REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 15 de Febrero de 2.008. Años: 197º y 148º.
Expediente Nº. 7760-07.

PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: PAULA ELVIRA CASTRO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. 9.854.191, de este domicilio.
DEMANDADOS: HENRY BERNARDO SUAREZ HERRERA y DIEGO LUIS HERRERA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. 17.344.677 y 5.933.699, respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESUS ENRIQUE BASTIDAS COLOMBO, GLADYS TORRES PERNALETE y DESIDERIO JOSE COLOMBO, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 76.482, 19.790 y 6.287 respectivamente, de éste domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DAMNEL RAMOS CHARVAL y ALICIA CORONADO TUA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 89.164 y 126.080 respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES (Tránsito).

Por escrito de fecha 16 de Abril de 2.007, la ciudadana PAULA ELVIRA CASTRO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. 9.854.191, de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE BASTIDAS COLOMBO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 76.482, demandó a los ciudadanos HENRY BERNARDO SUAREZ HERRERA y DIEGO LUIS HERRERA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. 17.344.677 y 5.933.699, respectivamente, ambos de este domicilio, por Daños Materiales derivados del accidente de tránsito ocurrido en fecha 12 de Febrero del año 2.007, entre las 8:45 a 9:00 p.m., cuando el ciudadano JOSE LUIS CASTRO, se desplazaba en el vehículo MARCA: Chevrolet; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedán; MODELO: Malibú; COLOR: Azul; PLACA: DAK 519; AÑO: 1981; SERIAL DE CARROCERIA: 1G1AW89K1BR463226, por la Calle Cumaná rumbo a la Avenida Francisco de Miranda, siendo impactado en la Calle Zulia por una camioneta PLACA: 67H-SAI, propiedad del ciudadano DIEGO HERRERA, conducida por el ciudadano HENRY BERNARDO SUAREZ, causándole una serie de daños materiales a su vehículo al impactarlo por la parte frontal delantera derecha, los cuales ascienden a la cantidad de DIEZ MILLONEZ DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), según el informe expedido por el perito del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, más la mano de obra que asciende a la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 10.380.000,00), por lo que promueve las pruebas que consideró pertinentes y procede a demandarlos para que le sean reparados los daños causados a su vehículo, estimando la acción en la cantidad de Bs. 20.380.000 (folios 01-23). Admitida la demanda en fecha 23-04-07, se emplazó a los demandados para que comparecieran por ante éste Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la última citación que de ellos se practicare, a fin de llevar a efecto el acto de contestación a la demanda (folio 24). Dentro de la oportunidad legal para llevar a efecto el acto de contestación a la demanda, comparecieron el día 16-07-07, los Abogados ALICIA CORONADO TUA y DAMNEL RAMOS CHARVAL, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 126.080 y 89.164, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los demandados DIEGO HERRERA y HENRY SUAREZ, y consignaron escrito en siete folios útiles, en el cual opusieron las excepciones que consideraron pertinentes para ser resueltas como punto previo en la presente decisión; admitieron como cierto que ocurrió un accidente de tránsito en fecha 12-02-07, pero aduciendo que los hechos descritos están llenos de contradicciones, e imprecisiones en cuanto a la identificación de los vehículos implicados y negaron, rechazaron y contradijeron los señalamientos expuestos por la demandante. Asimismo impugnaron y desconocieron las actuaciones de tránsito, solicitaron una inspección judicial en el lugar donde ocurrió el accidente y la cita en garantía de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.. Igualmente promovieron los medios probatorios que consideraron pertinentes e interpusieron la reconvención en contra del ciudadano JOSE LUIS CASTRO, esbozando las razones que consideraron pertinentes (folios 43-49). Por auto de fecha 23-07-07, el Tribunal declara inadmisible la reconvención propuesta por los demandados, niega la admisión de la cita en garantía y fija oportunidad para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a efecto en fecha 30-07-07, en presencia de la apoderada actora Abogada Gladys Torres, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 19.790, quien ratificó los argumentos contenidos en el escrito libelar, solicitó la prueba anticipada de posiciones juradas del co-demandado Henrry Suárez e impugnó el escrito de contestación a la demanda. Asimismo, estando presentes los apoderados de la parte demandada, el Abogado Damnel Ramos Charval, ratificó los puntos alegados en el escrito de contestación y sus correspondientes observaciones, impugnó las pruebas anticipadas presentadas por la actora y negó, rechazó y contradijo los señalamientos expuestos por la parte demandante, solicitó las pruebas referidas a la Inspección Judicial e impugnó las actuaciones de tránsito (folios 50, 52 y 53). En fecha 01-08-07, se fijaron los límites de la controversia, abriéndose a pruebas la causa por un lapso de cinco días de Despacho (folio 56). Por escrito de fecha 01-08-07, el Abogado Damnel Ramos, apela del auto de fecha 23-07-07, negándose dicha apelación en dos efectos por auto de fecha 06-08-07 y oyéndose la misma en un solo efecto, ordenando remitir las copias a señalar, al Juzgado competente (folios 57-60). A los folios del 63 al 67, corren insertos los escritos de pruebas promovidas por las partes demandada y demandante, pruebas éstas que fueron admitidas por auto de fecha 21-09-07, con excepción de la prueba de informes promovida por la parte demandada, por desvirtuar la naturaleza de dicha prueba (folio 71). En fecha 07-02-08, se llevó a efecto la Audiencia Oral, en presencia de la Apoderada Actora Abogada GLADYS TORRES PERNALETE, dejando constancia el Tribunal que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderados. La parte actora realizó sus correspondientes exposiciones y concluido el debate oral, se declaró parcialmente con lugar demanda, condenando a la demandada a cancelar la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,oo) o DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.000), por concepto de daño material, sin condenatoria en costas (folios 85 y 86).
Este Tribunal para decidir observa:
La acción intentada no es más que la consecuencia de un hecho ilícito civil como es la infracción de normas que regulan la circulación de vehículos previstas en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento.
En la responsabilidad civil, lo que se busca es obtener una reparación al daño ocasionado, siendo éste el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción de responsabilidad civil; pues como bien es sabido, en materia civil, a diferencia de lo que ocurre en materia penal, la culpa por sí sola no sería suficiente para engendrar la obligación de resarcir por parte del demandado.
En ese sentido, el artículo 1.185 del Código Civil prevé:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, a causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación …(omisis)”
A su vez, el artículo 127 de la Ley Especial que rige la materia, dispone:
“El conductor, propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero…(omisis) En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”.
El accidente automovilístico que originó la presente controversia, ocurrió en la forma, lugar, modo y circunstancia como se señala en dicho informe, y se constata que el vehículo Nº 1, cuyas características son: Marca: Toyota; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-up; Modelo: 2005, Serial carrocería: 9FH33UNG8580055, :Placa 67H-SAJ Color: Verde, circulaba en sentido oeste-este por la calle Zulia de esta Ciudad de Carora; cuando de manera brusca impactó al vehículo Nº 2 cuyas características son: Marca Chevrolet, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Modelo Malibu, Color Azul, Placas DAK-519 por el área delantera, sufriendo daños materiales que fueron valorados por el Experto de la Sección de Experticia de Tránsito Terrestre en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo). Por ello la demandante procede a demandar tanto al propietario como al conductor del vehículo Nº 1 ya identificado por Daños y Perjuicios más la mano de obra.; reclamando la suma total de Veinte Millones Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 20.380.000,oo). Ahora bien, en lo que se contrae a la responsabilidad civil originada en el percance vial que nos ocupa, ésta se deriva de los elementos cursantes en autos (reporte de Tránsito, croquis y versión del conductor). Durante la secuela del juicio, la demandante promovió testificales, de los cuales solo declaró JUMARYS MAYELIN CHAVIEL MENDOZA (folio 85), obviamente que la declaración de la aludida ciudadana debe ser valorada conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. No conforme con lo anterior es menester señalar que dicha prueba es insuficiente para los efectos de declarar como ciertos los hechos alegados por la demandante, razón por la cual este sentenciador adnicula dicha prueba con las actuaciones administrativas de tránsito las cuales se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil, por asemejarse a documento público. Ello trae como consecuencia que la pretensión de la demandante deba ser declada parcialmente con lugar, ya que uno de los puntos reclamados como lo era la mano de obra no fue debidamente probado; es decir la factura anexada al folio 23 debió ser ratificada por quien la emitió por tratarse de un documento emanado de terceros, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente este juzgador valora la inspección practicada cursante a los autos en donde se desprende que la vía en donde ocurrió el impacto es transitada en demasía y compleja por presentar varios cruces que necesariamente obligan a todo conductor a tomar las previsiones del caso.
Siendo que los demandados no lograron desvirtuar la pretensión de la demandante con pruebas fehacientes, y siendo que la acción no es contraria a derecho, debe este juzgador forzosamente declarar procedente en forma parcial la demanda incoada y condenar a cancelar la suma de Diez Millones de Bolívares por los daños reclamados y así se decide.
Por las razones antes expresadas, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resarcimiento de Daños y Perjuicios provenientes de accidente de tránsito, intentada por la ciudadana PAULA CASTRO, contra los ciudadanos HENRY SUAREZ HERRERA y DIEGO HERRERA, todos identificados anteriormente, y condena a cancelar la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) o DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.000), por concepto de daños materiales. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Expídase copia certificada de la presente sentencia por secretaria y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 15 de Febrero de 2.008. Años: 197º y 148-
El Juez Titular,

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
La Secretaria Accidental,

Abg. LAURA MARINA JUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 112-2008, se publicó siendo las 9:00 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.

La Secretaria Accidental,
Exp. 7760-07
Mdeu/4 Abg. LAURA MARINA JUAREZ