REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: KP02-S-2007-021872
Vista la solicitud presentada por la ciudadana AQUILINA PASTORA LUCENA ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.544.121, actuando en su propio nombre y en representación de su hermana, MARIA ISIDORO LUCENA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 1.262.616, igualmente los ciudadanos DIONICIO ANTONIO LUCENA ARENAS y ELENA PASTORA LUCENA ARENA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 1.279.854 y 3.857.985, asistidos de abogada, donde manifiestan se les conceda titulo supletorio sobre unas bienhechurías que adquirieron a expensa propia con dinero de su propio peculio, ubicadas en la carrera 31 entre calle la Caribeam entre calles 35 y 36, N° 35-21, Parroquia Concepción del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, sobre un lote de terreno ejido, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (295,05 M2); alinderadas de la siguiente manera NORTE: Con inmueble ocupado por Eloy Sánchez y Julia de González; SUR: Con la carrera 31 que es su frente; ESTE: Con inmueble de Domingo González; y OESTE: Con inmueble de la sucesión Víctor Lucena. Dichas bienhechurías consisten en una reparación y remodelación de una casa de bloques techada de platabanda, piso de cemento y cercada de bloques y rejas, con 4 habitaciones, un recibo comedor, una cocina con cerámica, un baño, un porche, un garaje, la pintura y la relación de todas sus instalaciones eléctricas y demás servicios básicos. El valor invertido es la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) [Bs. F. 30.000,00], y teniéndose presentes las declaraciones de los testigos: JOHANNA ROJAS y PETRA CORDERO, éste Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener aprueba la mencionada Justificación y le DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESIÓN Y DOMINIO a favor de los ciudadanos AQUILINA PASTORA LUCENA ARENAS, MARIA ISIDORO LUCENA, DIONICIO ANTONIO LUCENA ARENAS y ELENA PASTORA LUCENA ARENA, ya identificados, en las bienhechurías antes descritas en el presente decreto el cual no podrá ser registrado sin la debida autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa, devuélvanse las actuaciones a la parte interesada.-
La Juez,
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria Acc,
Eliana Hernández Silva
MJP/dmg
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