REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Trece de Febrero de dos mil ocho
197º y 148º


DEMANDANTE: FRANKLIN JOSE GIMENEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.371.063.

APODERADAS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: CAROLINA AREVALO RODRIGUEZ CRISARIS MENDOZA y ROSA RONDÓN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.567, 57.601 y 46.467, respectivamente.

DEMANDADA: NELLY COROMOTO GIMENEZ de MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.313.672.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: YVOR ORTEGA FRANCO, JHOEL SAUL ORTEGA LOPEZ y LEOPOLDO SILVA ANGULO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.228, 79.441 y 92.011, en ese orden.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO (en Apelación)
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició la presente causa por cumplimiento de contrato de comodato mediante libelo interpuesto por el ciudadano FRANKLIN JOSE GIMENEZ CAMPOS, venezolano, asistido por la profesional del derecho. CAROLINA AREVALO RODRIGUEZ por medio del que expuso ser propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías en él construidas ubicadas en la calle 49 entre carreras 13 y 14 de esta ciudad, con una superficie de un mil veinticuatro metros con cincuenta y seis centímetros (1.024.56 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en dos líneas: la primera de cuarenta y dos metros con cincuenta centímetros (42,50 mts) con terrenos ocupados por Andrés Rojas, Antonio Oviedo y Clara Medina y la segunda, en siete metros con ochenta y seis centímetros (7,86 mts) con terrenos ocupados por Ricardo González, antes Juana de la Trinidad Leal Méndez; SUR: en cincuenta metros con seis centímetros (50,06 mts) con terrenos ocupados por Antonio Pereira; ESTE: en veinte metros con tres centímetros (20,03mts) con calle 49 que es su frente y OESTE: en dos líneas: la primera en dos metros con cuarenta y cuatro centímetros (2,44mts) con terrenos ocupados por Pablo Piña y Daniel Vásquez, y sobre el que señaló haber celebrado contrato de comodato con su hermana, ciudadana NELLY COROMOTO GIMENEZ de MORENO, y que en función de su derecho de propiedad ha venido desarrollando la construcción de inmuebles en tal parcela de terreno, en razón a lo que, según su decir, ha requerido a la última de las nombradas se sirva hacerle entrega del bien de su propiedad, a objeto de poder cumplir con los plazos programados de entrega de la construcción que adelanta, y, en defecto de la posibilidad de lograr un avenimiento sobre tal entrega, procedió a requerirle judicialmente el cumplimiento de contrato de comodato para sí poder hacerse del bien de su propiedad.
Originalmente el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda en fecha 31/07/2007 y emplazó a la parte demandada para que compareciera el segundo día de despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, a fin de dar contestación a la demanda.
Pero posteriormente, en fecha 28/09/2007 repone la causa al estado de admitir la misma a través del procedimiento ordinario, anulando las actuaciones posteriores al auto de admisión dictado con antelación, pero, posteriormente el Juez Segundo del Municipio Iribarren se inhibió de continuar conociendo la presente, por lo que correspondió al Juzgado Primero de Municipio de esta misma entidad sustanciar y decir la causa en primer grado de jurisdicción, y a quien le correspondió admitir la reforma del libelo de demanda presentada por la actora en fecha 15/10/2007, y así dictó auto de admisión de esta, emplazando a la demandada para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación.
En fecha 08/11/07 el actor confirió poder apud a los abogados Carolina Arévalo, Crisaris Mendoza y Rosa Rondón, en tanto que en 14/11/2007 el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por la demandada, por lo que dentro de la oportunidad fijada por el auto dictado por el a-quo, compareció el abogado Orlando Carrasco con el carácter de apoderado judicial de la demanda y contesta la demanda, acto por medio del que niega, rechaza y contradice la demanda intentada por el ciudadano Franklin José Giménez Campos, negando que el demandante le haya cedido en comodato el inmueble objeto de la demanda, pues afirma que lo que en realidad ha existido entre ellos es una relación de arrendamiento, misma que inició hace más de treinta años, cuyos contratantes iniciales fueron las ciudadanas Juana Leal y María Aquilina Campos, siendo esta última madre de la demandada y quien falleció en el mes de agosto de 2004, quedando su representada junto a su familia e hijos habitando la vivienda, continuando así la personalidad jurídica de su causante en relación al contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana Juana Leal, por lo que con base a lo dispuesto en el artículo 1163 del Código Civil, es legítimo que en los herederos de la ciudadana María Aquilina Campos Díaz haya continuado tanto en la posesión del inmueble como en la misma posición contractual de su causante, vale decir como arrendatarios del inmueble. Niega igualmente que el demandante le haya solicitado el inmueble, sosteniendo que en realidad no le ha notificado legalmente como corresponde el desahucio correspondiente y la concesión de la prórroga legal. Igualmente niega y rechaza el quantum en el cual el actor estimó la demanda, así como la solicitud de costas y costos del proceso.
Refirió además que, de conformidad con el artículo 1605 del Código Civil, si bien el actor adquirió el inmueble en fecha 31/01/2005, al estar el arrendatario en la posesión del inmueble, éste se encuentra obligado a observar los términos del contrato y la duración prevista para los contratos a tiempo indeterminado y así conceder la prórroga legal correspondiente.
Abierta la causa a pruebas, cada parte promovió las propias, y fueron ellas posteriormente providenciadas y evacuadas.
En fecha 19/12/2007 el a-quo dictó sentencia de mérito en la que acogió la pretensión de la actora, en contra de la que la representación judicial de la demandada propuso recurso de apelación, por lo que correspondió a este Juzgado conocer en Alzada, y habiéndosele dado entrada, en fecha 24/01/2008 se fijó oportunidad para dictar sentencia, llegada la cual este Tribunal se pronuncia con fundamento en las siguientes consideraciones:
ÚNICO
El auto de admisión dictado por el a-quo en fecha 05/11/2007 pese a haber advertido que la pretensión de la actora versaba sobre el cumplimiento de un contrato de comodato ordenó el emplazamiento de la demandada para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación.
Debe reiterarse que, según ha quedado expuesto, en la reforma presentada por el sujeto activo de la relación jurídica procesal, la pretensión de la actora se basa en el antedicho objeto, cuya cuantía fue estimada, según la demandante, para esa oportunidad en Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), por lo tanto, mal podía tal controversia ser sustanciada y decidida conforme a las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el procedimiento breve, cuyo principio se erige de la forma siguiente:
Artículo 881: Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.(destacado del Tribunal)
Muy por el contrario, al no existir una norme de remisión expresa que autorizara tal proceder, el a-quo ha debido atender al procedimiento residual ordinario, conforme dispone el Código de las formas:
Artículo 338: Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.
Con miras al cual el artículo 344 eiusdem , ordena el emplazamiento del demandado para “comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios”. Por ello, resulta incomprensible para quien esto suscribe que, pese a haber incurrido en la misma ilegalidad el Juez inhibido se percató de ello y repuso la causa para que fuese sustanciada a través del procedimiento ordinario, tan luego como el actor propuso su reforma al libelo, la Juez de primer grado de jurisdicción haya desatendido esa corrección y haya insistido en el entuerto aquí evidenciado.
Tales consideraciones permiten a este Juzgador procediendo en Alzada de la recurrida, invocar lo que recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, ha expresado:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126) (Subrayado del texto citado).

Lo que en concordancia con la posición asumida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de Carmen Luisa García Valencia, contra William Raúl Lizcano, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, ella tuvo ocasión de puntualizar lo que ha sido criterio diuturno asumido por la misma:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’(. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de julio de 1999).(Resaltado de la Sala).
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA ‘…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES’.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala).”

A objeto de robustecer el parecer expresado en el caso sub lite, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 reafirma los pareceres indicados, en tanto resulta necesario el acatamiento del debido proceso, pues no otra interpretación puede dársele a tal fórmula
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...”
Así, el a-quo al desatender el propósito y la imperatividad de las formas procesales, no dejan margen para esta Alzada sino a declarar nula de pleno derecho por haberse infringido la garantía constitucional del debido proceso contemplada en el precitado artículo 49 en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la decisión recurrida, así como también es obligante declarar la nulidad del auto de admisión y de las actuaciones posteriores a éste, conforme se decide de manera expresa positiva y precisa en el acápite siguiente.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NULA la decisión proferida por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 19 de Diciembre de 2007, y de igual forma se declara la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión dictado por aquel en fecha 05 de Noviembre de 2007, incluido éste último, y se le ordena al Juzgado que resulte competente subjetiva y funcionalmente, pronunciarse respecto a la admisión a sustanciación de la pretensión de la actora que versa sobre el Cumplimiento de Contrato de Comodato.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Esta decisión queda definitivamente firme en la fecha de su publicación. En consecuencia, remítase de inmediato al Tribunal de origen. Líbrese oficio.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º y 148º.
EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria Accidental,

Abg. Mariana Moreno Izarza

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:30 a.m.
La Secretaria Accidental,
OERL/oerl