QUIBOR: 14 DE FEBRERO DE 2008
197° Y 148°

EXP.2497.


DEMANDANTE: JOSE ANIBAL OROSCO GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos: V-9.574.737, domiciliado en la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO: LUIS MANUEL PEREZ BOADAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo Número 92.469, con domicilio Procesal en la Calle 26 entre carreras 16 y 17 26 Torre Ejecutiva, piso 5, oficina 56, Barquisimeto, Estado Lara.

DEMANDADO: OROSCO GOYO DOUGLAS JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.121.190, domiciliado, en el Caserío La Vigía, sector El Dispensario, parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del Estado Lara.

MOTIVO: JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO.

NARRATIVA

• Folios 01, 02, respectivamente, Consta escrito de la Demanda incoada por el ciudadano: JOSE ANIBAL OROSCO GOYO, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad No: 9.574.737, debidamente asistido por el Abogado Luís Manuel Pérez Boadas, IPSA N° 92.469, y sus respectivos anexos agregados a los folios 03, al 11 respectivamente. Folio 12: Consta auto de admisión de la demanda, de fecha 19 de Diciembre del 2007, se emplazó al demandado, con copia certificada del libelo y orden de comparecencia y se libro la respectiva boleta, copia de la misma cursa al folio 13.
 Folios 14 consta diligencia del alguacil de este Juzgado, mediante el cuál consigna en un folio útil, boleta de citación correspondiente al ciudadano: DOUGLAS JOSE OROSCO GOYO, debidamente firmada y fechada, agregada al folio 15.
 Folio 16, consta auto de fecha 21 de Enero del 2008, mediante el cuál se deja constancia expresa, que la parte demandada, no compareció el día 16 de Enero del 2008, a dar contestación a la demanda, ni por si, ni por abogado alguno.
 Folio 16 y 17: Consta diligencia suscrita por la parte demandante Ciudadano: JOSE ANIBAL OROSCO GOYO, asistido por el Abogado Luís Manuel Pérez Boadas, apoderado judicial de la parte actora mediante la cual promueven pruebas.
 Folio 18: Consta auto de fecha 01 de Febrero del 2008, mediante el cuál se admite el escrito de pruebas promovido por la parte actora.




UNICO
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora observa que la accionada, no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 888 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, al no comparecer a dar Contestación a la Demanda, por lo que a tenor del ARTÍCULO 887 DEL Código De Procedimiento Civil que preveen la Confesión Ficta del accionado, mientras nada probare que le favorezca, siempre que el pedimento de la actora no sea contrario a derecho, debe tenérsele por confeso, toda vez que siendo ajustada a derecho la petición de la parte accionante y la parte accionada nada produjo a los autos para desvirtuar la reclamación, se le debe tener por confeso al Ciudadano: DOUGLAS JOSE OROSCO GOYO, plenamente identificada en autos.
Esta actitud adoptada por el demandado configura su rebeldía o contumacia conforme a lo preceptuado en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido observa esta sentenciadora, que conforme a la norma antes citada, para la configuración de la Confesión Ficta del demandado, deben concurrir tres elementos fundamentales como los son: Que no haya dado contestación a la demanda, que el demandado, nada probare que le favoreciera y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
En cuanto a la concurrencia del primer elemento referente a la Confesión Ficta, nos encontramos con que la parte demandada en el presente Juicio, no compareció en forma alguna a dar Contestación a la Demanda en el lapso señalado por la Ley, motivo por el cual esta Sentenciadora debe concluir que se ha perfeccionado el primer supuesto de la Confesión Ficta. Y ASI SE DECLARA.
Por lo que respecta al segundo supuesto de la Confesión, relativo a que nada probare que le favorezca, esta sentenciadora observa que la parte demandada no hizo uso de las pruebas que tendieran a enervar los hechos constitutivos alegados por la accionante, por lo que se debe concluir que se ha perfeccionado igualmente el segundo presupuesto procedimental de la Confesión Ficta. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto al tercer supuesto de la confesión, esta sentenciadora observa que la petición o pretensión perseguida por el accionante se encuentra respaldada por la norma a que se contraen los artículos supra mencionados, motivo por el cual al conjugarse los tres elementos relativos a la Confesión Ficta, se debe concluir que existe en autos una presunción de veracidad de los hechos narrados por la parte actora en su solicitud. Y ASI SE DECLARA.
De la revisión del expediente se observa que la parte demandada nada trajo a los autos que le hiciera probar por ningún medio procesal algo que le beneficiara. Por su lado el actor incoo escrito libelar en donde solicita:
1.- Que convenga a restituir voluntariamente las bienhechurias y de persistir en la negativa en la entrega de las mismas que el Tribunal ordene la restitución forzosa de la bienhechurias.
2.- Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil el pago de las costas del presente juicio.-
3.- Estima la demandan en la cantidad de Bs. 1.400.000,00.
Así mismo dentro de la oportunidad legal promovió escrito contentivo de pruebas en donde ratifica el merito favorable y probatorio de los autos y de las documentales consignadas.
En consecuencia es criterio de esta Operadora de Justicia, declarar Con Lugar la demanda incoada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1734, 1731 y 1732 del Código de Procedimiento, toda vez que considera procedente y ajustada a derecho la Acción propuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Operadora Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículo 887 y 890 del Código de Procedimiento Civil, Declara: CON LUGAR la Demanda que POR RESOLUCION DE CONTRATO fuere intentada por el Ciudadano JOSE ANIBAL OROSCO GOYO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.574.737. ABOGADO ASISTENTE: LUIS MANUEL PEREZ BOADAS, Abogado en ejercicio, con domicilio procesal en la Calle 26 entre carreras 16 y 17, Torre ejecutiva, piso 5 oficina 56, Barquisimeto Estado Lara, inscrito en el IPSA N° 92.469. En contra del ciudadano DOUGLAS JOSE OROSCO GOYO, venezolano, mayor de edad, domiciliada en el caserío La Vigía, sector el Dispensario al lado del Club Los Oroscos, Municipio Jiménez del Estado Lara y titular de la Cédula de Identidad N° 2.593.263.
En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena la Restitución de las bienhechurias.
SEGUNDO: Se condena en costas, a la parte perdidosa, calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 30%, de conformidad a lo previsto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de a presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrense notificaciones. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los Catorce (14) días del mes de Febrero de 2008. Años 197° y 148° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA

DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MARIA AGUILERA
Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal del Municipio Jiménez en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 09:30 a.m.

LA SECRETARIA
ABOG. ANA MARIA AGUILERA