EXP. Nº 625-2007.-
DEMANDANTE: NELLY MARÍA RIVERO DE PEÑA
DEMANDADA: AJWAD ALHASANIEH
MOTIVO: DESALOJO

La presente causa se inicia mediante demanda interpuesta en fecha 11 de Octubre del 2007, por la ciudadana Nelly María Rivero de Peña, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.117.288, asistida por el abogado Jorge Antonio Colombet, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 24.481, cursante en los folios uno (1) al tres (3) del presente expediente.
Cursa al folio Cinco (5), Auto de Admisión de la demanda.
Cursa en el folio Seis (6), diligencia suscrita por la parte actora solicitando la habilitación del tiempo para pasadas las 6:00 p.m. a los fines de la práctica de la citación.
Cursa en el folio siete (7), Auto acordando la habilitación del tiempo para la citación del demandado.
En los folios ocho (8) y nueve (9), consignación de Boleta de citación sin firmar por la demandada.
Cursa al folio diez (10), Auto acordando librar Boleta de Notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa en el folio once (11), Poder Apud Acta otorgado por la parte demandante al abogado Jorge Antonio Colombet, I.P.S.A. Nº 24.481.
Cursa a los folios trece (13) al (15), Boletas de Notificación debidamente firmada por la empresa demandada y su respectiva consignación por parte de la Secretaria Accidental del Tribunal.
Cursa a los folios once (11) y doce (12), Escrito de Contestación de la demanda.
Cursa a los folios dieciséis (16) al cuarenta y tres (43), Escrito de Pruebas presentado por la parte demandante y su recaudos.

MOTIVA:

En el libelo de demanda se expresa que la ciudadana Nelly María Rivero de Peña, celebró contrato de arrendamiento escrito de manera privada con el ciudadano Ajwad Alhasanieh, extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 83.194.114, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa de habitación ubicada en la carrera 4 entre calles 26A y 27B, barrio Ajuro, de Duaca Municipio Crespo del Estado Lara, estableciendo un canon de arrendamiento de Bs. 350.000 mensuales, pagaderos los primeros cinco días de cada mes, que el arrendatario se encuentra insolvente en cuanto a la cancelación de los meses de agosto y Septiembre del año 2.007, que suman la cantidad de Bs. 700.000, fundamenta la demanda en la falta de pago y en el hecho de haberle ocasionado deterioros mayores de los provenientes del uso normal del inmueble, sustenta sus dichos en el artículo 34 literales “a” y “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En la oportunidad de la promoción de pruebas la parte actora hizo uso del derecho, por tanto se pasan a analizar las mismas en los siguientes términos: Primero: Reproduce el mérito favorable de autos, en especial ratifica el valor probatorio del contrato de arrendamiento consignado con el libelo de demanda marcado “A”, al cual este juzgador le confiere pleno valor probatorio en cuando a las obligaciones derivadas del mismo, conforme a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece. Segundo: Promueve la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al respecto se indica que la misma no constituye un medio de prueba, por lo tanto no existe valoración alguna, y así se establece. Tercero: Promueve Inspección Judicial que fuere practicada por este Juzgado en fecha 18/01/2008, a la que se le confiere pleno valor probatorio en cuanto a los daños ocasionados al inmueble arrendado, en frisos de las paredes, rejas, cableado de electricidad, ventanas, tuberías de aguas blancas, sin embargo se abstiene de emitir valoración económica de los daños, todo conforme a lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

La parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial, además no probo nada que le favorezca, por tanto surge como consecuencia de la actitud de rebeldía del demandado una obligación para quien juzga de
aplicar los términos de una confesión ficta, conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, quedando como aceptado por la parte accionada los argumentos de la falta de pago y el haberle ocasionado deterioros mayores de los provenientes del uso normal del inmueble, y así se establece.

Considera prudente quien juzga, dejar constancia en sentencia que la parte demandada no se encontraba en el inmueble arrendado al momento de la práctica de la Inspección Judicial solicitada vía principal y agregada a los autos en el lapso probatorio, y que el mismo se encontraba libre de bienes, es decir, completamente desocupado, siendo recibidos por la familia de la parte actora, sin embargo al encontrarse llenos los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe acordarse con lugar la demanda, y así se establece.


DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por la ciudadana NELLY MARÍA RIVERO DE PEÑA, en consecuencia deberá el ciudadano AJWAD ALHASANIEH, plenamente identificado en autos cumplir con lo siguiente:

Primero: Entregar el inmueble que le fue arrendado ubicado en la carrera 4 entre calles 26A y 27B, barrio Ajuro, de Duaca Municipio Crespo del Estado Lara, en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento del contrato y solvente de todos los servicios públicos.

Segundo: Cancelar la Cantidad de Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.750) que equivaldría a cinco cánones de arrendamientos contados desde el mes de Agosto de 2007 a Enero 2008, estipulados por las partes en el contrato a razón de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo) que con la reconversión monetaria queda en Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 350) y al ser multiplicado por los cinco (5) meses arroja la cantidad señalada.

Tercero: Se condena en Costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.


Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los trece (13) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho.- Años: 197° y 148°.-

El Juez Suplente Especial.

Abog. Luis Rafael Alejos.

La Secretaria


Abog. Yoryelin Odreman Facenda
Seguidamente quedó publicada a las 3:00 p.m.
La Secretaria


Abog. Yoryelin Odreman Facenda