REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: KP02-A-2008-000005


Vista la demanda por INCUMPLIMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por los abogados ELIAS HUMBERTO CARRILLO ROMERO, JOSE DAVID HERNANDEZ FERNANDEZ Y ROBERTO CARLOS RAMIREZ RAMOS, Inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 44.883, 104.139 y 69.275, con domicilio procesal en la calle 17 entre avenida 20 y carrera 19, Edificio Montecarlo, piso 1, oficina 3, Barquisimeto Estado Lara, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JORGE HERNANDEZ ABRAHAM venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-02.147.003 y AGROPECUARIA LA ÑAPA C.A, Inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Trabajo de Estado Lara, en fecha 23 de Octubre de 1974, anotado bajo el Nro. 11 folio 21 al 27 del libro de Registro de Comercio adicional Nro. 3, modificada su acta constitutiva-estatutaria por asiento realizado en el citado Juzgado en fecha 29 de Enero de 1976, bajo El Nro. 15 folio 64 y 65 del Libro de Registro de Comercio Nro. 1 y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de Estado Lara en fecha 22 de junio de 1977 anotado bajo el Nro. 48 tomo 3-B. En contra de BANCO PROVINCIAL S.A Banco Universal, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevada por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1952, anotada bajo el Nro.488, tomo 2B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 03 de Diciembre de 1996, bajo el numero 56, tomo 337-A, Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante esa misma oficina de registro, en fecha 05 de Diciembre del año 2005, bajo el Nro. 30, Tomo 179-A, e inscrito en el Registro de información fiscal (RIF) Nro. J-00002967, y con la identificación tributaria (NIT) Nro 0052524237, en la persona del representante judicial Abg. Aura Maria Kolster de Parra, titular de la cedula de Identidad Nro. 3.564.434, inscrita en el Inpreabogado Nro. 77.99 y/o Jaime Heli Pirela Ruz, titular de la cedula de Identidad Nro. 3.968.883, inscrito en el Inpreabogado Nro. 16.291, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, presupuestos para declarar la inadmisibilidad como control ad-limine previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la urgencia alegada por la parte actora en diligencia de esta fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 1969 del Código Civil, SE ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, expídase la copia certificada solicitada por la parte actora. Cítese a los demandados anteriormente identificados, a fin de que comparezcan a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes una vez conste en autos la citación del último, dentro de las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. mas cuatro días de despacho que se les concede como término de distancia, de conformidad con los artículos 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el 205 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la competencia por el territorio el Tribunal observa:

Que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 40 establece que las demandas relativas a derechos personales y derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en su defecto el lugar donde éste tenga su residencia. Asimismo el artículo 42 eiusdem, señala que las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles pueden proponerse ante la autoridad judicial del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, la del domicilio del demandado o la del lugar don de se haya celebrado el contrato; en el primero de los casos aun cuando se trate de maquinarias agrícolas que pertenecieron a AGROPECUARIA LA ÑAPA, son parte de un todo que integra el patrimonio de la referida agropecuaria, razón por la cual se toman éstas como bienes inmuebles pertenecientes al Fundo San Antonio que fue propiedad de la agropecuaria, así lo establece el Código Civil en los artículos 570 y siguientes al hacer referencia del derecho de accesión respecto de los bienes muebles.
De lo anteriormente mencionado, se evidencia que el FUNDO SAN ANTONIO lugar donde se encuentran las maquinarias objeto de litigio, anteriormente propiedad de AGROPECUARIA LA ÑAPA para el momento en el que se constituyó la hipoteca inmobiliaria y prenda sin desplazamiento, esta ubicado en la Jurisdicción del Municipio Papelón Distrito Guanare del Estado Portuguesa, en tal sentido la presente causa por razón del territorio corresponde al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA con sede en (Guanare).

Por las razones anteriormente expuestas, no corresponde a éste Tribunal en los términos el conocimiento de la presente causa, razón por la cual se DECLINA LA COMPETENCIA en razón del territorio para que continua con la causa el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL ESTADO PORTUGUESA. Remítase con oficio la causa al Juzgado competente. Así se decide.-



El Juez,


(fdo)
Abg. Elías Heneche Tovar
El Secretaria,


(fdo)
Abg. Desirée C. Bisogno G.


EHT/DBG/db-hc