito libelar y por su parte los hechos nuevos traídos por la accionada.

Estando dentro de la oportunidad legal, para la promoción de pruebas ninguna de las partes promovió prueba alguna que le beneficiara.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
 Si los accionantes en fecha 03 de marzo de 1999, suscribieron un contrato de arrendamiento verbal, con los ciudadanos BERLYS C. RIVERO BULLONES y RICARDO GREGORIO CASTELLANO, identificados en autos sobre una casa de habitación familiar, ubicada en el Conjunto Residencial Don Flore, Terraza E, casa Nro.12 de esta ciudad de Quibor, cuyos linderos los damos por reproducidos, constante en documento autenticado, que se anexa marcado “A”.
 Si el tiempo de duración del presente contrato fue pactado entre las partes a tiempo indeterminado.
 Si los ciudadanos BERLYS C. RIVERO BULLONES y RICARDO GREGORIO CASTELLANO, cumplieron fielmente con su obligación de pagar el canon de arrendamiento durante los 5 años y un mes, y si dejaron de pagar los cánones de arrendamientos de los meses de julio de 1999 hasta la presente fecha,
 Si los demandados adeudan a la cantidad de Bs.1.080.000. (Bs.F,1.080,00) y la indexación.
 Si en el año de 1999, se celebró una opción a compra entre las partes y se estimó como valor Bs.8.000.000,00 (Bs.F.8.000,00), y si se pagó de la siguiente manera:
4. el día 02-11-99 Bs.2.500.000,00 (Bs.F.2.500,00)
5. el día 02-12-99 Bs.3.000.000,00 (Bs.F.3.000,00)
6. el día 03-01-00 Bs.2.500.000,00 (Bs.F.2.500,00)
 Si los compradores incumplieron con el compromiso de los pagos, como fueron pautados desde el año 1.999 hasta la presente fecha, indica que entonces perdieron todos los derechos de preferencia adquiridos en el documento mencionado.
 Si el dinero entregado a la fecha de la opción quedará como indemnización de los daños que pudiere ocasionarles.
 Si le adeudan los demandados la cantidad de Bs.1.080.000,00 (Bs.F.1.080,00), por los 4 años y seis meses de cánones que deben que son desde el mes de julio de 1.999, hasta la fecha de presentación de la demanda a razón de Bs.20.000,00 (Bs.20,00) mensuales.
 Si esto hace procedente la acción de desalojo del inmueble.
 Si las gestiones han sido infructuosas para el logro del pago de los cánones de arrendamiento o entrega del inmueble.
 Si la demanda en todas sus partes es infundada.
 Si son ciertos los hechos allí narrados.
 Si el Contrato de Arrendamiento verbal con los ciudadanos MELADAMIN NAMARIS LOPEZ DE LEON e ISNAEL ISIDRO LEON, existió y si ellos debieran cumplir con el pago de cánones de arrendamiento desde el mes de julio de 1999 hasta la fecha que fue presentada la presente demanda.
 Si los demandantes debieron demandar basándose en las normas previstas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
 Si la obligación que existe con los demandados es o no una relación arrendaticia o netamente mercantil, por el contrato de opción a compra sobre el inmueble propiedad de los demandantes.
 Si los demandados cancelaron en su totalidad su compromiso.

Realizado como fue la determinación de los hechos controvertidos y debatidos según las partes durante el proceso, esta operadora de Justicia observa:
Se evidencia que las únicas pruebas que existen en las actas son copias simples consignadas por la parte actora, las cuales consignó como anexos de su escrito libelar, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte accionada se les da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Señala la parte actora que la relación arrendaticia surgió de un contrato de arrendamiento verbal en fecha 08 de octubre de 1997, esta afirmación fue rebatida por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, ahora bien en virtud del Principio de la Carga Prueba, los accionados al traer nuevos hechos al juicio están en la obligación de probarlos, en el caso de marras los accionados se limitaron a negar, rechazar y contradecir los alegatos de la actora esgrimidos en el escrito libelar, sin probar sus alegatos, por el contrario trajeron nuevos hechos al señalar que allí no existía relación arrendaticia sino un contrato de opción a compra, por lo que señalaban que la vía del desalojo no era la apropiada, sin embargo es de acotar que no lograron llevar a la convicción de quien juzga que el contrato verbal alegado por la parte actora no existiere, ni comprobaron que hubieren cancelado los montos especificados en el escrito libelar, en consecuencia se debe tener por existente el contrato verbal invocado por la actora y consecuencialmente la deuda existente. Y ASI SE DECIDE.

Establece el artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en los cuales estén de acuerdo las partes, no serán objeto de prueba.
Volviendo a lo anteriormente indicado recalcamos que la parte actora exige el desalojo del inmueble, afirmando que la arrendataria adeuda los meses desde el mes de julio de 1999 hasta la presente fecha, lo que suman 103 meses consecutivos, y los que se siguieran causandose hasta la fecha de la definitiva, lo cual encuentra fundamento legal en el artículo 34 ordinal "A" del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La causal esgrimida es el literal A, que prevee que “el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas”.
De la valoración que se le pudo hacer a los escritos presentados por la parte accionada se denota que trajo situaciones nuevas al juicio y en consecuencia se le revertió la carga de la prueba, por lo que debía probar lo que alegaba y en relación al pago de los cánones de arrendamiento al demandante, en su escrito de Promoción no trajo a las actas nada que demostrara la cancelación de los cánones al demandante, por lo que se determina por todas las consideraciones precedentes que la accionada adeuda desde julio de 1999 hasta la fecha de presentación de la demanda, lo que suman 103 meses consecutivos, la cantidad de Bs.F.2.060,00 al demandante por concepto de cánones de arrendamientos insolutos. Y ASI SE DECIDE.
Así Las cosas, es de acotar que lo demandado por la actora radica en que el accionado le adeuda los meses antes señalados y para que se produjera el incumplimiento del contrato y pudiera enmarcarse dentro del literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios tendría que adeudar dos meses de cánones de arrendamiento, en consecuencia es dable demandar el desalojo del inmueble arrendado invocando el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente y en virtud del análisis que se le hiciere a la presente causa, es fuerza para esta operadora de justicia, fallar que los accionados no lograron probar con prueba fehaciente que no existiera el contrato verbal de arrendamiento, que no debieran los cánones de arrendamientos por los cuales se le demandó, y los hechos nuevos que trajo al dar Contestación a la Demanda no los probó quedando demostrado su incumplimiento. En consecuencia en virtud de que el petitum de la actora no fue desvirtuado por la accionada y que se circunscribe a el desalojo de bienes y personas del bien objeto de la presente controversia, todos los servicios públicos cancelados, así como las cancelación de las costas del proceso, es impretermitible para esta Operadora de Justicia, declarar Con Lugar la demanda incoada, de conformidad con lo establecido en los artículos 890 del Código de Procedimiento Civil, sin ir mas allá del Petitum. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Operadora Judicial Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Demanda de DESALOJO intentada por la DEMANDANTE: MELADAMIN NAMARIS LOPEZ DE LEON E ISNAEL ISIDRO LEON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.986.402 y V-12.698.436, domiciliados en la Ciudad de Barquisimeto, del Estado Lara. ABOGADO ASISTENTE: HECTOR ANTONIO PRINCE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 114.816, con domicilio Procesal en: TORRE Fundacomún Piso 7, Oficina 7, Carrera 18 entre calles 24 Y 25. Barquisimeto, Estado Lara. En contra de los DEMANDADOS: BERLYS RIVERO BULLONES Y RICARDO GREGORIO CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.842.024, y V-7.427.319, de este domicilio.
En consecuencia:
PRIMERO: Se ORDENA EL DESALOJO del inmueble objeto de la presente acción y la consecuente entrega del mismo completamente libre de bienes y personas, en el mismo estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato arrendaticio, y solvente de todos los servicios públicos con que cuenta el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SEGUNDO: Se condena a la parte perdidosa por haber resultado completamente vencida en un 20%, calculada prudencialmente por este Tribunal de conformidad a lo previsto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes. Líbrense notificaciones. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero de 2008. Años 196° y 147° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA

DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MARIA AGUILERA
Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal del Municipio Jiménez en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 12:15 PM
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MARIA AGUILERA