REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON
PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


EXPEDIENTE N° 3.047-08

PARTE ACTORA: PEDRO ENRIQUE PEREIRA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.856.717.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NESTOR HERRERA ISTURRIAGA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.652.
PARTE DEMANDADA: ALBINO JOSÉ VELAZCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.336.266.

TERCERO INTERVINIENTE: MARIELA JOSEFINA VELAZCO RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.791.093.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE y WLADIMIR E. GONZALEZ ZAVARCE, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.068 y 117.680 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA

La presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fue interpuesta ante este Tribunal en fecha 08-01-08 por el Abogado NESTOR HERRERA ISTURRIAGA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO ENRIQUE PEREIRA NUÑEZ en contra del ciudadano ALBINO JOSÉ VELAZCO, todos identificados en autos. La demanda fue admitida por auto correspondiente de fecha 10-01-2008, ordenándose la citación del demandado para que compareciera ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda. En fecha 17-01-2008 el demandado fue debidamente citado (folios 10 y 11). En fecha 21-01-2008, el Tribunal deja constancia que el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda (folio 12). Abierto el lapso a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, sobre las cuales el Tribunal proveyó en auto de fecha 25-01-2008. En fecha 06-02-2008 el profesional del derecho VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE apoderado judicial de la ciudadana MARIELA JOSEFINA VELAZCO RIVERO, presenta escrito constante de siete (7) folios útiles, proponiendo tercería de adhesión, escrito éste que, por auto del Tribunal de fecha 07-02-2008 se ordena agregar al expediente junto con los recaudos acompañados, los cuales rielan a los folios 16 al 37. En fecha 08-02-2008 la representación judicial de la parte actora, presenta escrito rechazando la tercería propuesta. En fecha 11-02-2008, se declara la presente causa en estado de sentencia y, este mismo día, el Abogado VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE mediante escrito que riela al folio 42 consigna Inspección Ocular practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial, en el inmueble que guarda relación con el presente juicio.
Por auto del Tribunal de fecha 13-02-2008, se admite la intervención voluntaria de la ciudadana MARIELA JOSEFINA VELAZCO RIVERO, para que actúe como tercero adhesivo en la presente causa.
UNICO:
Alega el accionante que dio en arrendamiento a ALBINO JOSÉ VELAZCO una casa ubicada en la Urbanización Chucho Briceño, Tercera Etapa, calle 1-B N° 591, Cabudare, según consta de contrato de arrendamiento que acompaña y opone al demandado, el cual fue agregado a los folios 6 al 3 del presente expediente, valorándose de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Que el arrendatario ha incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, adeudando la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 2.700°°), correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F 450°°) cada mes. Que es por lo que procede a demandar a ALBINO JOSÉ VELAZCO, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, a dar por resuelto el contrato de arrendamiento y entregar el inmueble arrendado y, en pagar por concepto de daños y perjuicios por su incumplimiento, estimado en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 2.700°°) y, en pagar las costas del proceso. Fundamenta su acción en los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil.
Verificada la oportunidad procesal para llevarse a cabo la contestación de la demanda, sin que el demandado haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado, la ciudadana MARIELA JOSEFINA VELAZCO RIVERO, a través de su Apoderado Judicial, interviene en el presente juicio como tercero adhesivo de la parte demandada, consignando escrito que contiene alegatos propios al sostener su interés actual de conservar el inmueble que le fuera arrendado por PEDRO PEREIRA, relación que se inicia en el mes de Enero de 2007. Razón por la cual pretende enervar la acción del actor y ayudar a vencer al demandado, haciendo valer las razones de hecho y de derecho que le asisten al demandado, alegando que el actor no tiene legitimatio ad causam para actuar en este juicio, pues vendió el inmueble objeto de la relación arrendaticia a la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ALCALA MUJICA, con lo cual transmitió todos sus derechos, incluida la condición de arrendador, tal como se evidencia de la copia certificada del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual acompaña a su escrito y fue agregado a los folios 28 al 37 presente expediente, valorándose de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil. Posteriormente, acompaña acta de inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta misma Circunscripción Judicial, la cual esta agregada a los folios 43 al 50 del presente expediente, en dicha Inspección el Tribunal dejó constancia de haberse constituido en un inmueble ubicado en la Urbanización Chucho Briceño, Tercera Etapa, calle 1-B, casa N° 591, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, notificando de su misión a la ciudadana MARIELA JOSEFINA VELAZCO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 3.791.093, quien permitió el acceso del Tribunal al interior del inmueble. Dicha acta de Inspección la valora quien Juzga, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.
La Doctrina Tradicional Patria considera que, la INTERVENCIÓN ADHESIVA es aquella “ intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada o bien porque la Ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar e vencer en el proceso.”
La ciudadana MARIELA JOSEFINA VELAZCO RIVERO, para enervar la presente acción y ayudar a vencer al demandado, alega la falta de legitimación ad causam del actor, trayendo a los autos copia certificada de documento agregado a los folios 28 al 37 del presente expediente, el cual fue valorado anteriormente. Del análisis de dicho instrumento, se evidencia que, efectivamente en fecha 19-10-2007 fue otorgado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, un documento de compra venta, por medio del cual PEDRO ENRIQUE PEREIRA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.856.717 da en venta real, pura y simple a MARÍA AUXILIADORA ALCALA MUJICA, titular de la cédula de identidad N° 4.066.423, el inmueble identificado en los autos, el cual quedó registrado bajo el N° 12, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre.
En este aspecto, necesariamente hay que hacer la siguiente consideración:
Para que una persona pueda ser admitida, y actuar en nombre propio como sujeto activo o pasivo en un proceso, donde se solicite la aplicación de determinadas normas jurídicas a un caso concreto y frente a determinado sujeto, es imprescindible que el postulante goce de determinadas cualidades, entre ellas, que se encuentre respecto al objeto del litigio, en una determinada relación que asegure la eficacia de la decisión jurisdiccional que se pretende sobre el mismo, que es lo que se llama la legitimatio ad causam y, uno de los supuestos del cual parte tal facultad es el de la titularidad de un interés jurídico.
Como lo afirma el Maestro LUIS LORETO (Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana), en materia de cualidad, la regla es que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio, que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en fallo del 18 de Mayo de 2001, (caso: Monserrat Prato) lo siguiente:
“... Que la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al Juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al Juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer la pretensión demandada…”
Conforme se desprende del contrato privado de arrendamiento acompañado en original al libelo de la demanda e inserto a los folios 6 al 8 del presente expediente, PEDRO PEREIRA titular de la cédula de identidad N° 3.856.717 en fecha 15-04-2006, dio en arrendamiento a ALBINO JOSÉ VELAZCO, titular de la cédula de identidad de identidad N° 7.336.266, el inmueble identificado en autos, con un término de duración de un año, contado a partir del otorgamiento de dicho contrato (cláusula tercera) y, conforme consta en la copia certificada del documento que cursa a los folios 28 al 37 del presente expediente, en fecha 19-10-2007 PEDRO PEREIRA vende dicho inmueble a MARÍA AUXILIADORA ALCALÁ MUJICA, titular de la cédula de identidad N° 4.066.423, por lo que, a partir de esa fecha, es decir, del 19-10-2007, operó la subrogación arrendaticia, que consiste en el efecto de sustituir o poner al adquirente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador, en otras palabras, a partir del 19-10-2007 fecha de la transmisión de la propiedad por venta, MARÍA AUXILIADORA ALCALA MUJICA, titular de la cédula de identidad N° 4.066.423, sucede al arrendador PEDRO ENRIQUE PEREIRA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.856.717 en los deberes y derechos frente al inquilino ALBINO JOSÉ VELAZCO, titular de la cédula de identidad N° 7.336.266, a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La venta del inmueble arrendado, produce la transmisión al comprador de la relación arrendaticia existente entre el arrendador y el arrendatario y esta transmisión hace que el arrendatario lo sea en adelante del comprador, es decir, el comprador se subroga en los deberes y derechos del arrendador, de quien adquirió el inmueble, siendo el fundamento de tal subrogación el hecho de que el inquilino, al igual que el arrendador, se encuentran protegidos en sus derechos de modo que la ocupación que ha tenido sobre el inmueble recibido en arrendamiento continúe conforme a la Ley. Por otra parte, ante el hecho de que el adquirente llega, por causa del traslado inmobiliario, a ocupar el lugar del arrendador, la relación arrendaticia se transmite y por tanto, el adquirente, queda legitimado para exigir del arrendatario el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, para solicitar el desalojo, la resolución del contrato de arrendamiento o exigir el pago de las pensiones insolutas.
En nuestra legislación civil, la subrogación o transmisión de los deberes y derechos del arrendador para el adquirente, se regula por el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.604, en determinados casos, 1.605, 1.606, 1.607, 1.608 y 1.610 del Código Civil.
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos y, en acatamiento al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha Seis (06) de Diciembre del año 2005, en el expediente N° 04-2584, lo procedente en el presente caso, es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, por carecer el demandante de legitimatio ad causam. Y así se decide.

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Tribunal administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda, interpuesta por PEDRO PEREIRA en contra de ALBINO JOSÉ VELAZCO, todos identificados en autos.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año 2008. Años: 197° y 148°. La Juez



Dra. Coromoto J. de Del Nogal.
El Secretario



Abg. Daniel González

Publicada en su fecha, a las 3:00 p.m.

El Secretario



Abg. Daniel González