REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de Febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO : KP02-V-2007-000319

DEMANDANTE: JOSE GERARDO TORREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, oficinista, titular de la cédula de identidad N° 2.875.685.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado ARNOLDO LARA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.549.

DEMANDADA: MAGALIS DEL CARMEN SANCHEZ MERLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 5.525.198, domiciliada en Cubiro, Municipio Jiménez.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados DAMARIS LAMEDA URDANETA y PABLO RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 25.301 y 17.764, en ese orden.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia la presente a través de libelo de demanda presentado por el actor en fecha 29/01/2007, por medio del que expresó haber celebrado con la demandada contrato de comodato con la demandada, cuyo objeto era una vivienda propiedad del primero de los señalados.
Indicó que el instrumento que regía esa relación contractual estipulaba en su cláusula quinta que la duración sería por el período de un año que regiría desde el 01/08/1.996 hasta idéntica fecha del año siguiente, pero que por la comodataria haberle manifestado no tener en dónde vivir se fue prolongando indefinidamente la ocupación sobre la casa de su propiedad.
Que en virtud de la fuerza vinculante del contrato suscrito con la demandada ocurre a demandarla para que le haga entrega de la casa de su propiedad que ocupa, pues así lo dispone la cláusula novena de tal instrumento.
Estimó su pretensión en la suma de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00) y reclamó las costas procesales.
Una vez admitida a sustanciación la pretensión del actor, se ordenó el emplazamiento de la demandada, quien en fecha 18/07/2007 compareció asistida de abogado y presentó su contestación oportunamente, y en ella rechazó, negó y contradijo pormenorizadamente los hechos aducidos por el actor en su libelo de demanda, así como afirmó no haber suscrito documento alguno con el demandante, y consecuencialmente que existiera duración predefinida de un contrato, a su decir, inexistente.
Prosiguió indicando que si bien es cierto ha ocupado en forma pacífica, pública, ininterrumpida y pública desde el año 1.978 el inmueble referido por el actor, lo ha hecho con el consentimiento y autorización de los herederos del ciudadano Baudilio Antonio Torres “y del organismo Administrativo competente”. Que tal ocupación la ha ejercido conjuntamente con el ciudadano Baudilio Torres y María Cristina Pérez de Torres, por lo que a continuación señala que en el instrumento presentado por el actor por medio del que acredita su propiedad, la firma del vendedor fue falsificada.
Negó estar obligada a caberle entrega del inmueble al actor y desconoció en su contenido y firma el instrumento acompañado por el actor a su libelo.
En virtud del desconocimiento instrumental formulado por la demandada, la actora insistió en hacer valer el documento y promovió el cotejo.
Abierta la causa a pruebas, cada parte promovió las propias, las cuales fueron providenciadas oportunamente por este juzgado.
En fecha 13/11/2007 se fijó oportunidad para presentar informes, en tanto en fecha 06/12/2007 se advirtió a las partes intervinientes en el presente proceso, que a partir de tal fecha, inclusive, se computaría el lapso de 60 días continuos, para dictar sentencia, actividad que se cumple, de acuerdo con las siguientes ponderaciones:
Primero
En primer término, debe dejarse sentado que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes asisten a un fin determinado: que el pronunciamiento judicial les sea favorable, pero ello solo es posible en tanto sean capaces de llevar al jurisdicente los elementos suficientes que acrediten la veracidad de sus afirmaciones.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en la legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.
Al respecto, en sentencia N° 170 de 26 de junio de 1991, caso: Roberto Cordero Torres c/ Guido Leopardi D’ Amato y otros, la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.
En ese orden de ideas, en sentencia N° 00193, de 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio, la misma Sala del Supremo indicó:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Apliquemos los anteriores conceptos al caso de autos: en su libelo, el actor relata, discriminado período por período, los frutos civiles que debieron producir los semovientes embargados; les atribuye una valoración económica, y solicita la correspondiente rendición de cuentas, directamente al depositario judicial de los mismos; e indirectamente, al “depositario de hecho o custodio”, porque fue la persona que siempre tuvo la posesión de los semovientes desde el propio instante de la práctica de la medida cautelar de embargo. Los demandados, por su parte, comienzan su defensa por negar y contradecir todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor; y luego, exponen una suerte de rendición de cuentas, a la cual no acompañan los libros, documentos, comprobantes y papeles necesarios para formarlas. Objetada la cuenta, el juez ordena, como era de derecho, una experticia. Consignada la cuenta formada por los expertos, la actora le formula nuevas observaciones; y tanto los expertos como los demandados presentan, aquellos una aclaración a su informe y éstos una defensa de la cuenta presentada por los expertos. La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuyo hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuestos, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas. A esta problemática alude el fallo recurrido, quizá con alguna impropiedad en las distintas locuciones empleadas, pero la sentencia, al fin y al cabo, no es un grave tratado de lexicología jurídica, sino una simple aproximación a lo que realmente aconteció. Por tanto, no yerra la recurrida cuando afirma que en esta fase del juicio de cuentas, el demandado asume una posición dinámica, porque ciertamente debe presentar la cuenta y acompañarla de los libros, documentos, comprobantes y papeles necesarios para formarla, con el fin de que al examinarla el actor esté en condiciones de aprobarla o disentir de ella. Desde antaño se ha expresado, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, tiene la carga de suministrar la prueba de su existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada (GF. N° 20, 2° etapa. p 128). Por lo demás, la unión de las dos reglas sobre la distribución de la prueba en el artículo 506 (el encabezamiento y a renglón seguido el contenido del artículo 1.354 del Código Civil), no era necesaria, pues la del código (sic) civil (sic) está comprendida o implícita en la regla general consagrada en el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en sentencia N° 00091 de 12 de abril de 2005, caso: Pedro Antonio Cova Orsetti, c/ Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, en la que esta Sala expresó que “Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.
Tal doctrina de Casación se resume en la forma expuesta por la Magistrada Isbelia Pérez, en el fallo recaído en el expediente Nro. AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006:
De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.
En atención a tales precisiones, debe estimarse que quedaba de cargo del actor en esta causa demostrar la certidumbre de la existencia del contrato de comodato y el consecuente incumplimiento de la comodataria en la entrega del bien conferido bajo ese régimen, para luego extraer a su favor la consecuencia jurídica pretendida en su libelo.
Segundo
En este orden de ideas, queda puesto de relieve que a fin de obtener un pronunciamiento judicial que satisfaga las expectativas de los litigantes, estos deben hacer un uso racional y efectivo de las oportunidades concedidas por la ley a fin de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Es así como en la oportunidad de presentar su contestación al fondo, la demandada desconoció “el contenido y firma” del instrumento fundamental de la pretensión del actor.
Tal proceder que se halla descrito en la previsión legal del 444 del Código de las formas, impone, como consecuencia la que en ese mismo cuerpo adjetivo está a renglón seguido y que es del tenor siguiente:
Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.(omissis) (negritas y subrayado del Tribunal)
De lo que se sigue, que si bien la actora adecuó su proceder a lo establecido en el preinserto, promoviendo el cotejo, no obstante no impulsó adecuadamente la evacuación del mismo, pues de una revisión minuciosa de las actas, puede evidenciarse que, pese a haberse fijado oportunidad para la designación de los expertos que se encargarían de su realización, durante el tiempo útil, los mismos dejaron de concurrir a prestar el juramento de ley, y aún cuando ello fue acometido por uno de los designados, no fue sino hasta el día 14/11/2007, cuando el apoderado judicial de la actora solicitó la designación de otro experto, toda vez que el ya designado no había podido concurrir, lo cual fue negado por este Juzgado oportunamente a través de auto dictada en fecha 19/11/2007, habida cuenta de la preclusión de la oportunidad útil para que se llevara a efecto la evacuación en referencia.
Siendo ello así, se colige que para resultar fundada en derecho la pretensión del actor, debía este recurrir a los medios probáticos previstos en la ley, a objeto de demostrar la autenticidad del instrumento que sirve de soporte a aquella, en defecto de lo cual debe quedar execrado del proceso, y consecuencialmente, desasida la pretensión del actor.
Por lo tanto, en el sub lite se observa el ineficaz empleo por parte del actor del lapso probatorio correspondiente para insuflar relevancia al instrumento que sirve como fundamental de su pretensión, y así, hacerlo digno de consideración por parte del operador de justicia, en defecto de lo cual, al carecer del básico elemento en el que se cimienta su pretensión, mal puede estimarse como fundada en derecho ésta, y por ende, ningún otro aspecto debe ser considerado en este proceso. Así se establece.
DECISIÓN
Por mérito de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Comodato instaurada por el ciudadano JOSE GERARDO TORREZ PEREZ contra la ciudadana MAGALIS DEL CARMEN SANCHEZ MERLO, ambos previamente identificados.
Se condena en costas a la actora, por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º y 148º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria Accidental,
Abg. Mariana Moreno Izarza

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria Accidental,
OERL/oerl