REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintisiete (27) de Febrero de dos mil ocho (2.008).
197º y 149º


ASUNTO: KP02-R-2007-001470

PARTE ACTORA: NUNCIO DI SARLI SABIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.382.617, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SARAY UGEL GARRIDO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 31.952, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: DENIS EMIRO RIVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.753.164, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SOUAD ROSA SAKR SAER, abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 35.137, de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (POR APELACION DEL JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA).



DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado como Alzada, la presente causa por Apelación interpuesta por la parte demandada, en fecha 17/12/2007 contra Sentencia dictada en fecha 13/12/07 por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró CON LUGAR la pretensión intentada por el ciudadano NUNCIO DI SARLI SABIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.382.617, de este domicilio en Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano DENIS EMIRO RIVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.753.164, de este domicilio. En fecha 21/01/2008 se recibió el presente expediente y quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa (f. 58). En fecha 08/02/2008 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el noveno día de despacho siguiente (f. 59).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue expuesta la demanda evidencia este Juzgado que la presente demanda ha sido interpuesta por el ciudadano NUNCIO DI SARLI SABIA contra el ciudadano DENIS EMIRO RIVAS. Expone el actor que suscribió contrato de arrendamiento en fecha 01/05/2004, por un lapso de seis (6) meses, sobre el inmueble ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos entre las Carreras 30 y 31, edificio Santa Rosa, primer piso, apartamento Nro. 1, de esta ciudad. Que dicho contrato se estableció por un lapso de seis (6) meses contados a partir del 01/05/2004. Que en fecha 20/09/2004, le fue notificado al arrendatario el deseo de no renovar el contrato, seguidamente comenzó a disfrutar la prórroga legal a partir del 01/11/2004, de tres (3) años, porque relación arrendaticia data desde el 02/01/1988. Que en el último contrato celebrado entre las partes, el arrendatario se obligó a cancelar la cantidad de Ciento Dieciséis Mil BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 116.43) mensuales, e igualmente al pago de intereses del doce por ciento (12%) anual sobre los cánones adeudados en caso de mora. Que sería causal de Resolución del Contrato de Arrendamiento, el incumplimiento de cualquiera de sus cláusulas y en particular la falta de pago oportuno del canon de arrendamiento mensual. Que el arrendatario se ha negado a cancelar las cuotas correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2007. Fundamenta su pretensión en los artículos 1.160 y 1.167, del Código Civil y artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo antes expuesto demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento al ciudadano DENIS EMIRO RIVAS, para que sea condenado en la Resolución del Contrato de Arrendamiento; al pago de la indemnización por daños y perjuicios en la cantidad de Seiscientos Noventa y Ocho bolívares fuertes con Cincuenta y Siete céntimos (Bs.698,57) que corresponden al monto adeudado por las mensualidades vencidas, y las que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble; al pago de los intereses moratorios causados; a la entrega del inmueble dado en arrendamiento en el mismo estado en fue recibido y solvente en todos sus servicios. Estimó la demanda en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.500,00).

Por su parte, el demandado a través de su defensor Ad-litem negó rechazó y contradijo los hechos como el derecho, que se haya negado a pagar los cánones demandados, que deba pagar por vía indemnizatoria las cantidades señaladas, ni las costas y costos procesales, en resumen, rechazo de manera general la demanda.

Por su parte el Tribunal Aquo pasó a decidir sobre el fondo en los siguientes términos:

Ahora bien, la pretensión medular del actor en su acción es la resolución del contrato por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO del año 2007. Al respecto observa esta servidora que la parte demandada promovió recibos de consignación emitidos por este Juzgado en fecha diez de Julio del año dos mil siete (10/07/2007) en asunto signado KP02-S-2007-12043, correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del Año dos mil siete; y no existe prueba alguna de que el demandado haya pagado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Enero del año 2007; aunado a ello , establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que a los fines de considerar solvente al arrendatario este debe consignar en tiempo oportuno para que pueda ser legítima su consignación, al respecto, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala que para considerar solvente al arrendatario este debe consignar dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la respectiva mensualidad, situación que no se evidencia en autos, por cuanto el arrendatario consigna la sumatoria de cinco cánones de arrendamiento en violación a lo establecido en el referido artículo por lo que se consideran ilegítimas y extemporáneas las consignaciones realizadas que guardan relación con los cánones cuya indemnización se demanda y en consecuencia esta servidora considera como legítimas las pretensiones del demandado en cuanto a la resolución del contrato, así como la referida a la entrega del inmueble y el pago de la indemnización por daños y perjuicios Y ASÍ SE DECLARA
CUARTO: Respecto a los intereses moratorios demandados el demandante pretende el pago desde el día del vencimiento de la respectiva mensualidad vencida , esto es, desde el cinco de Marzo del año dos mil siete (05-03-2007) y las que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados a la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela; sin embargo, observa esta servidora, que las partes establecieron en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende que “ En caso de mora “EL ARRENDATARIO” pagará intereses al doce por ciento 12%) anual sobre los cánones adeudados”; por lo que en consecuencia se condena al demandado a pagar intereses de mora al doce por ciento 12%) anual sobre los cánones adeudados los cuales comenzarán a correr desde el día sexto siguiente a cada mensualidad vencida hasta la fecha en que se haya realizado la respectiva consignación ante este Juzgado en asunto identificado KP02-S-2007-12043 en lo que respecta a los cánones consignados; y en relación a los cánones que se fueren venciendo y no hayan sido consignados se calcularán hasta la total y definitiva cancelación de la deuda; razón por la cual se ordena, igualmente, realizar el cálculo por la Secretaría de este Tribunal, previa declaratoria de que se encuentra definitivamente firme el presente fallo.

Competencia de actuación del Juzgado Superior

En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por lo que de conformidad con el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, se hace la revisión de la sentencia dictada por el tribunal a-quo.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:
1) Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes (f. 06 y 07) esta juzgadita le da pleno valor probatorio como instrumento fundamental de la demanda y contentiva de las obligaciones válidamente suscritas por las partes., de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1) Promovió el mérito favorable en autos, en especial el Contrato de Arrendamiento, el cual fue valorado en consideraciones que esta juzgadora da por reproducidas. Así se establece.



PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA

1) Consignaciones de pago correspondientes a los meses de febrero a Junio y Agosto y Septiembre, Octubre y noviembre del año 2.007 (f. 34 al 37) los cuales se valoran y su incidencia en al presente demanda será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

CONCLUSIONES

De los términos en que fue expuesta la demanda encuentra esta juzgadora que efectivamente estamos en presencia de un contrato determinado, en el cual el accionado haciendo uso de la prórroga legal se encuentra en conflicto con el actor. No resulta controvertido la existencia de la relación, la cualidad del actor extraída del contrato en un mandato concedido, el monto de los cánones ni el período de la relación; lo verdaderamente discutido en el presente caso es el impago de los cánones correspondientes a los meses de ENERO A JUNIO DEL AÑO 2.007, cánones que se ven honrados a partir de Febrero a través del folio 34, no obstante llama la atención de esta juzgadora que su fecha de cancelación fue 10/07/2007. Ahora bien, el tiempo en que la consignación se efectuó está relacionado directamente con lo establecido en los artículos 51 y 56 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que establece:

Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Artículo 56: En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda.

Señala el artículo 51 ejusdem que no basta con llenar los requisitos para tener la consignación como eficaz, sino que debe hacerse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad; igualmente, la consignación legítimamente efectuada hará tener al arrendatario en estado de solvencia, por interpretación en contrario es evidente que quien no haga la citada consignación de forma legítima se tendrá como insolvente, en este caso, por extemporaneidad. Este el supuesto de marras, la consignación de fecha 10/07//2007 es extemporánea y por tanto la resolución del contrato de arrendamiento es procedente en los términos expuestos así como la entrega del inmueble. Así se establece.

En cuanto a las consideraciones del Aquo sobre el pago de los intereses moratorios, comparte esta Alzada el criterio y avala el criterio en virtud del cual estableció la procedencia espacial en los aludidos intereses de mora, razón por la cual se ratifica íntegramente. Así se establece.

En cuanto a la no condenatoria en costas esta juzgadora se abstiene de pronunciamiento al respecto en virtud de la prohibición reformatio in peius, regulador de la congruencia procesal en virtud del cual la revisión de la sentencia sólo puede hacerse sobre la base de lo alegado contra ella y en definitiva, de lo impugnado por las partes. Una reforma en este aspecto produciría un perjuicio en el apelante siendo este el único en ejercer el recurso. Así se establece

Efectuadas las anterior consideraciones esta juzgadora encuentra que la decisión proferida por el Juzgado Aquo estuvo ajustada a derecho y por tanto es deber de quien suscribe confirmarla en todas sus partes, en consecuencia, la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por el ciudadano NUNCIO DI SARLI SABIA contra el ciudadano DENIS EMIRO RIVAS es procedente como en efecto se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano DENIS EMIRO RIVAS, contra la Sentencia dictada en fecha 13 de Diciembre del 2.007, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró parcialmente con lugar, la pretensión DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la parte actora NUNCIO DI SARLI SABIA, contra el ciudadano DENIS EMIRO RIVAS, todos antes identificados. En consecuencia. Primero: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; Segundo: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO, en cada una de sus partes; Tercero: Se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida en la interposición del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
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La Juez

Mariluz Josefina Perez

La Secretaria Accidental

Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 03:13 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria Acc.