REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de Febrero de dos mil Ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2007-0002239
La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 18-06-2007, por motivo del juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por los ciudadanos ANTONIO CAPOBIANCO CAVALIERE y MARIA CATERINA CATALDO DE CAPOBIANCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.430.356 y E.- 625.818, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado CARLOS RODRIGUEZ DORANTE, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 11.944, de este domicilio, por medio del cual demandan al ciudadano: FELIPE ENRIQUE MACCHI TERENSI, titular de la Cédula de Identidad N° 3.056.524. Exponen los demandantes que en fecha 24 de enero de 2005, dieron en arrendamiento a través de su mandante, Sociedad Mercantil LABERCA BIENES RAICES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 29 de Agosto de 1989, bajo el Nro. 84, Tomo 7-A, al ciudadano FELIPE ENRIQUE MACCHI TERENSI, ya identificado, un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nro. 24-5, con su terreno propio, situada en la Urbanización El Recreo, parcela 24, 5ta. Etapa, Cabudare, Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Nueve metros con cinco centímetros (9,05 Mts.) con calle de servicio; Sur: Nueve metros con cinco centímetros (9,05 Mts.) con Parque P-4; Este: En veinticinco metros (25 Mts.) con parcela 26-C y Oeste: Veinticinco metros (25Mts.) con Parcela 26-6. Señala igualmente que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 270.000,00) mensuales. Que vencido el plazo de duración del contrato de arrendamiento en fecha 24 de mayo del año 2005, el contrato se prorrogó por dos (2) años a tenor de lo establecido en el artículo 38, letra c de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que vencida la prorroga legal el 24 de mayo de 2007, el inquilino no dio cumplimiento con su obligación legal, de entregar el inmueble arrendado, el 25 de mayo de 2007. Fundamenta su pretensión en los artículos 1167, 1264, 1599 del Código Civil y 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que procede a demandar al ciudadano FELIPE ENRIQUE MACCHI TERENSI, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en: A) Dar por terminado el contrato de arrendamiento y en consecuencia, devuelva el inmueble arrendado en perfecto estado de aseo, con todas las solvencias relativa a los servicios utilizados y efectuada las reparaciones a que hubiere lugar. B) En pagar la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00) diarios, como penalidad contractual prevista en la cláusula novena del contrato de arrendamiento antes citado desde el 25 de Mayo de 2007, fecha en que debió entregar el inmueble hasta la fecha definitiva de entrega del mismo, totalmente desocupado y en el buen estado en que lo recibió. C) Las costas y costos del proceso. Estimó su pretensión en la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.3.240.000,00). Consignó anexos en siete (7) folios útiles.-
Admitida la demanda se acordó librar el correspondiente despacho de citación al Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, cursando las resultas desde el folio 21 al 47.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 49 cursa diligencia de los demandantes debidamente asistidos por el Abg. CARLOS RODRIGUEZ DORANTE donde solicitan se le designe Defensor Ad-litem al demandado, por lo cual el Tribunal designó a la Abogada Maria Fernanda Torres, cursando su notificación y aceptación a los folios 52 y 54 .------------------------------------------------------------
Al folio 53 cursa poder Apud Acta otorgado por el demandado a los Abogados Talie Marielys Pérez Colmenarez y Reyber José Pire Gutierrez, plenamente identificados en autos.------------------------------------------
A los folios 55 y 56, cursa escrito que contiene la contestación de la demanda y las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , Ordinal Primero y constan anexos desde el folio 57 al 81.--------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 82 cursa escrito consignados por los demandantes debidamente asistidos por el Abg. Carlos Rodríguez Dorante, donde contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada.------------------
En fecha 01-02-2008, este Tribunal pasa a decidir las cuestiones previas opuesta por la parte demandada declarándose COMPETENTE para conocer de la presente causa y en consecuencia declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordeno la notificación de
las partes.-------------------------------------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.---
A los folios 90 y 95, cursan notificaciones de las partes.------------
En fecha 20-02-2.008, se realizó aclaratoria de la sentencia.-----
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios para que brinde sabiduría a esta servidora, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:---------------------------
PRIMERO: Consta en el libelo de demanda que la parte demandante, debidamente asistida, afirma que en fecha 24 de Enero del año 2005 celebró contrato de arrendamiento con la parte demandada a través de su representante sociedad mercantil “LARBECA BIENES RAICES C.A.”, contrato cuyo canon de arrendamiento establecieron en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 270.000,oo) cuya duración se estipuló en cuatro meses contados a partir de la fecha de celebración del contrato y hasta el 24 de Mayo del 2005 y cuya relación arrendaticia data desde el 24 de Septiembre del año 1.999, que debido a la duración de la relación arrendaticia asegura que a la arrendataria le correspondió una prórroga legal de dos (2) años, por lo que vencida la prórroga legal pretende que la parte demandante cumpla el contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble arrendado por lo que requiere que el demandado devuelva el inmueble arrendado en perfecto estado de aseo, con las solvencias relativas a los servicios utilizados por el inquilino y efectuadas las reparaciones a que hubiere lugar sobre el inmueble arrendado constituido por una casa distinguida con el Nro. 24-5, con su terreno propio, situada en la Urbanización El Recreo, parcela 24, 5ta. Etapa, Cabudare, Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Nueve metros con cinco centímetros (9,05 Mts.) con calle de servicio; Sur: Nueve metros con cinco centímetros (9,05 Mts.) con Parque P-4; Este: En veinticinco metros (25 Mts.) con parcela 26-C y Oeste: Veinticinco metros (25Mts.) con Parcela 26-6. Aunado a ello, la parte demandante expone que además de pretender la entrega del inmueble, solicita que la parte demandada sea obligada a pagar según penalidad contractual establecida en la cláusula novena del respectivo contrato la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,oo) diarios o su reexpresión en VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 27,oo), según lo establecido en la vigente Ley de reconversión Monetaria, penalidad que según el petitorio debe ser contada a partir del 25 de Mayo del 2007, fecha en que la demandada debió entregarles el inmueble arrendado, sumando a lo antes expuesto la petición de que la parte demandada sea condenada al pago de las costas y costos del presente proceso. La parte actora acompaña al libelo original del contrato de arrendamiento así como original del mandato exclusivo de arrendamiento a los cuales se les brinda valor probatorio por no haber sido desconocidos por la contraparte y promueve, en cumplimiento al principio de la comunidad de la prueba los documentales que agrega el demandado en su contestación, los cuales serán valorados en su oportunidad Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------
SEGUNDO: Por su parte, el apoderado judicial del demandado contesta la demanda en su debida oportunidad, alegando además que en el mes de JULIO DEL AÑO 2005 celebraron otro contrato de arrendamiento. Adicionalmente afirma la parte demandada que la relación arrendaticia tiene una duración de ocho años, desde Septiembre del año 1999, por lo que le corresponde una prórroga de dos años, según lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lapso que comenzaría a correr, según el demandado, a partir de que quede firme la sentencia. Acompaña a su contestación Originales de los Contratos de Arrendamientos celebrados en fecha 24/9/1999, 24/09/2000, 24/07/2003 y recibo de pago de canon de arrendamiento fechado 24/01/2004, documentales a los cuales se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron desconocidos sino por el contrario ratificados por la parte actora Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------
TERCERO: Ahora bien, observa esta servidora que en efecto el último contrato celebrado entre las partes fue el suscrito el 24 de Enero del año 2005 por cuanto no existe prueba alguna en autos de que se haya celebrado contrato alguno en Julio del año 2005 Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------
CUARTO: Definido, entonces, que el último contrato celebrado entre las partes en este Juicio fue el 24 de Enero del año 2005 con una duración de cuatro meses, cuya terminación se estableció para el 24 de Mayo del 2005, que el canon de arrendamiento es por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 270.000,oo) o lo que es lo mismo DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 270,oo), que la relación arrendaticia tiene una duración de ocho (8) años, lo que inevitablemente se corresponde con lo establecido en el literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece una prórroga legal de dos (2) años, durante cuyo lapso la relación arrendaticia se considera determinada, la cual opera de pleno derecho al vencimiento del término contractual y no a partir de ser declarada definitivamente firme la sentencia, razones por las cuales esta servidora observa como válida la pretensión de la parte demandante al exigir judicialmente la entrega del inmueble vencida la prórroga legal, la cual operó desde el 25 de Mayo del 2005 hasta el 25 de Mayo del 2007, siendo que se interpuso la demanda el 31 de Mayo del 2007, razones por la que se ordena al demandado entregar el inmueble, descrito en autos, a la parte demandante Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------
CUARTO: Consta en el petitorio del libelo de la demanda que la parte actora pretende que al entregarle el inmueble se le hayan realizado las reparaciones a que hubiere lugar y por cuanto el petitorio debe ser determinado e indeterminable para poder ser admitido y consta en autos que la parte actora ni la demandada no especificó en el libelo o durante el proceso respectivamente, cuales eran las reparaciones que quizás existan o necesite el inmueble y por cuanto no está determinado ni determinable esta solicitud, esta servidora, considera la misma inadmisible Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------
QUINTO: Aunado a lo antes analizado, la parte actora pretende que la parte demandada sea obligada a pagar, según penalidad contractual establecida en la cláusula novena del respectivo contrato la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,oo) diarios o su reexpresión en VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 27,oo), según lo establecido en la vigente Ley de reconversión Monetaria, penalidad que según el petitorio debe ser contada a partir del 25 de Mayo del 2007, fecha en que la demandada debió entregarles el inmueble arrendado hasta la fecha definitiva de la entrega del inmueble totalmente desocupado y en el mismo estado en que lo recibió por lo que esta servidora declara como totalmente legítima y válida dicha solicitud Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos ANTONIO CAPOBIANCO CAVALIERE y MARIA CATERINA CATALDO DE CAPOBIANCO, debidamente asistidos por el Abogado CARLOS RODRIGUEZ DORANTE, contra el ciudadano: FELIPE ENRIQUE MACCHI TERENSI, representado por los Abogados Talie Marielys Pérez Colmenarez y Reyber José Pire Gutiérrez, respectivamente, todos identificados en autos, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia: ------------------------------
a) Se declara terminado el contrato celebrado el 24-05-2005 entre las partes en el presente juicio y en consecuencia se condena al demandado a entregar a la parte demandante, en perfecto estado de aseo y solvente en todos sus servicios, el inmueble constituido por una casa distinguida con el Nro. 24-5, con su terreno propio, situada en la Urbanización El Recreo, parcela 24, 5ta. Etapa, Cabudare, Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Nueve metros con cinco centímetros (9,05 Mts.) con calle de servicio; Sur: Nueve metros con cinco centímetros (9,05 Mts.) con Parque P-4; Este: En veinticinco metros (25 Mts.) con parcela 26-C y Oeste: Veinticinco metros (25Mts.) con Parcela 26-6.-----------------------------------
b) Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,oo) diarios o su reexpresión en VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 27,oo), según lo establecido en la vigente Ley de reconversión Monetaria, penalidad que debe comenzar a computarse a partir del 25 de Mayo del 2007 hasta la fecha definitiva de entrega del inmueble, antes identificado, totalmente desocupado y en el mismo estado en que lo recibió. --------------------------------------------------------------------------------------
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido.----
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Febrero del 2.008. Años: 197º y 149º.----------------------------------------------------
La Juez Temporal,


Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,


Abg. NATALI CRESPO QUINTERO

En la misma fecha se registró y publicó siendo la 01:10 P-M-
La Sec.