REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinte (20) de Febrero de dos mil Ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2007-0004987
La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 10-01-2008, por motivo del juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por los ciudadanos: HELMUT ALBIN FLECKENSTEIN BOESEMBERG Y LEIGH ANNE JOHNSON DE FLECKENSTEIN, titular de las cédulas de identidad Nros. E-1.046.884 y E.- 1.046.860, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales Abogados CESAR IGOR BRITO DAPOLLO Y JULIO CESAR ZAMBRANO CONTRERAS, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 31.266 y 18.918, respectivamente. Exponen los demandantes que según documento privado, de fecha 21 de Agosto de 2004 sus representados celebraron contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE RAFAEL VALERA ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.817.244, sobre un inmueble conformado por una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada, ubicada en la calle Tarabana, Nro. 51, en el Parcelamiento Colinas del Turbio, de esta ciudad de Barquisimeto, con un área aproximada, la referida parcela de terreno, de NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (900,00 Mts.2 ) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de veintitrés metros (23,00Mts.), con terrenos que son de Fernando Romero, Gloria de Romero y Pedro Amair; SUR: En veintitrés metros con veinte centímetros (23,20 Mts.), con la calle Tarabana; ESTE: En treinta y nueve metros con diez centímetros (39,10 Mts.), con la parcela de Pedro Moret; y OESTE: En treinta y ocho metros con cincuenta centímetros (38,50 Mts), con terrenos de León Lezama Martínez. Y la casa con un área aproximada de construcción de seiscientos veinte metros cuadrados (620,00 Mts.2). Que en el referido contrato , se convino que el inmueble descrito sería destinado exclusivamente para vivienda unifamiliar y que el canon mensual de arrendamiento fue fijado en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,00), pagaderas por mensualidades anticipadas, entre los días 1 y 5 de cada mes, mediante depósito en una cuenta bancaria señalada en el texto del contrato. Igualmente, se acordó entre los contratantes, que el plazo de duración del contrato sería por dos (2) años, contados a partir del día 15 de Noviembre de 2004 y hasta el 15 de Noviembre de 2006. Que el arrendatario declaró recibir el inmueble en perfecto estado de uso y conservación y que se obligaba a devolverlo a la finalización del periodo de vigencia acordado, en el mismo buen estado de conservación y limpieza en que lo recibió, junto con todos y cada uno de los bienes muebles descritos en el contrato. Señalan los mandantes que sus representados recibieron en calidad de depósito la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00) que serán devueltos dentro de los quince (15) días siguientes, contados a partir del término del contrato de arrendamiento; siempre y cuando en dicho lapso se pueda constatar que no exista deuda alguna por los servicios públicos y el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, quedando prohibida al arrendatario imputar a la cantidad entregada como depósito, cualquier deuda pendiente por servicios públicos o pago de alguna mensualidad de la pensión de arrendamiento. Se estableció que en caso de incurrir en mora en la entrega del inmueble al vencimiento del periodo en vigencia, Pagará como indemnización por daños y perjuicios causados por la demora, una penalidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) diarios. Que en fecha 15 de Noviembre de 2006, se cumplieron dos (2) años acordado entre las partes como periodo de duración del contrato de arrendamiento, en razón de lo cual su mandantes, le comunicaron en fecha 15 de Septiembre de 2006 al arrendatario que el contrato suscrito no sería renovado y por consiguiente le notificaron que la prorroga legal comenzaría a partir del 15 de Noviembre de 2006, según consta en original que anexaron al libelo marcado con la letra “D” ; de igual forma el arrendatario giró correspondencia a sus mandantes, de fecha 15 de septiembre de 2006, en respuesta a la comunicación recibida en la que expresó que el inmueble que ocupa como arrendatario sería desocupado y entregado al término de la prorroga legal, comunicación que anexó marcado “E”. Alegan que sus representados que a pesar de la notificación de fecha 15-09-2006; el día 15 de Noviembre de 2006, a través de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, se le notificó nuevamente, la voluntad de sus representados de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito de fecha 21 de Agosto de 2004, cuyo periodo de vigencia a su decir, estuvo comprendido entre el 15 de Noviembre de 2004 y el 15 de Noviembre de 2006, prorrogándose legalmente conforme a lo establecido en el artículo 38, literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por un lapso máximo de un (1) año que se cumplió el 15 de Noviembre de 2007, no habiendo desocupado y entregado el inmueble arrendado. Es por ello que en nombre de sus mandante, ya identificados y conforme a lo establecido en los Artículos 1167 y 39 del Código Civil vigente y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios proceden a demandar como en efecto demandan a JOSE RAFAEL VALERA ESCOBAR, para que cumpla con su obligación de hacer entrega del inmueble arrendado o en su defecto, a ello sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente: 1) La entrega del inmueble arrendado en perfecto estado de uso y conservación, así como los bienes descritos en el anexo del contrato de arrendamiento, como los recibió cuando tomó posesión de ellos. 2) El pago por indemnización de daños y perjuicios, por retardo en la entrega del inmueble, cuyo monto se estimó de común acuerdo en la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) diarios, contados a partir del día 16 de Noviembre de 2007 inclusive, y los que se sigan causando hasta la entrega definitiva y total del inmueble arrendado, resultando hasta la fecha de presentación de esta demanda, en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000, 00). 3) Las costas del presente juicio. Solicitaron medida de secuestro. Estimaron su pretensión en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00). Consignó anexos desde el folio 9 al 63. -------------------------------------------------
En fecha 10-01-2008, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la demandada.----------------------------------------------------------------------------------
Al folio 65 cursa diligencia suscrita por el Alguacil donde consigna recibo de citación del demandado, quien se negó a firmar.----------------------
Al folio 67 cursa diligencia consignada por el demandado mediante la cual se da por citado.----------------------------------------------------------------------
En fecha 22-01-2008, compareció el demandado y consigno escrito que contiene la contestación de la demanda y consignó anexos en dos folios útiles.-----------------------------------------------------------------------------------
A los folios 72 al 73, cursa escrito presentado por los ciudadanos: HELMUT ALBIN FLECKENSTEIN BOESEMBERG Y LEIGH ANNE JOHNSON DE FLECKENSTEIN, por medio del cual ofrece en garantía el inmueble a los fines de que se decrete medida de secuestro sobre el mismo, solicitando el Tribunal al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31-01-2008, mediante oficio signado con el Nro. 065 los posibles gravámenes que pudieran existir sobre el inmueble, cursando respuesta desde el folio 90 al 93.------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 07-02-2008, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble dado en garantía, participando en la misma fecha con oficio Nro. 089 al Registrador respectivo, cuya respuesta cursa al folio 101.----------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 11-02-2008, se decretó medida de Secuestro sobre el mencionado inmueble y se remitió despacho a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su correspondiente distribución entre los Juzgados Ejecutores del Municipio Iribarren del Estado Lara, con oficio Nro. 100.----------------------------------------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora promovió las suyas las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. ----------------------- ---------------------------------------------------------------------
Desde el folio 110 al 115, los apoderados de la parte actora consignaron escrito.-------------------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a DIOS y a LA VIRGEN para que brinden sabiduría a esta servidora, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:---
PRIMERO: Que en fecha diez de Enero del año dos mil ocho (10-01-2008) es admitida demanda por motivo de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha veintiuno de Agosto del año dos mil cuatro (21-08-2004) , el cual versaba sobre el inmueble conformado por una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada, ubicada en la calle Tarabana, Nro. 51, en el Parcelamiento Colinas del Turbio, de esta ciudad de Barquisimeto, libelo en la que la parte demandante expresa que en el mencionado contrato las partes convinieron que el inmueble sería destinado exclusivamente para vivienda unifamiliar y que el canon de arrendamiento mensual era por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.200.000,oo) pagaderas por mensualidades anticipadas entre los días uno y cinco de cada mes, mediante depósito bancario en una cuenta de ahorros N° 0105-0618-2776-1800-1987 en el Banco Mercantil, cuya titular es la ciudadana ANNELIESE FLECKENSTEIN. Afirma igualmente la parte actora que el lapso de duración del contrato se fijo en dos (2) años, contados a partir del día quince de Noviembre del año dos mil cuatro (15-11-2004) hasta el día quince de Noviembre del año dos mil seis (15-11-2006); por lo que en fecha 15 de Septiembre del año 2006 le comunicaron al arrendatario que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes no sería renovado “ y por consiguiente le notificaban que la prórroga legal comenzaba a partir del 15 de Noviembre de 2006”, siendo respondida en la misma fecha por la parte demandada y manifiestan además que en el referido contrato se estipuló una cláusula penal en donde el arrendatario se obligaba a pagar la cantidad de cuarenta mil bolívares diarios (Bs.40.000,oo) por el retardo en la entrega del inmueble antes descrito. Agrega la parte actora, que debido a la falta de entrega del inmueble y vencida la prórroga legal es que intenta, ahora, judicialmente el cumplimiento del contrato de arrendamiento, pretendiendo con el mismo que el demandado cumpla su obligación de entregar el inmueble o en su defecto sea condenado por el Tribunal a entregarlo en perfecto estado de uso y conservación, así como con los bienes descritos en el anexo del contrato de arrendamiento así como al pago por concepto de indemnización de daños y perjuicios de la cantidad de cuarenta mil bolívares diarios contados a partir del dieciséis de Noviembre del año dos mil siete (16-11-2007) inclusive y los que se sigan causando hasta la entrega definitiva y total del inmueble arrendado; resultando hasta la fecha de presentación de la demanda, por el indicado concepto, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo); así como pretende que el demandado sea condenado al pago de las costas del presente juicio y le sea acordada medida cautelar de secuestro, medida que fue decretada previa dictamen de prohibición de enajenar y gravar el referido inmueble. La parte actora trae al proceso original del poder debidamente apostillado, original del contrato de arrendamiento, con su respectivo inventario de bienes a los cuales se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron desconocidos por la contraparte; original del documento de propiedad del terreno, al cual se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado; original del Titulo Supletorio N° 203 de fecha 24 de Febrero del año 2000 decretado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, documental al que no se le brinda valor probatorio por cuanto los testigos que en ellos aparecen no ratificaron sus testimoniales en la presente causa, original de notificación de no renovación del contrato de arrendamiento, dirigida por el arrendador al arrendatario en fecha 15 de Septiembre de 2006, la cual consta firmada como recibida y original de la notificación emitida por el arrendatario a la arrendadora, fechada 15-09-2006, en donde expresa que entregará el inmueble al término de la prórroga legal, original de notificación notariada realizada el 15 de Noviembre del año 2006 donde se le reitera al arrendatario que no será renovado el contrato de arrendamiento, documentales a los cuales se les brinda valor probatorio por no haber sido desconocidos o impugnados A los fines de demostrar sus alegatos la parte actora promueve los referidos documentales, los cuales han sido suficientemente valorados; así como promueve la confesión del demandado por cuanto según su criterio contestó extemporáneamente por lo que invoca la confesión ficta del demandado. ------
Por su parte el demandado en fecha diecisiete (17) de Enero del año dos mil ocho se da por citado y en fecha veintiuno (21) de Enero del mismo año consigna escrito de forma anticipada ante la URDD CIVIL, siendo éste el primer día de despacho siguiente y escrito que fue recibido en este Juzgado al segundo día de despacho siguiente, por lo que si se toma en consideración la fecha en que fue introducido el escrito ante la URDD CIVIL, y en efecto se observa que se ha cumplido con lo establecido últimamente por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al evidenciarse la actitud diligente del demandado lo que es considerado por dicha sala como contestación oportunamente realizada y por ser vinculantes las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para los diversos Juzgados de la República, esta servidora, se acoge a dicho criterio y evidencia que a sido contestada oportunamente la demanda en el caso de autos Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------SEGUNDO: Según consta en el escrito de contestación, el demandado alega como defensa de fondo la falta de cualidad de uno de los codemandantes, ciudadano HELMUT ALBIN FLECKENSTEIN BOESEMBERG, por cuanto éste ciudadano no formó parte del contrato de arrendamiento. Sin embargo, consta en autos que la parte demandante contradice el alegato del demandado invocando la facultad procesal preceptuada en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil relativa al litisconsorcio cuando existe comunidad jurídica respecto al objeto de la causa y observando esta servidora que consta en autos documento poder otorgado por demandantes a su apoderado donde se evidencia que los ciudadanos demandantes son casados y son propietarios del bien arrendado, por lo que, esta servidora declara SIN LUGAR la falta de cualidad invocada por el demandado en la presente causa Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: En relación a la pretensión del cumplimiento del contrato de arrendamiento por expiración de la prórroga legal invocada por la parte actora, el demandado argumenta que el contrato se indeterminó ya que él depositó en la cuenta bancaria establecida en el contrato de arrendamiento los cánones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades que van desde el 15 de Noviembre del año 2007 al 15 de Diciembre del año 2007 y desde el 15 de Diciembre del año 2007 al 15 de Enero del año 2008 por lo que, según su parecer, la parte actora debió intentar la acción de desalojo del inmueble y no el cumplimiento del contrato por expiración del término, por lo que anexó a su contestación dos constancias de consultas sobre operaciones realizadas en banca por Internet, específicamente emitidas a través de la página web https://www.banesconline.com/Mantis/Website/consultaoperaciones... la cual está descrita como “Transferencia a Terceros en otro Banco” y en los cuales se puede leer el concepto que el propio titular de la cuenta desea hacer constar, entiéndase separadamente, arrendamiento Noviembre y Diciembre 2007, y en la que aparece la primera como una operación pendiente por ejecutar y la segunda como ejecutada. Ahora bien, observa esta servidora que el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas electrónicas señala que los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, siempre y cuando su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realice conforme a las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil, por lo que evidentemente los escritos acompañados por el demandado a su contestación viene a ser un documento privado emanado por un tercero, cuyo testimonial debió ratificarse en la presente causa, aunado al hecho de que tampoco contiene firma electrónica que avale la información suministrada, requisito éste establecido en el artículo 6 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Adicionalmente, es importante traer a colación a título reflexivo la importancia del valor de la palabra dada, valor que con el transcurso del tiempo ha ido desapareciendo y valor que hay que recuperar. Al efecto, observa esta juez que por un lado el demandado se compromete a entregar el inmueble al finalizar la prórroga y por el otro lado trata de argüir un pago que pudiera catalogarse de extemporáneo por cuanto no se realizó “puntualmente por mensualidades anticipadas a la ARRENDADORA, entre los días 15 y 20 de cada mes (…)”, según lo establecido en la cláusula TERCERA del referido contrato, quizás tratando de lograr unilateralmente la voluntad de prorrogar el contrato, aún cuando ambas partes están contestes en cuanto a la voluntad de no renovar el mismo, acuerdo que se evidencia desde el inicio, transcurso y finalización del término del contrato, razones y actos por los cuales esta servidora declara finalizado el contrato y obviamente ratifica que el demandado debe entregar el inmueble a la parte demandante Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Por cuanto consta en autos que este Juzgado decretó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, previa estampa de prohibición de enajenar y gravar ante el registro Inmobiliario respectivo, y del cual aún no consta en autos que se haya ejecutado el mismo y vista la pretensión del demandante de que se condene al demandado a pagar a título de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES DIARIOS (Bs. 40.000,oo) , cantidad que equivale a CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40,oo) según lo establecido en la vigente Ley de Reconversión Monetaria, esta juez, ordena a la Secretaría del Tribunal realizar previamente el cómputo de los días ocurridos desde el dieciséis de Noviembre del año dos mil siete (16-11-2007) hasta la fecha en que efectivamente sea entregado el inmueble a la parte demandante, a los fines de calcular la cantidad de dinero que efectivamente deba cancelar el demandado a la parte demandante, siempre y cuando se haya declarado definitivamente firme la presente sentencia Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por HELMUT ALBIN FLECKENSTEIN BOESEMBERG Y LEIGH ANNE JOHNSON DE FLECKENSTEIN, titular de las cédulas de identidad Nros. E-1.046.884 y E.- 1.046.860, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales Abogados CESAR IGOR BRITO DAPOLLO Y JULIO CESAR ZAMBRANO CONTRERAS, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 31.266 y 18.918, respectivamente. Exponen los demandantes que según documento privado, de fecha 21 de Agosto de 2004 sus representados celebraron contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE RAFAEL VALERA ESCOBAR, todos identificados en autos, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia: ------------------------------
1) Se condena a la parte demanda a entregar a la parte demandante el inmueble conformado por una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada, ubicada en la calle Tarabana, Nro. 51, en el Parcelamiento Colinas del Turbio, de esta ciudad de Barquisimeto, con un área aproximada, la referida parcela de terreno, de NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (900,00 Mts.2 ) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de veintitrés metros (23,00Mts.), con terrenos que son de Fernando Romero, Gloria de Romero y Pedro Amair; SUR: En veintitrés metros con veinte centímetros (23,20 Mts.), con la calle Tarabana; ESTE: En treinta y nueve metros con diez centímetros (39,10 Mts.), con la parcela de Pedro Moret; y OESTE: En treinta y ocho metros con cincuenta centímetros (38,50 Mts), con terrenos de León Lezama Martínez. Y la casa con un área aproximada de construcción de seiscientos veinte metros cuadrados (620,00 Mts.2); en perfecto estado de uso y conservación, así como los bienes descritos en el anexo del Contrato de Arrendamiento como los recibió cuando tomó posesión de ellos salvo el desgaste natural de los mismos.----------------------------
2) Se condena a la parte demandada a pagar por indemnización de daños y perjuicios , por retardo en la entrega del inmueble la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES DIARIOS (Bs. 40.000,oo), cantidad que equivale a CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40,oo) según lo establecido en la vigente Ley de Reconversión Monetaria, esta juez, ordena a la Secretaría del Tribunal realizar previamente el cómputo de los días ocurridos desde el dieciséis de Noviembre del año dos mil siete(16-11-2007) hasta la fecha en que efectivamente sea entregado el inmueble a la parte demandante, a los fines de calcular la cantidad de dinero que efectivamente deba cancelar el demandado a la parte demandante, siempre y cuando se haya declarado definitivamente firme la presente sentencia.------------------------------------------------
Se condena en costas a la parte DEMANDADA por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.----------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Febrero del 2.008. Años: 197º y 149º.-------------------------------------------------------
La Juez Temporal,
Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,
Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11:23 A.M.-
La Sec.
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