REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Juzgado  Cuarto del  Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 
Barquisimeto, Veintisiete  (27) de Febrero  de dos mil Ocho
 
197º y 149º
 
ASUNTO: KP02-V-2007-004779
 
            Visto el libelo de demanda  presentado por los ciudadanos JESUS EDUARDO COLMENAREZ D´LIMA, AURORA MARINA COLMENAREZ DE LIMA, YRAMA COLMENAREZ D´LIMA y SANDRA COLMENAREZ D´LIMA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.861.229, 4.386.347, 5.256.915 y 7.320.618, respectivamente, a través de su apoderada judicial Abg.  ANAIS GARCIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.074, de este domicilio.  Expone  la  parte actora  que  en junio  de 2005, sus  representados  arrendaron  a  la  ciudadana WILMA COROMOTO SUAREZ ALDANA, titular de la cédula de identidad Nº 4.721.161, un inmueble de su  propiedad constituido   por una casa  ubicada  en la Avenida Morán entre carreras 21 y 22, Nº 21-100, de esta ciudad;  señala  que en fecha  01  de  junio  de  2006, se suscribió  un contrato de arrendamiento   sobre  el precitado inmueble  con la ciudadana  WILMA  SUAREZ,  ya identificada estableciéndose  como duración  del mismo  seis  (6)  meses fijos e  improrrogables,  encontrándose la relación arrendaticia  en  prorroga   legal  venciendo  la  misma  en fecha  1-12-07. Que se  fijó un canon de  arrendamiento  en  la  cantidad  de  SEISCIENTOS  CINCUENTA  MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00) mensual. Que es el caso,  que en fecha  31  de  mayo  de 2007,  el Tribunal  Cuarto del Municipio  del Estado  Lara, se trasladó   y constituyó  en el inmueble a  los fines  de  practicar  una Inspección Judicial, donde   se  observó   que la arrendataria   incumplió con sus obligaciones contractuales.  Por  todo lo expuesto es  por lo que acude  a demandar como en efecto   lo  hace  a la ciudadana  WILMA  COROMOTO  SUAREZ ALDANA,  para  que  convenga a entregar el inmueble totalmente desocupado de  personas  y cosas y en el mismo buen estado en que  lo recibió.  Igualmente solicita   que  la demandada  sea condenada  en  cancelar  la cantidad de  TRES  MILLONES  QUINIENTOS  MIL  BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00). Fundamenta  su pretensión en el  Artículo  33,  literal  A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Consignó  anexos  desde el folio  5 al  43.----------
 
       Admitida la demanda  en fecha  26-11-2007,    se ordenó  emplazar  al  demandado.-------------------------------------------------------------------------------------
 
        Al folio  48,  cursa diligencia  suscrita por el Alguacil   donde  consigna   recibo de citación  debidamente  firmado  por  la  demandada. --------
 
         Al folio  50,  cursa  poder  Apud Acta   otorgado  por la demandada  a los   Abogados  Rafael Montes de Oca,  Rafael Rojas   y Auristela Pérez,  plenamente  identificados en  autos.----------------------------------------------------------
 
Al folio 51, cursa escrito de contestación de la demanda presentado por  los  Apoderados  de la  parte demandada.--------------------------------------------------
 
           Abierto   el juicio a pruebas solo la    parte  actora    promovió las suyas las cuales se admitieron salvo su apreciación en la  definitiva, evacuándose  la  Inspección Judicial   la cual cursa  a los   folios  56  y 57.-------------------------------
 
           Desde el folio  58  al 60,  cursa  escrito  consignado por la parte  demandada.-----------------------------------------------------------------------------------------
 
	Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios para que brinde sabiduría a esta servidora, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa: --------------------------
 
 PRIMERO: Consta en autos que la parte demandante  afirma que  desde Junio del año 2005 asumió una relación arrendaticia  con su contraparte en el presente juicio, hecho que los  llevó a ambas partes a suscribir  un nuevo contrato de arrendamiento  el primero de Junio del año dos mil seis (01-06-2006)  por un lapso de duración de seis (06)  meses, el cual culminaría  el   primero de Diciembre del dos mil seis (01-12-2006) y por cuanto la relación arrendaticia  presentaba, hasta el vencimiento contractual de la convención celebrada, una duración de un año y medio, a la parte demandada le correspondía disfrutar de la  prórroga legal  establecida en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.  Sumado a lo anterior la  parte demandante alega que  la demandada incumplió con su obligación de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, además de subarrendar el inmueble dándole un nuevo uso al mismo,  incumpliendo así con sus obligaciones contractuales, razones por las que pretende, antes de finalizar la prórroga legal,  la resolución del contrato de arrendamiento a los fines de que la demandada entregue a la parte demandante, libre de personas y cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió  o en su defecto, la demandada, sea compelida por el tribunal a entregar  el inmueble  arrendado,  constituido   por una casa  ubicada  en la Avenida Morán entre carreras 21 y 22, Nº 21-100, de esta ciudad;  así como  pretende que la demandada sea condenada a cancelar  la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,oo)  o su equivalente reexpresado en  TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.500,oo) como justa indemnización por los daños y perjuicios causados.  La parte actora acompaña a su escrito libelar  el original del poder otorgado a su apoderado judicial;  copia   simple del contrato de arrendamiento celebrado y cuya duración  es planteada desde el  primero de Junio del año dos mil seis (01-06-2006) hasta el  primero de Diciembre del año  dos mil seis  (01-12-2006) al cual se le brinda valor probatorio  por cuanto dicho documento no fue desconocido por la contraparte por lo que se considera fidedigno; y expediente contentivo de la Inspección Judicial extralitem, realizada por este Juzgado en Asunto N° KP02-S-2007-007103 al cual se le brinda valor probatorio. Aunado  a lo anterior promueve  Inspección Judicial sobre el inmueble arrendado la cual fue evacuada el 11/02/08, inspección a la que se le brinda valor probatorio  Y  ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------
 
SEGUNDO: Por su parte, la demandada, en su debida oportunidad, contesta la demanda, alegando que es “Falso e incierto que exista un contrato de arrendamiento a tiempo determinado,   que  se inició, el 1 de junio del dos mil seis, y que el mismo se encuentre en prórroga legal, la cual vence el día 1-12-07” (Resaltado Nuestro).   Afirma, además, la demandada, que  para el momento en que interpuesta la demandada no existía contrato de arrendamiento a tiempo determinado y que a la arrendataria le corresponde una prórroga legal de seis meses.  Sin probar nada  que le favoreciera, la parte demandada  introduce escrito  presentando informes dentro del  lapso que tiene  esta Juez para sentenciar  en este procedimiento breve, sin embargo es deber de esta servidora aclarar a la parte demandada que en el  procedimiento  breve no hay oportunidad para informes, sin embargo esta servidora analiza el escrito, en virtud del principio constitucional del derecho a la defensa, el cual establece que este debe respetarse en cualquier estado y grado del proceso Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------TERCERO:   Ahora bien,   observa esta servidora   que  la parte demandante afirma  que tiene una relación arrendaticia con la demandada desde el año dos mil cinco (2005), hecho que no fue contradicho ni desvirtuado  por la parte demandada, razón por la que, en efecto, queda demostrada  que la parte demandada conviene tácitamente en el hecho de que la relación arrendaticia nació en el mes de  Junio del año 2005   Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------
 
CUARTO:   Consta en el escrito de contestación que la parte demandada  alega que no existe  contrato de arrendamiento  que se haya  celebrado  en fecha Primero de Junio del año 2006, sin embargo observa que en esa oportunidad  no desconoció  el contrato de arrendamiento acompañado al escrito libelar y en cuya cláusula TERCERA  se lee que ”El termino de duración del presente contrato es de Seis meses (06) mese fijos e improrrogable”,  por lo que en consecuencia  es considerado fidedigno el referido documento por esta servidora. Realizada esta acotación  se hace imprescindible a esta Juez dejar constancia que, en efecto, evidencia  en autos, que el último contrato celebrado  entre las partes tenía un lapso de duración de seis meses  contados a partir del primero de Junio del año dos mil seis (01-06-2006) hasta el primero de  Diciembre del año dos mil seis (01-12-2006)  y visto que la relación arrendaticia devenía desde el año 2005, por un lapso de un (1) año y seis (6)  meses, le correspondía a la parte demandada  una prórroga legal de un (01) año, contado a partir del  dos de Diciembre del año dos mil seis (02-12-2006) hasta el dos de Diciembre del año dos mil siete (02-12-2007), según lo establecido en el artículo 38.b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razones por las cuales, igualmente, se constata que el contrato celebrado  fue a tiempo determinado  y oportunamente intentada la acción Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
 
QUINTO: Consta igualmente  en el escrito libelar que la parte demandante  alega  daños causados al inmueble como una de las razones  para solicitar a esta servidora declare la resolución del contrato.  Al entrar a analizar  si los daños fueron causados,  observa esta servidora que en el libelo de la demanda, aún cuando la  parte actora alega que la parte demandada  produjo daños al inmueble arrendado  aquella no especifica en que consisten los mismos, y es sabido que cuando se  pretende el pago  de una indemnización por daños y perjuicios causados, éstos  deben ser totalmente especificados en el libelo aún cuando no sean cuantificados,  según lo preceptúa el requisito de forma establecido en el artículo 340.7 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual   se  declara INADMISIBLE esta solicitud  Y ASÍ SE DECIDE.---------
 
SEXTO:  Respecto al  incumplimiento por parte del arrendatario de una de sus obligaciones contractuales como es la de no subarrendar el inmueble, según lo establecido  en la Cláusula Octava del  contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende, observa esta servidora que  en la inspección judicial  extra litem cuyo expediente  se acompañó al  escrito libelar, los  notificados WINSTON  GETULIO RODRIGUEZ  CHIRINOS , C.I. 2.542.168  Y JESÚS MARÍA MARTÍNEZ GARCÍA, C.I. 13.516.973  se identificaron  como  SUBARRENDATARIOS en el inmueble descrito en autos, razón por la cual  se evidencia la existencia de subarrendamiento en el inmueble  arrendado, hecho éste  que es causal para resolver el contrato  cuando  aquel es  celebrado sin la autorización del arrendador, autorizaciones que, por cierto,  no constan en autos, por lo que en consecuencia, revisadas todos  los puntos sobre los cuales versa la demanda, esta servidora declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------
 
DISPOSITIVA
 
	Por  las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal  Administrando Justicia, en Nombre de la República  Bolivariana  de Venezuela  y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la  demanda que por motivo del juicio RESOLUCION  DE CONTRATO  DE ARRENDAMIENTO ha sido intentado por los ciudadanos JESUS EDUARDO COLMENAREZ D´LIMA, AURORA MARINA COLMENAREZ D´ LIMA, YRAMA COLMENAREZ D´LIMA y SANDRA COLMENAREZ D´LIMA, a través de su apoderada judicial Abg.  ANAIS GARCIA, contra  la  ciudadana WILMA COROMOTO SUAREZ ALDANA, los   Abogados  Rafael Montes de Oca,  Rafael Rojas   y Auristela Pérez,   todos identificados  en  autos. En consecuencia queda resuelto  el contrato de arrendamiento celebrado  entre las partes identificadas en este juicio   y cuya duración contractual  fue desde el  Primero de Junio del  año dos mil seis (01-06-2006)  hasta el primero de Diciembre del año dos mil seis (01-12-2006)  y se condena a la demandada a entregar a la parte demandante  el inmueble constituido por una casa  ubicada  en la Avenida Moran entre carreras 21 y 22, Nº 21-100, de esta ciudad de Barquisimeto.----------------------------------------------------------------------------------------
 
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido.--------------
 
Regístrese y publíquese.-------------------------------------------------------------------------
 
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintisiete   (27)  días del mes de Febrero    del 2.008. Años: 197º y 149º.------------------------------------------------------------------------
 
	La  Juez  Temporal, 
 
 
 
           Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
 
					La   Secretaria, 
 
 
 
		 	                 Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
 
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11:22  A.M.- 
 
						La  Sec. -
 
 
 
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