REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO


ASUNTO N° KC03-X-2007-000011

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

RECURRENTE: FRANCISCO GARCIA DE VECHIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.812.465 domiciliado en esta ciudad.

APODERADO RECURRENTE: RAFAEL BLANCO ROCHE, Inpreabogado N° 22.252.

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) ESTADO PORTUGUESA.

APODERADOS RECURRIDO: RAFAEL ÁLVAREZ ALMAO y FREDDY USECHE ARRIETA, Inpreabogado Nos. 71.592 y 115.891 respectivamente.

Con motivo de que el Juzgado Superior Cuarto Agrario en fecha 21-12-06 se declaró incompetente para conocer este juicio (fs. 92 al 95 pieza principal), de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 05 de febrero de 2007 este Juzgado Superior Tercero Agrario se declaró competente para conocer la presente causa (fs. 100 y 101 pieza principal), por lo que en fecha 15 del mismo mes y año admite a sustanciación este Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión extraordinaria N° 24-06, Punto de Cuenta N° 599, de fecha 27 de septiembre de 2006 que declaró ocioso o inculto el lote de terreno denominado Palmarital, acordándose las respectivas notificaciones, cuyas resultas constan en autos. En fecha 15 de noviembre de 2007 este Juzgado Superior fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una vez conste en autos la notificación de las partes (f 32). En fecha 18 de diciembre de 2007 en la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, estando presente los apoderados judiciales de ambas partes, por lo que el apoderado actor hace valer las pruebas promovidas y evacuadas para fundamentar su solicitud de suspensión de los efectos de los actos administrativos del cual solicita su nulidad, así mismo hace valer los informes técnicos cursante en autos y en especial un informe técnico elaborado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa del año 2003; así como el certificado de vacuna del año 2007 de los semovientes que existen en la finca Palmarital y solicita le sean leídas las declaraciones a los testigos Alejandro Néstor Landaeta Beltrán y Arístides González González cursante al folio 104 al 106 de la pieza principal. El apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras el cual alega que no ha tenido control de la prueba testimonial que promueve la parte solicitante en este juicio, por lo que solicita el diferimiento de la Audiencia Oral. Por lo que éste Tribunal en aras de una sana justicia y sin vulneración del derecho a la defensa de las partes difirió la Audiencia Oral para el décimo día de Despacho siguiente. En fecha 31 de enero de 2008 correspondió la celebración de dicha Audiencia en la cual estuvo presente el abogado Rafael Blanco Roche en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien presentó los testigos Alejandro Néstor Landaeta Beltrán y Arístides González González titulares de las cédulas de identidad Nos 2.726.662 y 7.460.581 respectivamente, quienes ratificaron el contenido de sus declaraciones rendidas por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, cursante a los folios 104 al 108 de la pieza principal de esta causa. El apoderado actor alegó una vez más que la finca objeto de este litigio se encuentra ubicada en Jurisdicción del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa y no en el Estado Barinas, por lo que la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas es incompetente por territorio y aunado a esto solicita al Tribunal dicte Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo del cual demanda su nulidad.
Cumplida como ha sido la tramitación procesal para decidir la procedencia o no de la Medida Cautelar solicitada, de conformidad con el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste Tribunal observa:
Del folio 36 al 58 (pieza Principal) cursa Notificación del ciudadano Francisco Arnaldo Castillo emanada del Instituto Nacional de Tierras, relacionada con la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas sobre el fundo denominado Palmarital, ubicada en el Sector Palmares de Morrones , Parroquia El Regalo, Municipio Sosa del Estado Barinas
Según la documentación de origen de propiedad de la finca denominada Palmarital presentada por la parte demandante se desprende que la misma se encuentra ubicada en jurisdicción de la aldea Morrones, Municipio y Distrito Guanarito del Estado Portuguesa; así como también en la adjudicación de título definitivo colectivo oneroso otorgado por el Instituto agrario Nacional, igualmente en la Carta de inscripción en el Registro Agrario Nacional, también en la Inspección Técnica realizada por el Instituto Nacional de Tierras cursante a los folios 78 al 81 (pieza principal), en los certificados de vacunación. Así como también, cursa en actas el Informe Técnico Avaluatorio de Finca Palmarital, Parroquia Divina Pastora, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.
Una vez examinada y revisada minuciosamente la documentación consignada, promovida y evacuada por la parte demandante, éste Tribunal le da el valor probatorio a la documentación antes descrita de la que se desprende claramente que la finca Palmarital posee una superficie de Mil Ciento Setenta y Ocho Hectáreas (1.178 Has) según la Carta de Inscripción de Registro Agrario Nacional, bajo el N° 051805012293 emitido por la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa, con fecha de expedición 28/07/05, ubicada en la Parroquia Divina Pastora, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa y consta en el Informe de Inspección Técnica realizada el 11 de agosto de 2003 por la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa, al realizar el diagnostico de la finca se observó que desarrolla una actividad pecuaria en un 90% y la actividad de agricultura en un 10%, por lo tanto esta cumpliendo con la función agroproductiva y social (fs. 77 al 81). De la documentación consignada por la parte accionante en ningún momento fue tachada ni impugnada por la parte demandada por los que no existen elementos suficientes para desvirtuar su afirmación, por lo que este Juzgador le da pleno valor probatorio a la documentación aportada por la parte actora, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
En cuanto a los testigos promovidos y evacuados en la Audiencia Oral, los cuales ratificaron el contenido de su declaración rendida ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, éste Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando la parte accionada no tuvo el control de esta prueba por no haber asistido a la Audiencia Oral fijada.
Tal es la preocupación del legislador de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estatuye en su artículo 163, para el Juez que conozca de situaciones como la del presente caso, el deber de valorar y sopesar, los siguientes elementos:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
4. El mantenimiento de la biodiversidad.
5. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo
7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos”.
A los efectos de dicha ley la aplicación de lo dispuesto en el artículo 163 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaria que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, también consagra el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”
El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y del análisis de las actas que conforman la presente causa, este Juzgador considera que la parte actora cumplió con la carga procesal de probar lo alegado en autos, mientras que la parte demandada no desvirtuó lo fundamentado por la parte actora y es el motivo por el cual se revoca la medida dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión N° Ext. 24-06, Punto de Cuenta 599 de fecha 27 de octubre de 2006, en virtud de que el presente procedimiento se llevó a cabo en una jurisdicción a la que no le compete a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas por la ubicación del fundo en cuestión como lo dictamina la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social (fs. 226 al 233 de la Pieza principal). Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Tercero Agrario, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión N° Ext. 24-06, Punto de Cuenta 599 de fecha 27 de octubre de 2006, en el Recurso Contenciosos Administrativo de Nulidad contra Acto Administrativo, incoado por el ciudadano Francisco García del Vechio contra el Instituto Nacional de Tierras.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ


Abg. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
LA SECRETARIA


BEATRIZ ELENA CORDERO
Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA,



BEATRIZ ELENA CORDERO.

CENG/BEC.