REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 1313-07.

Parte Demandante: Abogado JESUS ERNESTO GOMEZ PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.265.081, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.037, con domicilio procesal en la Calle 25, entre carreras 17 y 18, Edificio Centro Profesional Canaima, Piso 1, Oficina M2, Barquisimeto Estado Lara, en su carácter de Apoderado del ciudadano JOSE IGNACIO GOMEZ LOPEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.537.412.

Parte Demandada: HECTOR JESUS JURADO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.070.532, domiciliado en el Conjunto Residencial TEPUY, casa N° 9, calle nueva entre 4 y 5, sector Los Rastrojos, Municipio Palavecino del Estado Lara.


Motivo: Sentencia Definitiva por DESALOJO.


Narrativa:


Por libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 06-11-07, el ciudadano JESUS ERNESTO GOMEZ PARADA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.037, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE IGNACIO GOMEZ LOPEZ, portador de la cédula de identidad N° 3.537.412, demandó al ciudadano HECTOR JESUS JURADO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.070.532, a los fines de que conviniera en dar por resuelto el contrato de arrendamiento privado, suscrito por los ciudadanos JOSE IGNACIO GOMEZ LOPEZ y HECTOR JESUS JURADO SALAS, de fecha 8 de octubre de 2.004, que tiene como objeto el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “TEPUY”, casa N° 9, calle nueva entre 4 y 5 , sector Los Rastrojos, del Estado Lara; devolver dicho inmueble al ciudadano JOSE IGNACIO GOMEZ LOPEZ, libre de bienes y personas; cancelar el monto establecido en la cláusula penal; y pagar las costas de la demanda.
La parte actora, acompañó a su demanda los siguientes recaudos: Inspección Extrajudicial realizada a través de la Notaría Pública de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara; copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en este juicio; comunicación dirigida por el Ingeniero JOSE GOMEZ LOPEZ, C.I. 3.537.412, al ciudadano ANGEL ALVARADO PIÑA, de fecha 16 de enero de 2.006.
En fecha 9 de noviembre de 2.007, se admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a la parte accionada, a comparecer por ante este Tribunal, al segundo dia de Despacho, siguiente a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas correspondientes con el objeto de dar contestación a la demanda formulada en su contra.
En fecha 16 de enero de 2.008, compareció la parte demandada, con el objeto de otorgar Poder Apud-acta a la abogada en ejercicio JANETH PASTORA MELENDEZ DE ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.307, con lo cual se dio el supuesto de la citación presunta o tácita, prevista en el primer aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de tal actuación en fecha 18 de enero de 2.008, en tiempo hábil y siendo la oportunidad legal correspondiente la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda de autos, teniendo como resumen final la petición de la declaratoria de inepta acumulación de pretensiones por tener procedimientos distintos, tanto la acción de desalojo como la de resolución de contrato, resumiendo encontrarse la demanda dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser contraria a derecho. La parte demandada acompañó a su escrito de contestación recaudos consistentes en copia del contrato de arrendamiento celebrado entre los contendientes en este litigio; comunicación dirigida por el ciudadano JESUS E. GOMEZ, Apoderado de la parte Actora, al ciudadano ANGEL ALVARADO PIÑA, informándole que por estar cursando acción judicial contra el ciudadano HECTOR JESUS JURADO SALAS, se abstenga a partir de la fecha, de recibir el pago por concepto de cánon de arrendamiento que provenga del mencionado ciudadano; recibos de ingresos por consignaciones efectuadas por ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de ésta Circunscripción Judicial, en beneficio de la empresa “INVERSIONES ALVARADO PIÑA, Bienes Raíces”; fotostatos de recibos emitidos por Inversiones Alvarado Piña, Bienes Raíces, a nombre del ciudadano HECTOR JURADO M.
Abierto el juicio a pruebas la parte actora, promovió documentales consistentes en comunicación dirigida al ciudadano ANGEL ALVARADO PIÑA, marcada con la letra “A”, suscrita por el ciudadano JESUS E. GOMEZ P; solicitud de consignación de cánon de arrendamiento presentada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la circunscripción Judicial del Estado Lara; seis recibos de pago de cánones de arrendamiento, realizados por ante “Inversiones ALVARADO PIÑA Bienes Raíces, por un monto cada uno de ellos de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,oo); actuaciones llevadas por ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, correspondientes a los procedimientos consignatorios avanzados por ante dicho Tribunal, relativos al arrendamiento del objeto del contrato, existente entre las partes contendientes en este juicio; documento de compraventa de inmueble apareciendo como adquirente el ciudadano HECTOR JESUS JURADO SALAS, parte demandada en este juicio. En el mismo escrito, se promovió Inspección Ocular en el inmueble dado en arrendamiento y en el inmueble constituido por la casa N° 7, de la Terraza 04, de la Urbanización La Ribereña, Municipio Palavecino del Estado Lara. Asimismo se promovieron las declaraciones de los testigos GABRIEL ALEXANDER DE ABREU ACOSTA y ANA LUCIA ESPINOZA LEDEZMA.
En fecha 30 de enero de 2.008 se admitieron las pruebas promovidas
cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 6-02-2.008, la parte demandada presentó escrito, promoviendo como pruebas, la ratificación de los instrumentos consignados con la contestación de la demanda, marcadas con las letras A, B, C y D; consigna original del contrato de arrendamiento, marcado con la letra “A”; original de misiva del mes de noviembre de 2.007, donde el demandante solicita al ciudadano ANGEL ALVARADO, que se abstuviera de recibir pagos por concepto de cánones de arrendamiento, por parte de su representado, marcado con la letra “B”. Igualmente consigna marcado con la letra “C”, originales de pagos de cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2.007, consignados por ante el Tribunal Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la circunscripción Judicial del Estado Lara; marcado con la letra “D”, originales de recibos de pago de cánones de arrendamiento, todos correspondientes al año 2.007. Finalmente promueve el mérito favorable que arrojan las actas procesales cursantes a los folios 85, 86 y 87.
En fecha 06 de febrero de 2.008 se admitieron las pruebas promovidas, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace y para ello previamente observa:



MOTIVA

En el caso presente, estamos frente a una demanda que se asienta en la relación contractual no desconocida por la parte demandada, conforme a la cual la parte actora, ciudadano JOSE IGNACIO GOMEZ LOPEZ, dio en arrendamiento al ciudadano HECTOR JESUS JURADO SALAS, ambos ampliamente identificados en autos, el inmueble consistente en la casa signada bajo el N° 9, situado en la Calle Nueva entre 4 y 5, Residencias Tepuy, de la población de Los Rastrojos, Municipio Palavecino del Estado Lara. Dicho contrato de arrendamiento fue establecido por un lapso de seis meses (6), a partir del dia 8 de octubre de 2.004, el cual según afirma el actor habiendo sido suscrito a tiempo determinado, se prorrogó de manera sucesiva hasta el dia 31 de abril del 2.006. De la misma forma, asevera el actor que desde el dia 1 de mayo de 2.006, el ciudadano HECTOR JESUS JURADO SALAS, parte demandada en este juicio, había sido notificado de que el lapso de prórroga legal comenzaba a transcurrir, tal y como lo establece el artículo 38 en su literal “B”, entendiéndose que para la fecha el prenombrado ciudadano tiene un año y siete meses, poseyendo el inmueble objeto de la relación arrendaticia.
Planteada la litis, en el concepto de la actora, como un incumplimiento reiterado de las obligaciones que como arrendatario, tiene el demandado, y en particular de las cláusulas Décima Cuarta y Décima Quinta, que se refieren al incumplimiento genérico, la primera de ellas, por parte de “El Arrendatario” de cualquiera de las cláusulas que conforman el contrato y la segunda que establece la cláusula penal, en caso de incumplimiento del mismo arrendatario. Como consecuencia de tal conducta, la parte actora, solicita la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos JOSE IGNACIO GOMEZ LOPEZ y HECTOR JESUS JURADO SALAS, de fecha 8 de octubre de 2.004, teniendo como objeto del mismo, el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial TEPUY, casa N° 9, calle Nueva entre 4 y 5, sector Los Rastrojos del Estado Lara, y los demás respectos detallados en la parte narrativa de esta decisión. En síntesis, se dispone este Juzgador, a los fines de establecer una solución a la situación controvertida, al análisis detenido y profundo de las actas procesales que conlleven a la concreción de los extremos decisorios en el caso que se ventila. En tal labor, se analiza luego de la lectura pormenorizada de las actas judiciales, el escrito contentivo de la contestación de la demanda, en el cual se acepta por la parte demandada, la existencia del contrato de arrendamiento, con lo cual no es tal circunstancia materia de contención. No obstante, asegura la parte demandada a través de su Apoderada, JANETH PASTORA MELENDEZ DE ROSALES, que su representado no fue notificado de la decisión de no continuar con el contrato de arrendamiento, y que en el caso de que se hubiese notificado, su representado debía comenzar a gozar de la prórroga legal en fecha 1 de mayo de 2.006. Señala igualmente la Apoderada de la accionada, que la prórroga de ese modo considerada, culminaría en fecha 30 de abril de 2.007, más sin embargo el arrendatario continuó pagando los cánones de arrendamiento y además ocupando el inmueble sin oposición por el arrendador, convirtiéndose de esta manera en un contrato a tiempo indeterminado, y operando en consecuencia la tácita reconducción. Niega además los daños sufridos por el inmueble, reclamados por el arrendador, y trae a colación lo que considera como inepta acumulación de pretensiones por tener procedimientos distintos, la invocación del derecho por parte del demandante, al solicitar la resolución del contrato de arrendamiento y el desalojo al mismo tiempo, citando los artículos 1.160, 1.167 del Código Civil, y los artículos 28, 34 literales “b”, “d”, y “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En efecto al efectuar la lectura del libelo de demanda, encuentra este Juzgador, la invocación en tal instrumento de los señalados artículos tanto del Código Civil como de la llamada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como fundamento de la acción intentada, situación que luce totalmente contradictoria y excluyente como se ha expresado en reiteradas decisiones de todos los Tribunales de la República y en particular en decisiones del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente al insistir en el petitorio del libelo de demanda, se visualiza, que la acción intentada según el actor es por Resolución de Contrato de Arrendamiento privado entre las partes, contendientes en este proceso, tal y como se ha venido explanando en esta decisión. Como en resumidas cuentas se trata en el caso de marras, de dilucidar si el contrato de arrendamiento en cuestión, es un contrato que se encuentra definido en la actualidad como contrato de arrendamiento a tiempo determinado, o por el contrario es un contrato que se encuentra transformado en un contrato a tiempo indeterminado, y con ello dirimir el conflicto, ya que la resolución de tal enigma traído a los autos por las partes, es precisamente, lo que puede resultar en una procedencia o no de la acción intentada. De esta manera, se tiene, que mas allá del mérito virtual que exista para intentar la acción de especie que conduzca indefectiblemente a la entrega del inmueble al arrendador, no puede soslayarse, la circunstancia de que si existe en el libelo el planteamiento confuso de dos acciones excluyentes por naturaleza, aún cuando deriven finalmente ambas en un resultado similar, es evidente que tratándose la normativa como ha sido siempre en esta materia, como de orden público, es impretermitible la observancia de los procedimientos que se encuentren asimilados a las acciones y en forma específica, la investigación primaria de si un contrato de arrendamiento se encuentra a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, dado que en un caso como en otro, difieren sustancialmente las acciones jurídicas a tomar desde el punto de vista sustantivo y adjetivo. Así se expresa por ejemplo, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando en su artículo 34 estipula que “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: .......OMISSIS.” Es decir que para cualquier otra acción diferente a la del desalojo, en particular las que se refieran a la resolución o cumplimiento del contrato, deberá estudiarse previamente si el contrato en este caso de arrendamiento, se encuentra conceptuado como contrato a tiempo determinado, ya que de lo contrario, lo procedente sería la acción de desalojo cuyas causales se encuentran circunscritas en forma taxativa en el dispositivo legal, citado con antelación. Es por ello, que el alegato traído a los autos por la parte demandada, de las normativas aplicables tanto a los contratos de arrendamiento a tiempo determinado como las que lo son a los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, se traducen en acciones excluyentes, cuya asimilación produce en el caso de pretender englobarlas en una sola acción, en una confusión de tal naturaleza, que no por el argumento sostenido por dicha parte demandada, en cuanto a su alegato sostenido en relación a la inepta acumulación de pretensiones por tener procedimientos distintos, sino por cuanto simplemente tales acciones como se ha venido esgrimiendo en esta decisión son excluyentes tal y como lo previene el articulo 78 en su encabezamiento, cuando señala: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente....OMISSIS:” de allí se colige que la acción intentada debe ser declarada sin lugar, por cuanto la argumentación utilizada por la parte actora, es como se ha expresado, excluyente y contraria a derecho y así se establece. Tal aserto se confirma con la lectura del dispositivo legal previsto en el artículo 33 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios, ya que el mismo establece: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia, sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al Procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”. Como se observa, no es pués, tal argumentación la valedera, ya que ambas acciones la de resolución de contrato y la de desalojo ostentan en su particular desarrollo, la aplicación a las mismas del mismo procedimiento ya indicado, cual sería el procedimiento breve. Como corolario final, se hace necesario establecer que dada la naturaleza de esta decisión no es imprescindible, el exámen de las pruebas promovidas ya que el fundamento de la resolución tomada, obedece exclusivamente a conceptos de carácter técnico jurídico de impretermitible observancia y aplicación en la materia inquilinaria, por los principios anteriormente señalados.



DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda, presentada por ante este Tribunal, en fecha 06-11-07, por el ciudadano JESUS ERNESTO GOMEZ PARADA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.037, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE IGNACIO GOMEZ LOPEZ, portador de la cédula de identidad N° 3.537.412, contra el ciudadano HECTOR JESUS JURADO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.070.532, a los fines de que conviniera en dar por resuelto el contrato de arrendamiento privado, suscrito por los ciudadanos JOSE IGNACIO GOMEZ LOPEZ y HECTOR JESUS JURADO SALAS, de fecha 8 de octubre de 2.004, que tiene como objeto el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “TEPUY”, casa N° 9, calle nueva entre 4 y 5 , sector Los Rastrojos, del Estado Lara.
Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en esta litis, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a catorce de febrero del Año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 148°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
El Juez,

Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria Temporal,


Abog. Daliana C. Silva Jiménez

En la misma fecha siendo las 3:00 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,


Abog. Daliana C. Silva Jiménez