REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Catorce (14) de Febrero de dos mil Ocho
197º y 148º
ASUNTO: KP02-V-2007-003552
La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 10-08-2007, por motivo del juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por la ciudadana DULCE MARIA CORDERO VDA DE EREU, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.880.989, asistida por la Abogada Maria Josefina Macias Chang, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 27.786, ambos de este domicilio, por medio del cual demanda a la ciudadana GRACIELA ROMUALDA CAMACARO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.384.356. Expone la parte actora que en fecha 19 de Junio de 2006, celebró Contrato de Arrendamiento con la ciudadana Graciela Romualda Camacaro, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.384.356, donde le cedió en calidad de arrendamiento un local de su propiedad ubicado en la calle 33 entre carreras 32 y 33 Nro. 32-74, urbanización Antonio José de Sucre, de esta ciudad. Señala que dicho contrato se estableció por un lapso de un (01) año fijo, contados a partir del 02 de Mayo de 2006 hasta el 02 de Mayo de 2007. Que vencido dicho plazo, la arrendataria debería hacer entrega del local sin notificación, y que si al término del contrato la arrendataria quería seguir ocupando el local tendría que firmar un nuevo contrato. Igualmente señala que la arrendataria no ha hecho entrega del local donde se puede apreciar que el mismo le fue entregado en buenas condiciones de aseo y mantenimiento y que actualmente presenta diversos daños, los cuales fueron presenciados por 2 testigos, Peroza Julio Cesar y Julger Delgado, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.262.158 y 13.083.314, respectivamente, ambos de este domicilio. Que en Fecha 22 de Junio de 2007 le participó por escrito, su deseo de no renovar el contrato haciéndole saber de los daños antes mencionados que presenta el local, en vista de que la arrendataria no ha cancelado las mensualidades de los meses de Junio, Julio y Agosto del año 2007, no ha desocupado el inmueble y no ha realizado las reparaciones que amerita el local, incumpliendo con el contrato de arrendamiento y las normas establecidas en el Código Civil Vigente. Por todo lo antes expuesto es por lo que procede a demandar el Cumplimiento de Contrato, como en efecto lo hace a la ciudadana Graciela Romualda Camacaro, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: Primero: En el cumplimiento del Contrato de Arrendamiento y en consecuencia a entregar el inmueble libre de personas, cosas y con las debidas reparaciones de los daños antes mencionado. Segundo: Al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Junio, Julio y Agosto del año 2007 y las que se les sigan venciendo hasta la entrega del local. Tercero: En el pago de las costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio. Fundamenta su pretensión en los artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160 del Código Civil y el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Consignó anexos en cinco (5) folios útiles.--------------------------------------------------
Al folio 9, cursa diligencia presentada por la ciudadana Graciela Romualda Camacaro, asistida por el abogado Henrry Antonio Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 38.292, donde se da por citada.----------------------
En la oportunidad fijada para que la ciudadana Graciela Romualda Camacaro, compareciera a dar contestación a la demanda, compareció la misma, asistida por el abogado Henrry Antonio Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el Nro.38.292, la cual cursa desde el folio 10 hasta el 17, consignó anexos en veinticuatro (24) folios útiles.----------------------------------------------------------------
Desde el folio 42 al 45, cursa escrito presentado por la ciudadana Graciela Romualda Camacaro, debidamente asistida por el abogado Henrry Antonio Rodríguez, donde alega que la demandante le impide el acceso al local, siendo este un obstáculo para ejercer las actividades para las cuales fue arrendado. Asimismo consigna original de la solicitud de Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 22 de Octubre de 2007.---------------------
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas las cuales se admitieron en su oportunidad, evacuándose los testimoniales de los ciudadanos Ziotyl Yulis Lucena Valera (fs. 81 al 83) y Zulay Pastora Giménez, (fs. 84 al 85), en cuanto a las prueba de informes se libraron comunicaciones al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara; a la Entidad Bancaria Central Banco Universal y Banfoandes, bajo los Nros. 772, 773 y 774, de fecha 15-11-2007. ---------------------------------------------
Al folio 73, cursa Poder Apud Acta otorgado por la demandante a la Abogada, Maria Josefina Macias Chang, inscrita en el IPSA bajo el Nro.27.786.------------------------------------------------------------------------------------------
En la oportunidad fijada para dictar sentencia, este Tribunal acordó diferir la misma para el quinto día de despacho después de constar en autos las resultas de las pruebas de informes. ----------------------------------------
Al folio 94 cursan las resultas de la prueba de informes requeridas al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, con anexos desde el folio 95 al 123.-----------------------------------------------------------------------
A los folios 125 y 136, cursa escrito presentado por el demandante, por medio del cual consigna en dos (2) folios útiles, justificativos de testigos de los ciudadanos, Yulger Mavilda Delgado López y Gustavo Ramón Pérez evacuados por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto.----------------
Al folio 132 y 139, cursan resultas de la comunicación enviada a Central Banco Universal y Banfoandes.-----------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios para que brinde sabiduría a esta servidora, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa: --------------------------
PRIMERO: Consta al folio ocho que este Juzgado admitió demanda donde la parte actora expresa que en fecha diecinueve de Junio del año dos mil seis (19-06-2006) celebró contrato de arrendamiento con la identificada como demandada en el presente proceso, contrato que tenía una duración de UN (1) AñO FIJO, contados a partir del dos de Mayo del año dos mil seis (02-05-2006) hasta el dos de Mayo del año dos mil siete (02-05-2007), por lo que en fecha veintidós de Junio del año dos mil siete (22-06-2007) le participó “a través de su representante legal” Dra. María Josefina Macias Chang, su deseo de no renovar el contrato en vista de que la demandada, no había cancelado “las mensualidades del mes de Junio, Julio y Agosto” del 2007 y debido a que, a su entender, había finalizado la duración del contrato y la arrendataria demandada estaba obligada a entregar el inmueble a la fecha de expiración del mismo sin previa notificación; situaciones por lo que pretende el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado sobre un local de su propiedad ubicado en la calle 33 entre carreras 32 y 33 Nro. 32-74, urbanización Antonio José de Sucre, de esta ciudad de Barquisimeto, sí como la entrega del inmueble antes identificado y el pago de las costas, costos y honorarios profesionales prudencialmente calculados por el tribunal. La actora acompaña al libelo: original del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha diecinueve de Junio del año dos mil seis (19-06-2006) anotado bajo el N° 61, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones, al cual se le brinda valor probatorio por no haber sido desconocido o impugnado el mismo; acta manuscrita de daños materiales suscrita por la demandante, su abogado asistente y dos testigos, acta a la cual no se le brinda valor probatorio por cuanto los testimoniales no fueron ratificados en juicio; así como copia fotostática de carta de cobranza y presunta notificación, tan sólo suscritas por la abogado asistente quien no es la arrendadora ni consta en autos que para la fechas 22 de Junio del año 2007 haya sido la representante legal de la demandante, lo que puede apreciarse como una simple “declaración escrita de un tercero” , declaración en la cual no consta que la misma haya sido recibida por la demandada, por lo que no se le brinda valor probatorio a ese escrito. Es necesario expresar que igual situación se observa en la Carta de Cobranza promovida por la actora, hecho por el cual esta servidora tampoco le brinda valor probatorio a la referida Carta de Cobranza. Aunado a ello la parte actora promueve los testimoniales de los ciudadanos PEROZO JULIO CÉSAR Y YULGER MARILDA DELGADO LÓPEZ, quienes no comparecieron a brindar su testimonio, situación por la que los respectivos actos fueron declarados desiertos. Siguiendo sus objetivos la demandante, debidamente asistida, impugna fotografías que dice cursan a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cinco (45) de la presente causa, sin embargo esta Juez observa que no consta en autos que en dichos folios exista fotografía alguna, por lo que, esta servidora considera como no realizada la impugnación mencionada Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------
SEGUNDO: Por su parte la demandada, debidamente asistida, contesta la demanda negando, rechazando y contradiciendo la demanda invocando para ello, en principio, la cuestión previa prevista en el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su parecer el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes es a tiempo indeterminado por lo que la acción que debió intentar la parte demandante no debió ser la del Cumplimiento del Contrato sino el desalojo. Afirma además la parte demandada que la relación arrendaticia subsiste desde el dos de Mayo del año dos mil cinco (2005), según contrato que acompaña a su contestación y al cual se le brinda valor probatorio por no haber sido desconocido. Contestando al fondo del asunto, la parte demandante admite haber celebrado contrato de arrendamiento con la parte demandante, alegando que el contrato es a tiempo indeterminado, que no le ha causado daños al local arrendado, niega el haber sido notificada en algún momento sobre la intención de no renovar el contrato o sobre la existencia de daño alguno, niega el haber dejado de cancelar los cánones demandados así como niega haberlos pagado tardíamente, niega que el local requiera reparaciones y el hecho de que como arrendataria no haya realizado alguna reparación y niega haber incumplido con el contrato. La demandada acompaña a su contestación copia simple del EXPEDIENTE CONSIGNATORIO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO identificado con el N° KP02-S-2007-9732, al cual se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado el mismo, Inspección Judicial realizada por este Tribunal según consta en asunto KP02-S-2007-017676 a la que se le brinda valor probatorio. Sumado a lo anterior promueve el mérito favorable de autos, lo que no es una prueba sino que pudiera ser las resultas de la apreciación por parte del Juez de todo aquello que consta en el expediente; ratifica los documentales acompañados a la contestación de la demanda y en base a la comunidad de la prueba promueve el contrato de arrendamiento anexado al libelo de demanda y solicita se oficie al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta entidad federal a los fines de que informe sobre las consignaciones realizadas las entidades bancarias BANFOANDES Y CENTRAL BANCO UNIVERSAL a los fines de que nos informen sobre el cheque de gerencia emitido a favor de la demandante en la última entidad prenombrada así como del cobro del mismo, y sobre los depósitos realizados a favor de la demandante en la institución bancaria BANFOANDES, todo ello a los fines de demostrar el pago y documentales e informes a los cuales se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnado ni desconocido. Agrega a su escrito de promoción la solicitud de que sean oídos los testimoniales de ISYS GODOY, ZIOTIL YULIS LUCENA VALERA Y ZUILAI PASTORA GIMENEZ, testimoniales a los cuales se les brinda valor probatorio por haber sido contestes ambos Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------TERCERO: Respecto a la cuestión previa prevista en el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su parecer el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes es a tiempo indeterminado por lo que la acción que debió intentar la parte demandante no debió ser la del Cumplimiento del Contrato sino el desalojo, consta en la cláusula Tercera del Contrato de arrendamiento producido con el libelo referida a la duración del contrato que la misma establece que “El período es de UN AÑO (01) FIJO, desde el 02 de Mayo del 2006 hasta el dos de Mayo del 2007” . Observa esta servidora que independientemente de la improrrogabilidad contractual que establezcan las partes la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus artículos 38 y 39 establecen que vencido el término contractual nace de pleno derecho la prórroga legal, cuya tiempo de duración depende del tiempo de vejez que tenga de existencia la relación arrendaticia. Observa esta servidora que quedó demostrado en el proceso y según consta en copia simple del contrato de arrendamiento, el cual no fue desconocido por la contraparte que, la relación arrendaticia existe desde el dos de Mayo del año dos mil cinco (02-05-2005), que aunado a esa situación la arrendataria se encontraba solvente para el momento del vencimiento contractual del contrato de arrendamiento por cuanto no fue pretendido el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Mayo del año 2007, hecho que generaba a favor de la arrendataria una prórroga legal por el lapso de un (01) año, según lo establecido en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios (LAI) , lapso que empezaba a correr desde el tres de Mayo del año dos mil siete (03-05-2007) hasta el tres de Mayo del año dos mil ocho ( 03-05-2008), razones por las cuales esta servidora le aclara a las partes que el contrato celebrado es a tiempo determinado, que además de lo antes expresado es oportuno saber que durante la prórroga legal la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado (art. 38 L AI), que mientras esté en curso la prórroga legal no se pueden admitir demandas por vencimiento del término contractual (art. 41 LAI), normas por las cuales, esta juez, declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el demandado de conformidad con el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aún cuando observa el error de interpretación de la parte demandada a considerar que el contrato era a tiempo indeterminado. Aunado a lo anterior consta en autos que la parte demandante, no respetó el lapso de la prórroga legal y en contravención a lo estipulado en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios cerró el inmueble soldando la entrada al mismo por lo que la arrendataria no pudo ejercer su derecho a prórroga desde el seis de Octubre del año 2007, fecha que incluso no fue contradicha en momento alguno por la parte demandante y en vista de que el proceso existe para hacer justicia y que la parte demandada solicitó durante el proceso se acordare medida cautelar innominada a los fines de poder ingresar al inmueble arrendado y le fuere reestablecido el servicio de agua al referido local, esta servidora, vista la suspensión fáctica del derecho a la prórroga legal efectuada por la arrendadora demandante y de la cual fue objeto la arrendataria y vista su solicitud, esta juez, ordena en consecuencia a la parte demandante restituir a la demandada en la posesión del inmueble arrendado por un lapso equivalente al tiempo suspendido, tiempo que deberá empezar a correr desde la efectiva entrega de la posesión del inmueble por parte de la demandante a la parte demandada y ordena así mismo que el cómputo de dicho lapso sea realizado por la Secretaría de éste Tribunal una vez conste en autos el momento en que efectivamente le sea restituida la posesión del inmueble a la demandada arrendataria, previa constancia en autos de que esta sentencia ha quedado definitivamente firme por lo que, obviamente, se ratifica la declaratoria CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA analizada en esta sentencia y se declara SIN LUGAR la demanda incoada por la parte actora, razones por las que no se realiza pronunciamiento adicional alguno sobre otro punto Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana, DULCE MARIA CORDERO VDA DE EREU, representada por la Abogada Maria Josefina Macias Chang contra la ciudadana GRACIELA ROMUALDA CAMACARO, todos identificados en autos, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y en consecuencia ordena a la parte demandante restituir a la demandada en la posesión del inmueble arrendado constituido por un local ubicado en la calle 33 entre carreras 32 y 33 Nro. 32-74, Urbanización Antonio José de Sucre, de esta ciudad por un lapso equivalente al tiempo suspendido, tiempo que deberá empezar a correr desde la efectiva entrega de la posesión del inmueble por parte de la demandante a la parte demandada y ordena así mismo que el cómputo de dicho lapso sea realizado por la Secretaría de éste Tribunal una vez conste en autos el momento en que efectivamente le sea restituida la posesión del inmueble a la demandada arrendataria y previa constancia en autos de que esta sentencia ha quedado definitivamente firme.-------------------------------------------------------------
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.---------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.-------------------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Febrero del 2.008. Años: 197º y 148º.---------------------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,
Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria ,
Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 02:10 P.M..-
La Sec
|