REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de Febrero de dos mil Ocho
197º y 148º
ASUNTO: KN04-X-2007-0082

La demanda se inició según consta de Expediente o Asunto Nro. KP02-V-2007-2337, por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren mediante auto de admisión de fecha 11-06-2007, y por motivos de Inhibición de la Dra. Libia Rosa de Romero, Juez de ese Municipio, correspondiéndole el turno en la distribución a este Juzgado, el cual se le dio entrada el 28 de Junio de 2007, por el por motivo del juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por el ciudadano WILFREDO GEOMAR SALAS PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.393.152, asistido por la Abogada: OMAIRA PEREIRA DE SALAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 20.911, contra la ciudadana BELKIS INMACULADA VARGAS DE GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.537.450, sobre un inmueble ubicado en la calle 57 A entre Avenida Fuerzas Armadas y carrera 12 frente al Club América, de esta ciudad.
En fecha veintisiete (27) días del mes de septiembre del 2.007, este Tribunal declaró con lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y en consecuencia, se condeno a la PARTE DEMANDADA a entregar, libre de personas y cosas y en el mismo estado de habitabilidad en que lo recibió, el inmueble ubicado en en la calle 57 A entre Avenida Fuerzas Armadas y carrera 12 frente al Club América, de esta ciudad de Barquisimeto.--------------------------------------------------------------------------
En fecha 22 de Octubre del 2007, el Tribunal acordó la ejecución forzosa de la sentencia y libró el correspondiente mandamiento de ejecución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole el turno al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara.-----------------------
En fecha 20-11-2007, el Juzgado Ejecutor de Medidas acuerda remitir a este Tribunal el mandamiento de ejecución a los fines de que se pronunciara sobre el pedimento formulado por la parte actora, por lo cual este Tribunal en fecha 23-11-2007, acordó remitir nuevamente el mandamiento de ejecución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos correspondiéndole el turno al Juzgado Tercero Ejecutor de medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara.--------
En fecha 19 de Diciembre del 2007, el Tribunal comisionado se trasladó a practicar la entrega material del inmueble donde la parte demandada hicieron oposición a la ejecución de la medida.--------------------
A los folios 90 y 91 cursa escrito de contestación consignado por la parte actora en la presente causa y anexos en 5 folios útiles.------
En fecha 16 de Enero del 2008, el Tribunal dispuso que la articulación probatoria de ocho días de despacho prevista en el artículo 607, comenzaría a computarse a partir del día de despacho siguiente al 16-01-2008.------------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 98 cursa escrito de pruebas consignado por la apoderada de la parte actora, las cuales se admitieron en su oportunidad.-----------------------------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la oposición a la ejecución y la incidencia probatoria aperturada en fase de ejecución de conformidad con los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa: ---------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Tal como ha sido narrado, en fecha veintisiete (27) días del mes de Septiembre del 2.007, este Tribunal declaró con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento en asunto KP02-V-2007-2337; y en consecuencia, se condenó a la parte demandada a entregar, libre de personas y cosas y en el mismo estado de habitabilidad en que lo recibió, el inmueble ubicado en la calle 57 A entre Avenida Fuerzas Armadas y carrera 12 frente al Club América, de esta ciudad de Barquisimeto. Llegado el momento de practicarse la ejecución forzosa de la sentencia, la parte demandada se opone a la misma y reclama se abra la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 533 de la misma ley adjetiva por cuanto, según la misma, existe insuficiencia en la determinación del inmueble arrendado, para ello alega que en el libelo de la demanda no se especifica cúal es el inmueble demandado ni con el respectivo número catastral ni con sus respectivos linderos del inmueble. Por otro lado, la parte demandante contesta el reclamo expresando que “ Se ha presentado dudas en cuanto a la descripción exacta del bien inmueble sobre el cual debe recaer la ejecutoria, siendo que por oficio remitido por el Juzgado Comitente, se le consignó al expediente copia certificada de los recaudos que acompañan a la demanda , en especial del título de propiedad en donde se evidencia la descripción, linderos y medidas exactas del bien en cuestión. La parte accionada nada opuso en el expediente principal y en la oportunidad debida, referente a la coincidencia del bien señalado en el libelo de demanda, en el título de propiedad y en el contrato de arrendamiento por lo que debe tenerse como implícitamente aceptado que se trata del mismo bien, y no de otro, el bien objeto de la relación arrendaticia”. Aunado a ello, invoca el principio de la tutela judicial efectiva, y además expresa que “la falta de señalamiento expreso del número de la casa en el libelo de la demanda, no es impedimento para que la sentencia se ejecute , ni la señalización de uno distinto al que se le designa en la oficina de Catastro, puesto que la Ley ( Ver por ejemplo Ley de Registro Público y Notarías) establece como principios elementales para la descripción del bien su ubicación, linderos y medidas, y no otro requisito adicional, que la costumbre nos ha hecho retener en nuestras mentes” . A los fines de dar cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada y a la vez oponente a la ejecución forzosa de la sentencia, acompaña a su escrito de contestación a la oposición de la ejecución, Solvencia Municipal de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos N° 22206 de fecha 31-12-2001, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el cual se lee:“ Dirección del Contribuyente: CLL. 57-A E/CRR.12 Y FUERZAS ARMADAS # AV A-57”; además acompaña tres (3) planillas de depósito para impuestos municipales en los cuales se lee que la dirección del contribuyente o propietario es la Calle 57 A; entre Avenidas Fuerzas Armadas y Carrera 12, documentos a los cuales se les brinda valor probatorio por cuanto han sido emitidos por el Municipio; Declaración Sobre Propiedad Inmobiliaria, documento al cual no se le brinda valor probatorio por cuanto no cumple las exigencias del Principio del Control de la prueba; Planilla de Depósito para Impuestos Municipales, fechado fechado 27-07-1995, en el cual se lee que la dirección del contribuyente o propietario es la Calle 57 A, a 49, 75 metros del eje de la Avenida Fuerzas Armadas por concepto de cancelación total por la venta del terreno superficie 292,64, CC 208-0052-15; recibo de depósito para Impuestos Municipales, fechado 13-02-2001, en el cual se lee que la dirección del contribuyente o propietario es la Calle 57 A entre Av. Fuerzas Armadas y Carrera 12, documentos a los cuales se les brinda valor probatorio por cuanto han sido emitidos por el Municipio; Copia fotostática de Mensura de Terreno Ejido, sin sello ni firma de la Municipalidad, razón por la que no se le brinda valor probatorio; copia fotostática de Planilla de Depósito para Impuestos Municipales al cual se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnada la misma, Constancia de Residencia emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, fechada 23 -12-1997 en la cual se lee que el ciudadano Wilfredo Gedmar Salas Pereira, C.I. 7.353.152, residía, para aquel entonces, en la Calle 57, Avenida Fuerzas Armadas, Carrera 12 N° Ava 57 de la ciudad de Barquisimeto, documento al cual se le brinda valor probatorio por ser un documento público con efecto erga omnes. Ahora bien, esta servidora observa en este asunto identificado con el N° KN04-X-2007-000082, específicamente en la copia certificada del libelo de demanda que reposa a los folios treinta y cinco al treinta seis (36) del presente asunto; se lee “ suscribí contrato de arrendamiento sobre una casa de mi propiedad ubicada en la calle 57, entre avenidas Fuerzas Armadas y Carrera 12 N° Frente al Club América en esta Ciudad de Barquisimeto”. Asimismo, consta en el referido escrito libelar que la parte demandante acompaña contrato de arrendamiento, el cual reposa a los folios treinta y siete (37) al treinta y ocho (38) del presente cuaderno separado de mandamiento de ejecución, se puede leer : “PRIMERA: La Arrendadora da en arrendamiento a LOS ARRENDATARIOS un inmueble consistente en una casa para habitación familiar, constituido por una casa ubicada en la calle 57ª entre Av. Fuerzas ARMADAS Y Carrera 12 N° 121, de esta Ciudad de Barquisimeto”; sin especificar en el mismo los linderos del inmueble. Seguidamente en el documento de propiedad que corre inserto a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta (40) del presente cuaderno separado, documento que por cierto, en la causa principal no fue valorado por cuanto no se dirimía propiedad, sino el arrendamiento del inmueble, se especifican los linderos del inmueble identificado como AVA 121”. ------------------------------------- Por otro lado, la Juez Tercera Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Dra. Aurora Ojeda, al momento de intentar ejecutar la sentencia dictada en asunto KP02-V-2007-2337, previa oposición realizada por la parte demandada; en el mismo acto, deja expresa constancia en el acta de que, en cumplimiento del mandamiento de ejecución se trasladó a la calle 57, entre avenidas Fuerzas Armadas y Carrera 12 , Frente al Club América y verificó que en esa calle existen diez inmuebles los cuales en su identificación llevan la inscripción precedente “AVA”, seguido de una numeración, especificada de la siguiente manera: “133, 121,111,99,91,77,69,57,49,41 y local ubicado en la esquina de la Avenida Fuerzas Armadas con calle 57-A” (Subrayado y Resaltado Nuestro) . Observa, igualmente esta servidora que, por un lado, aún cuando en el contrato de arrendamiento consta que el inmueble arrendado tiene una numeración AVA-121, la Juez de ejecución a petición de la parte actora se constituyó en el inmueble identificado AVA-57, dejando constancia en el acta que la parte actora reconoce que el inmueble identificado con el N° AVA 121 se encuentra ocupado por la ciudadana OMAIRA PEREIRA DE SALAS, quien no es la demandada en la causa principal, por cuanto la demandada realmente ocupa el inmueble identificado con el N° AVA-57; pretendiendo con esto que la Dra. Aurora Ojeda, Juez de Ejecución Tercera Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ejecute la entrega de un inmueble distinto al arrendado según el contrato de arrendamiento agregado como instrumento principal de la demanda, lo que da a entender que la extraña omisión en la identificación total del inmueble, tanto en su numeración como en sus linderos, en el libelo de demanda, así como la falta de reforma de la demanda a los fines de corregir su “ERROR” , la omisión en la solicitud de ampliación de la sentencia, demuestran la intención de la parte actora de hacer incurrir en un error gravísimo a la Juez, cuya decisión por ende causaría daños ulteriores. Es preciso, en este momento, el hacer un llamado a la verdad a la parte actora, un llamado de consciencia a actuar con justicia. Es preciso hacer de su conocimiento y recalcarle, como en efecto lo hago, que el fin del proceso es hacer justicia y no el causar daños. Sin embargo, también causa extrañeza que la defensa inicial de la parte demandada no haya opuesto cuestión previa al respecto; por cuanto la falta de subsanación en el defecto de forma del libelo de la demanda respecto a la especificación del inmueble, extingue el proceso, razón por la cual es válido hacerle la siguiente reflexión a la defensa inicial de la parte demandada por cuanto un profesional del derecho debe dar lo mejor de sí para defender a su cliente. Sinceramente, les hago un llamado a buscar a Dios y a actuar con justicia y visto que la defensa ulterior de la parte demandada al oponerse a la ejecución de la sentencia y solicitando la apertura de la articulación probatoria permitió tanto a la Juez ejecutora como a mi persona conocer la verdad, evidenciándose realmente que el inmueble arrendado a la parte demandada es el ubicado en la calle 57 A entre Avenida Fuerzas Armadas y carrera 12, N° AVA-57 y no el identificado con el N° 121, ambos frente al Club América de la ciudad de Barquisimeto, esta Juez ,en principio, felicita a la apoderada final de la demandada por cumplir con su deber y declara VÁLIDA la oposición a la ejecución de la sentencia realizada por la parte demandada en este asunto y en consecuencia declara EXTINGUIDO EL PROCESO DE EJECUCIÓN por cuanto el inmueble identificado como AVA-121 no es el ocupado por la arrendataria demandada; siendo realmente el ocupado por ésta, el identificado como AVA-57; sobre el cual no versó la demanda; aunado al hecho de que la parte actora ha pretendido subsanar sus deliberadas omisiones al momento de ejecutar la sentencia dictada en asunto KP02-V-2007-2337, lo que es totalmente extemporáneo, tratando además de convalidar sus actuaciones procurando se le entregue otro inmueble, entiéndase AVA-57, que no es al que hace referencia en el contrato de arrendamiento que reposa en autos como instrumento principal de la demanda Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------
D E C I S I O N
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la oposición formulada por la ciudadana BELKIS INMACULADA VARGAS DE GONZALEZ, representada por la Abogada Lourdes Celeste Barrios, contra la ejecución de la sentencia llevada en este asunto y en consecuencia declara EXTINGUIDO EL PROCESO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA EN ASUNTO KP02-V-2007-2337 de fecha veintisiete de Septiembre del año 2007 por la indeterminación del inmueble demandado y arrendado, situación verificada en el proceso de ejecución de sentencia.-------------------------------------------------------------------------------------------
Se condena en costas de esta incidencia a la parte demandante de conformi-dad con el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------
Regístrese y publíquese.------------------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Febrero del año 2.008. Años: 197º y 148º.---------------------------------------------
La Juez Temporal,


Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,

Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 03:15 P.M.
La Sec.