REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Juzgado  Cuarto del  Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 
Barquisimeto, quince  (15 )    de  Febrero  de dos mil Ocho
 
197º y 148º
 
ASUNTO: KP02-V-2007-000002670
 
 
              Vista  la  pretensión por  DESALOJO DE INMUEBLE, contenida en el libelo de demanda   presentada   por  la    ciudadana LUISA MERCEDES DE EVIES, titular de la Cédula  de Identidad  Nro. 2.593.470, asistida por el Abogado: GUSTAVO L. EVIES L. inscrito en el I.P.S.A  bajo el Nº 108.661  ambos de este  domicilio contra el ciudadano CARLOS DUARTE, titular de la Cédula de identidad Nro. 15.230.442. La parte actora  expone: Que es propietaria de un inmueble   de su propiedad ubicado en la prolongación de la calle 43, entre carreras 11 y 12 distinguida con el Nro. 11-06 de esta ciudad. Igualmente señala que en fecha  15 de Octubre de 1999 celebró contrato de arrendamiento privado con el ciudadano CARLOS DUARTE, titular de la cédula de identidad  Nro. 15.230.442, sobre el mencionado inmueble; con una duración de un (01) año a partir de su celebración. Señala que el inquilino ha violado la cláusula segunda del contrato en la cual pactaron la entrega del inmueble al término del mismo. Entendiéndose que el contrato de arrendamiento ha pasado a tiempo indeterminado. Estableciéndose un canon de arrendamiento de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, los cuales deberían ser pagados   por el referido arrendatario personalmente a la arrendadora por mensualidades adelantadas los días 15 de cada mes, en dinero efectivo. Posteriormente el arrendatario acordó el pago de los cánones por medio de depósito bancario contra la cuenta de ahorro Nro. 01340326133265176819 del Banco Banesco de su propiedad. Que el arrendatario dejó de consignar los cánones de arrendamiento con respecto a los meses Diciembre 2006, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2007 cuya suma es de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00) a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) mensuales Igualmente expone que el arrendatario cambio el destino del inmueble sin el consentimiento de la arrendadora dándole un destino industrial y comercial según Inspección Judicial practicada el 19-06-2007 por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, signado con el Nro. KP02-S-2007-6456. Por todas las razones de hecho y de derecho  antes expuestas  es  por lo que  acude  a  demandar  como en efecto lo hace  al ciudadano CARLOS DUARTE, ya identificado  para  que convenga a entregar el inmueble y consecuencialmente en: Primero: La entrega del inmueble arrendado libre de bienes, personas y cosas. Segundo: el pago de las cantidades por concepto de cánones atrasados, es decir, CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00), a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) correspondientes a los meses de Diciembre 2006, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2007 y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega de el inmueble, así como también sea condenado subsidiariamente en daños y perjuicios según lo establecido en el articulo 1.257 del Código Civil en concordancia con el articulo 1.276 eiusdem, mediante experticia complementaria del fallo. Tercero: Al pago de costas y costos judiciales. Estimó  la presente  demanda   en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00).
 
Solicitó la Medida de Secuestro. Fundamenta  su  pretensión en el articulo 1.159 del Código en concordancia con el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos  Inmobiliarios literales “A” y “D”.  Consignó anexos desde el folio 5 hasta el folio 17----------------------------------------------------------------------------
 
En fecha 09-07-2007,  se admitió la demanda   y se ordenó emplazar al    demandado.-----------------------------------------------------------------------------------------
 
Al folio  19, cursa Poder Apud Acta otorgado por la demandante a los Abogados José Herrera, Angel Fernández y Gustavo Evies inscritos en el I.P.S.A bajos los Nros. 9.089, 3.029 y 108.661  respectivamente.--------------------
 
Al folio 22 cursa diligencia suscrita  por el Alguacil  mediante la cual  consigna  recibo de citación  debidamente firmado por el demandado.------------- 
 
En la oportunidad fijada para que el ciudadano Carlos Duarte compareciera a dar contestación a la demanda, compareció el mismo asistido por la Abogada Rafaela Zambrano, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 102.232 y consigno escrito en un (01) útil y anexos en cinco (05) folios útiles.-----------------
 
Abierto el juicio de pruebas ambas partes promovieron las suyas las cuales de admitieron en su oportunidad.----------------------------------------------------
 
En  fecha  25-09-2007,  este Tribunal   de  conformidad  con el  Artículo  514 del  Código  de Procedimiento Civil   acordó como auto para mejor proveer  solicitar   oficiar   a la entidad  Bancaria Banesco  y una vez   que  consten     en autos   las resultas   de la mencionada comunicación   se procederá a dictar  sentencia  en  la  presente  causa.--------------------------------------------------- -------- 
 
Desde  el folio  51  al  58 cursan   resultas  de  la  comunicación enviada  a la Entidad  Bancaria  Banesco.-------------------------------------------------------------- 
 
    Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia  y  previa rogatoria a Dios  para que brinde sabiduría a esta servidora, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:----------------------------------------------------------------------------------
 
PRIMERO: Que la parte demandante en su libelo  expresa que en fecha  quince de Octubre del año mil novecientos noventa y nueve (15-10-1999) materializó una relación arrendaticia  con el demandado  sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la prolongación de la calle 43, entre carreras 11 y 12 distinguida con el Nro. 11-06 de esta ciudad de Barquisimeto y por el cual  el demandado  canceló hasta Noviembre del año  2006  un canon de arrendamiento  por la cantidad de SESENTA MIL  BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) MENSUALES y cuya equivalencia a la expresión monetaria actual y vigente desde el 1° de Enero del año 2008 se corresponde con la cantidad de SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60,oo).  Afirma la demandante que   las partes en el contrato habían acordado que el inmueble sería destinado a  vivienda familiar y que sin embargo  el demandado  cambió el uso almacenando  y fabricando piezas a base de yeso y arcilla dándole un destino industrial y comercial a la casa arrendada; razones expuestas y  por las cuales pretende el desalojo del inmueble y debido, además,  a que el contrato se  convirtió a tiempo indeterminado por el transcurso del tiempo. Adicionalmente la actora pretende  el desalojo del inmueble antes descrito, libre de bienes, personas, cosas y solvente en los servicios contemplados en el respectivo contrato,  el pago de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00) a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) mensuales por concepto de cánones atrasados, vencidos y no pagados correspondientes a los meses de  DICIEMBRE 2006, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO DE 2007 y los que se sigan venciendo  hasta su total y definitiva entrega del inmueble, y requiriendo adicionalmente que el demandado sea condenado al pago de daños y perjuicios subsidiariamente, mediante experticia complementaria del fallo realizándose para ello la indexación monetaria y  pretende el pago de las costas y costos del proceso. La actora  acompaña a su escrito libelar copia simple del título de propiedad a favor de quien es hoy causante de la  demandante,  copia simple del certificado de liberación de fecha 16 de Enero del año 1985, emitido por el Departamento de Sucesiones del  extinto Ministerio de Hacienda, hoy llamado Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, copia simple del contrato de arrendamiento  celebrado  en fecha quince de Febrero del año 1999 y cuatro (4) copias de planilla de depósitos realizados por el demandado a la cuenta N° 01340326133265176819 en el Banco Banesco y cuya titular es la demandante arrendadora, escritos y documentales a los cuales se les brinda valor probatorio por no haber sido desconocidos o impugnados. Así mismo promueve  Inspección realizada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al inmueble arrendado según asunto  identificado  KP02-S-2007-006456 a la cual se le brinda valor probatorio.   A  los fines de demostrar sus alegatos promueve  el mérito  de autos, lo que no es una prueba sino el resultado de la apreciación del Juez acerca de todo lo que consta en autos, promueve   lo que considera  una  confesión del demandado  y promueve la inspección realizada según asunto KP02-S-2007-006456 ya valorada. -----------------------------------------------------------
 
Por su parte el demandado, contesta la demanda negando, rechazando y contradiciendo cada una de las partes de la demanda  y señalando para ello que ha pagado los cánones de arrendamiento según lo acordado con la demandante;  que además  la labor de fabricación y almacenamiento de piezas de arcilla es una labor que lleva realizando desde hace quince (15) años, de los cuales ha vivido  diez   años en el  inmueble arrendado,  razones por la que alega el consentimiento tácito  de la labor que el realiza en el inmueble donde vive su grupo familiar por lo que solicita se declare la falta de cualidad e  interés de la parte actora para intentar  el desalojo del inmueble; asimismo solicita se declare que el tipo de  procedimiento es el  ordinario o el breve,  se declare sin lugar la demanda.  Agrega el demandado a su escrito   recibos de pago  y copias de depósitos bancarios  en la cuenta de ahorro de la demandante  en la entidad bancaria Banesco a los cuales no se les brinda valor probatorio por haber sido  desconocidos por la parte actora; constancia de desempeñarse como artesano al  cual no se le brinda valor probatorio por cuanto no consta en autos  la ratificación del respectivo testimonial  de quien emite la constancia;  original  del contrato de arrendamiento al cual se le brinda valor probatorio, así como promueve a su favor  la ratificación de los de los instrumentales y documentos acompañados  a la contestación y los cuales ya fueron valorados   así como los testimoniales  de los ciudadanos YENNY  HERNÁNDEZ, JOSÉ PASTOR SIENA, ELIANNY PÉREZ Y ELEAZAR JOSÉ FERNÁNDEZ ,quienes no concurrieron a dar su testimonio, razón por la que fueron declarados desiertos los respectivos actos; solicitó  la exhibición  de los estados de cuenta  y la actualización de la respectiva libreta que registran los movimientos bancarios de la cuenta N° 01340326133265176819 del Banco Banesco de la cual es titular la demandante  y siendo la oportunidad fijada para la exhibición de los mismos  no acudieron al acto ninguna de las partes por la que en consecuencia fue declarado desierto. En el mismo sentido, promovió  prueba de cotejo  sobre los recibos de pago agregados a la contestación sin embargo dicha promoción fue realizada extemporáneamente  por lo que la misma no pudo  evacuarse.   Sin embargo, en la búsqueda de la verdad, en cumplimiento del  objetivo del  proceso como lo es la  aplicación de la  Justicia y para aclarar dudas, esta servidora dicta un  auto para mejor proveer  requiriéndole a la entidad Bancaria Banesco informe sobre  los movimientos bancarios  de la cuenta de ahorros 01340326133265176819, informe al que se le brinda valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------
 
SEGUNDO:  Ahora bien,  consta en autos que la demanda versa sobre 2 puntos esenciales como lo es,  por un lado, el presunto cambio  del destino del inmueble y por el otro la falta de pago de cánones de arrendamiento. Pasando a analizar el primero de ellos observamos que la parte demandante alega que el demandado  ha cambiado el uso  del inmueble de familiar a industrial y comercial  y para ello promovió inspección judicial en la que la ciudadana Juez   hace constar en  el  acta  que el inmueble es ocupado  por el grupo familiar del demandado, aún cuando observa un horno de cerámica y unas piezas del mismo material. Aunado  a ello, la actora  manifiesta en la respectiva solicitud de inspección  realizada por la Juez  Primera del Municipio Iribarren de Barquisimeto en asunto KP02-S-2007-006456  que el tribunal deje constancia   de que en el inmueble se fabrica, vende, despacha y almacenan objetos  varios  a base de yeso, arcilla, cerámica, entre otros. Sin embargo, observa esta servidora, que  la juez hace constar  que el notificado informó  que  él  se desempeña como artesano en la ciudad de Quibor,  que el inmueble está ocupado por su grupo familiar  que las mismas son fabricadas en el inmueble arrendado y vendidas en la ciudad de Quibor. Visto  que  la Juez antes mencionada deja constancia de que el inmueble es ocupado por el demandado y su grupo familiar  nace la duda en esta Juez  acerca de si realmente se cambió el destino  del inmueble  por cuanto el cambio  implica  el reemplazo, la transformación,  de una cosa o situación por otra; razón  por la que  necesariamente como auto para mejor proveer esta juez decidió realizar una  nueva inspección al inmueble arrendado  en la cual observó  que el inmueble   está destinado a vivienda familiar  y sólo observándose  la existencia de un horno mediano de cerámica y escasos artículos   de cerámica o arcilla, por lo que,   esta servidora  no puede declarar que  el  demandado cambió, transformó, reemplazó   el destino del inmueble a industrial y comercial como lo plantea la parte demandante pues se evidenció en ambas inspecciones  que  el demandado  ocupa el inmueble con su grupo familiar dándole  un uso de vivienda familiar al inmueble arrendado  y tan sólo  realizando  operaciones de fabricación  artesanal a muy baja escala que no pueden ser catalogadas como del tipo industrial o comercial  por lo que se  observa como no ajustados a la  realidad  el argumento planteado  por la parte actora en cuanto a la fabricación industrial  y comercial  de piezas de cerámica  y otros materiales en el inmueble arrendado Y ASÍ SE DECIDE.---------------------
 
TERCERO: Respecto a lo alegado por la parte actora en cuanto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los  DICIEMBRE 2006, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO DE 2007 cuya sumatoria es de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 420.000,00) a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (BS.60.000,00) MENSUALES, mensualidad que actualmente equivale a SESENTA BOLÍVARES FUERTES   (BS. F. 60,oo) observa esta servidora  que  en el oficio  emitido por el Banco BANESCO  en fecha 28-01-2008 y recibido en este Juzgado el 06-02-2008 se evidencian depósitos realizados   a la cuenta bancaria antes descrita   por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (BS.60.000,00) realizados en el año 2006,  los días  30-08-2006,19-09-2006,19-09-2006 (dos depósitos este día); 13-112006 Y durante el año 2007 se observa  que fueron depositados CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES  (Bs. 120.000,oo)  los días 13-03-2007, 30-04-2007; SESENTA MIL BOLÍVARES (60.000,OO) el día 25-07-2007  Y  CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES  (Bs. 120.000,oo) el día  29-10-2007. Observa esta servidora que si partimos del hecho de que el pago debe realizarse por mensualidades adelantadas  tal como lo expresa  la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, instrumento fundamental de la demanda,   tomaremos como pago del canon del mes de DICIEMBRE  DEL AÑO 2006,  el depósito realizado en fecha 13 de Noviembre del año 2006   por SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo);  el realizado el  13-03-2007 por CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) como el pago de ENERO Y FEBRERO DEL AÑO 2007;  el realizado el 30-04-2007 por CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) como el pago  de los meses de Marzo y Abril del año 2007;  el realizado el 25-07-2007  por SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) como el pago del mes de Mayo del 2007  y el realizado el  29-10-2007 por CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) como el pago de las mensualidades correspondientes a Junio y Julio del año 2007. En efecto,  se evidencia que las mensualidades han sido  pagadas extemporáneamente por la parte demandada, sin embargo, en dicho oficio también se evidencia  que  durante al año 2007  se han realizado retiros   por concepto de “COBRO MENSUAL DE TARJETA SERV” y otros conceptos, lo que evidencia la disposición de los cánones de arrendamiento por parte de la titular  de la cuenta, entiéndase demandante arrendadora,  al autorizar el pago de su tarjeta  con el dinero acreditado en la misma, entre los cuales se incluyen los cánones de arrendamiento, modificando considerablemente el registro de dígitos en la respectiva cuenta  y es sabido que en materia de arrendamiento  cuando el demandante dispone de los cánones que le han sido pagados tardíamente,  la acción por falta de pago de cánones de arrendamiento no  prospera por cuanto se consideran convalidados por la arrendadora  dichos pagos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo  cincuenta y dos (52) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia esta servidora declara SIN LUGAR la  demanda Y ASÍ SE DECIDE.----------------------CUARTO:  Es oportuno dejar constancia en esta sentencia que la parte  demandante  en su petitorio pide que el demandado  sea condenado al pago de daños y perjuicios subsidiariamente, mediante experticia complementaria del fallo realizándose para ello la indexación monetaria. Es oportuno aclararle  a la parte demandante que en materia arrendaticia  el pago de los cánones de arrendamiento que estaban insolutos  corresponde al pago de los  de los daños y perjuicio que se causen, que además en materia arrendaticia no procede la indexación monetaria y  por lo que  no pueden ser  consideradas  válidas estas pretensiones. Además es oportuno aclararle a la parte demandada que los procesos judiciales por motivos de arrendamiento  se realizan por el procedimiento breve   Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------
 
 
DISPOSITIVA
 
		Por  las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal  Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR   la demanda intentada por la ciudadana LUISA MERCEDES DE EVIES representada por los Abogados José Herrera, Angel Fernández y Gustavo Evies; contra el ciudadano CARLOS DUARTE, asistido por la Abogada Martha Zambrano  Acero,  todos plenamente identificados en autos. --------------------------------------------------------------------------- 
 
		Se condena a la parte DEMANDANTE  al pago de costos y costas por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
 
	        Regístrese y publíquese.---------------------------------------------------------
 
   	       Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los quince (15)   días del mes de Febrero  del año  2.008. Años: 197º y 148º.------------------------------------------------
 
		La    Juez Temporal, 
 
 
	Abg. LUZ MARIA  VILLARROEL
 
                          					        La Secretaria,
 
			                                                  	  
 
                                                                 Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
 
En la misma fecha  se registró y publicó siendo las 02:45 P.M.
 
                                                                                     La   Sec. 
 
 
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