REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón
Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Expediente N° 2.985-07
Parte Solicitante: JENNIFER PASTORA SOARES CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.730.268, domiciliada en la Prolongación Terepaima, Avenida 3, entre calles 3 y 4, casa N° 96, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Parte Demandada: JOSÉ ANTONIO SILVA GUÉDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.778.664, de este domicilio.
Beneficiarias: (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), de 6 y 4 años de edad.
Motivo: Revisión de Obligación de Manutención. Sentencia Definitiva.
Narrativa.
La presente causa se inició mediante solicitud de aumento de obligación de manutención formulada en fecha 21-09-2007 por la ciudadana JENNIFER PASTORA SOARES CORDERO, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO SILVA GUÉDEZ, a favor de las niñas (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), siendo admitida por auto dictado el día 28-09-2007, en el cual se ordenó la citación personal del demandado, notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y oficiar a la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, a objeto de que informara a este Tribunal si el obligado alimentista laboraba para esa Institución Gubernamental y, en caso afirmativo, suministrara información acerca de sus asignaciones salariales (folios 1 al 9).
Por auto dictado en fecha 08-10-2007, se ordenó agregar a este expediente, comunicación N° RH-07-597, emitida el día 03-10-2007 por el Gerente de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, mediante la cual envía a este Juzgado, la información que le fue requerida conforme a lo ordenado en el auto de admisión de la solicitud que dio origen a este procedimiento (folio 10).
A los folios 11 y 12 de este expediente, consta que la Alguacil de esta Instancia Judicial, suscribió diligencia en fecha 29-10-2007, consignando boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Igualmente, el día 06-02-2008, la referida Alguacil estampó diligencia, por medio de la cual consignó la boleta de citación firmada por el demandado el día 01-02-2008 (folios 15 y 16).
En la oportunidad procesal correspondiente, para llevar a cabo el acto conciliatorio en este juicio, el tribunal dejó constancia de que sólo la solicitante de autos estuvo presente, por lo que no fue posible instar a las partes a una conciliación. En la misma fecha, esto es, el día 08-02-2008, transcurrida la última hora de despacho, se hizo constar que el accionado no compareció a dar contestación a la solicitud interpuesta en su contra (folios 17 y 18).
Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
Por auto dictado en fecha 22-02-2008, se declaró la presente causa en estado de sentencia.
Siendo éste el momento procesal para que esta Juzgadora emita el fallo definitivo en este juicio, en efecto lo hace, conforme a las siguientes consideraciones:
Motiva:
Manifiesta la demandante que, por cuanto desde el mes de Agosto del año 2006, el obligado manutencista le está suministrando la cantidad de Treinta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 39.000°°) semanales, es decir, la suma de Treinta y Nueve Bolívares Fuertes (BsF. 39°°) en forma semanal, es por lo que solicita el aumento de la pensión de manutención establecida judicialmente a favor de sus menores hijas. Que igualmente, le informa a este Despacho que el padre de las beneficiarias no cumple con los gastos de medicinas cuando sus menores hijas lo han necesitado.
El demandado, por su parte, asumió una conducta pasiva durante toda la secuela procesal, en virtud de que, pese a haber sido debidamente citado, no compareció en la oportunidad procesal correspondiente, a dar contestación a la solicitud incoada en su contra, ni promovió prueba alguna en su favor.
Planteada en estos términos la presente controversia, el mérito de este asunto se restringe a determinar si procede o no el aumento de la obligación de manutención en este caso, a cuyo efecto, conviene acotar lo siguiente:
Primero: Efectivamente, corre inserta a los folios 2 al 6 de estas actuaciones, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 25-07-2006 en el expediente signado con el N° 2.713-06 de la nomenclatura interna de este Tribunal, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, por remisión expresa del artículo 452 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En dicho fallo, quedó establecida judicialmente la pensión de manutención a favor de las niñas beneficiarias de este juicio, en la suma equivalente al Treinta por ciento (30%) del ingreso bruto mensual que percibiera el obligado alimentista, monto éste que debía ajustarse en el mismo porcentaje a los sucesivos incrementos de salario que le fuesen concedidos al demandado. Así mismo, se le impuso la obligación de suministrarle a sus menores hijas, una bonificación de fin de año, equivalente al Veinte por ciento (20%) de los aguinaldos que le correspondieran al accionado e igual porcentaje, de su bono vacacional. De igual forma, se ordenó la retención de un Treinta por ciento (30%) de las prestaciones que pudiesen corresponderle en caso de retiro, despido o cualquier otra circunstancia de cesación laboral.
Por otra parte, se estableció que las niñas beneficiarias debían disfrutar de los beneficios de juguete y útiles escolares que ofrece la Institución empleadora a los hijos de las personas que laboran allí, debiendo el obligado velar para que las niñas recibieran estos beneficios. En lo que respecta a los gastos de medicina, asistencia y atención médica, vestido, calzado, cultura, recreación y deportes que requiriesen las beneficiarias, serían cubiertos por ambos progenitores en partes iguales.
Segundo: Del contenido del fallo objeto de estudio, se observa que, en dicha sentencia se previó el aumento progresivo y automático de la cantidad establecida judicialmente como obligación de manutención así como de las cuotas de bonificación de fin de año y sobre el bono vacacional del obligado alimentista, en virtud de que dichos conceptos se estipularon sobre un porcentaje del ingreso bruto mensual del demandado, así como de sus utilidades y del referido bono vacacional. En este orden de ideas, al no haber sido solicitada la modificación de los términos en que fue dictada la sentencia objeto de revisión en este caso, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable a este procedimiento, a tenor de lo que dispone el artículo 680 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otro lado, del contenido de la comunicación que riela al folio 10 de este expediente, signada con el N° RH-07-597, emitida el día 03-10-2007 por el Gerente de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, valorada como prueba de Informe, de acuerdo a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, citado con antelación, se evidencia que, en los actuales momentos, el ciudadano JOSÉ ANTONIO SILVA GUÉDEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.778.664, labora para esa Institución, desempeñándose como Obrero Aseador de Oficinas (fijo), percibiendo una asignación salarial de Seiscientos Setenta y Nueve Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (BsF. 679,80) mensuales, e igualmente, percibe como aguinaldos, la cantidad de Tres Mil Treinta y Seis Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (BsF. 3.036,40) y, su bono vacacional, asciende a la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Un Bolívares Fuertes con Dos Céntimos (BsF. 2.441,02).
De lo anteriormente expuesto, deduce quien juzga que, lo procedente en este caso, no es acordar un aumento de la obligación de manutención establecida judicialmente a favor de la niñas beneficiarias, sino ordenar el cumplimiento del fallo cuya revisión fue solicitada en esta causa, a los efectos de que se proceda al ajuste inmediato de los porcentajes que fueron estipulados en dicho fallo, respecto de las asignaciones económicas que percibe el demandado en la actualidad.
Por las razones precedentemente expuestas, la solicitud de aumento interpuesta no debe prosperar. No obstante, siendo deber de esta Juzgadora velar por la preservación del Interés Superior de las beneficiarias, así como por la protección de sus derechos fundamentales en esta causa, a tenor de lo que establecen los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena el cumplimiento del fallo dictado en fecha 25-07-2006 por esta Instancia Judicial, en el expediente N° 2.713-06 de la nomenclatura interna de este Despacho. Y así se decide.
Dispositiva.
Con fundamento en las argumentaciones de hecho y de derecho explanadas con antelación, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de aumento de la obligación de manutención formulada por la ciudadana JENNIFER PASTORA SOARES CORDERO, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO SILVA GUÉDEZ, a favor de las niñas (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable a este procedimiento, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 680 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No obstante, se ordena el cumplimiento del fallo dictado en fecha 25-07-2006 por esta Instancia Judicial, en el expediente N° 2.713-06 de la nomenclatura interna de este Despacho. En consecuencia, se acuerda el AJUSTE del porcentaje establecido en dicha sentencia, esto es, la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del ingreso bruto mensual que percibe actualmente el obligado manutencista. Igualmente, deberán ajustarse las cuotas establecidas en dicho fallo, por concepto de bonificación de fin de año, a la suma equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de los aguinaldos que le correspondan al demandado anualmente, así como de la cuota fijada sobre un VEINTE POR CIENTO (20%) de su bono vacacional. Así mismo, se ratifica la medida de retención sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle al referido accionado, en caso de despido, retiro o cualquier otra circunstancia de cesación laboral.
Por otra parte, se ratifica en todos sus demás términos la sentencia cuyo cumplimiento se ordena en este fallo.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de esta materia.
Expídase por Secretaría, copia certificada de esta sentencia a los fines de que repose en el Archivo de este Juzgado.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintinueve (29) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° y 149°.
La Juez.
Dra. Coromoto J. de Del Nogal.
El Secretario.
Abg. Daniel González.
Publicada en su fecha, las 3:20 p.m.
El Secretario.
Abg. Daniel González.
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