REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia Agraria
de la Región Agraria del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

KP02-A-2008-000006


DEMANDANTE: YOLEIDE RAMON COLMENAREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.426.743 y de este domicilio.-


DEMANDADOS: ELEODORA RODRÍGUEZ, YUBERLIN ANDRADE, CRUZ RAFAEL ANDREADE ESPINOZA, ANASTACIO ANTONIO ESCALONA y JOSÉ ESTEBAN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidades Nros. 16.059.862, 17.873.397, 7.983.062, 2.605.224 y 21.054.236, respectivamente.

ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.-

Vista la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, intentada por el ciudadano YOLEIDE RAMON COLMENAREZ GONZÁLEZ en contra de los ciudadanos ELEODORA RODRÍGUEZ, YUBERLIN ANDRADE, CRUZ RAFAEL ANDREADE ESPINOZA, ANASTACIO ANTONIO ESCALONA y JOSÉ ESTEBAN RODRÍGUEZ, recibida por declinatoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. El Tribunal observa:
La presente causa es remitida a este Tribunal por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por decisión dictada en fecha 28 de Enero de 2008, en la cual declaró la incompetencia en razón de la materia para conocer de la demanda y procedió a declinarla en esta jurisdicción especial.
Establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal al declarar la incompetencia debe pasar los autos al Juez que considere competente y éste a su vez debe proceder a verificar si ostenta la competencia para conocer del conflicto o en su defecto plantear la regulación, en virtud de ello le corresponde a este Juzgado determinar su competencia para el conocimiento de la acción, y procede a realizarlo en los siguientes términos:
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA), en sentencia de fecha 02 de marzo de 1995, estableció que la competencia sustantiva o material que se atribuye a la Jurisdicción Agraria deriva de la naturaleza de los bienes o de la actividad agraria realizada, y a tal efecto estableció la siguiente doctrina:
“Con la finalidad de definir el criterio que en reiteradas oportunidades ha sostenido esta Sala, con referencia a la competencia que se atribuye a la jurisdicción agraria, se establece:
La competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, deriva de la naturaleza de los bienes y/o de la actividad.
El artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, sancionado el 04 de Agosto de 1982, y promulgada el 02 del mismo mes y año, señala que serán sustanciados y decididos por los Tribunales a que se refiere dicha Ley.
“Los asuntos contenciosos que se susciten con motivo de las disposiciones legales que regulan la propiedad de los predios rústicos o rurales, las actividades de producción, transformación, agroindustria, enajenación de productos agrícolas, realizadas por los propios productores, sus asociaciones y empresas, así como los recursos naturales renovables y las estipulaciones de los contratos agrarios, serán sustanciados y decididos por los tribunales a que se refiere la presente ley”.
El artículo 12 de la misma ley, establece que: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán entre otros de las pretensiones que se promuevan con otra acción en los siguientes asuntos: “…b) acciones petitorias, reivindicatorias y posesores en materia agraria”.
La reforma efectuada en 1982 consagra “la integridad del fuero agrario, que comprende no sólo la aplicación del ordenamiento jurídico regulador de la reforma agraria, sino también importantes cuestiones de interés agrario que se encuentran en el Código Civil, o en otras leyes no agrarias o no específicamente agrarias, así como los recursos naturales renovables, como se evidencia claramente del artículo 1° de la Ley, transcrita supra”. Sentencia de fecha 19-07-84, Sala Político-Administrativa)…”

Esta doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia, hoy TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se fundamentó en la legislación, hoy derogada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no obstante se evidencia de su contenido la identidad de principios como el de la agrariedad que sirven para determinar la competencia de esta jurisdicción especial; y visto que el asunto sometido por las partes se encuentra dentro de los supuestos establecidos en los artículos 208, ordinales 4 y 15 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, se declara competente para conocer la presente causa.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal en aras de una correcta y sana administración de justicia, en virtud de haber sido ejercida la acción por ante la jurisdicción civil y al producirse la declinatoria en esta jurisdicción especial con ocasión a la sentencia proferida por el Juzgado declinante; este Tribunal a los fines de resolver sobre la admisión de la misma, acuerda oír la declaración de los testigos evacuados en el justificativo, ciudadanos: MARIELLY ROSSANA ALVARADO MORILLO, HIPOLITO CASIANO MARQUEZ y FELIX ANTONIO LUCENA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.114.725, 2.604.127 y 15.919.638, respectivamente, para lo cual se fija el quinto día de despacho siguiente a las 9:30, 10:00 y 10:30 de la mañana, sin perjuicio de que sean promovidos nuevamente al momento de la evacuación de pruebas. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo up supra de la mencionada Ley, se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Tierras a los fines de que informe si existe algún procedimiento de afectación o trámite de certificación de derecho de permanencia solicitado por alguna de las partes antes mencionadas. Líbrese oficio.-
El Juez,
(FDO)
Abg. Elías Heneche Tovar.
La Secretaria,
(FDO)
Abg. Desirée Bisogno G.
EHT/DBG/clm.-
EXP. N° KP02-A-2008-000006