REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiséis (26) de Febrero de dos mil ocho (2.008).
197º y 149º


ASUNTO: KP02-F-2006-000277

PARTE ACTORA: , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.256.920 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO MORÓN PIÑA, Abogado en Ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.845.

PARTE DEMANDADA: LIGIA JOSEFINA MONTES DE OCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.735.335 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: EN JUICIO DE DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

El ciudadano ANDRÉS ANTONIO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.256.920 y de este domicilio, demandó por divorcio a la ciudadana LIGIA JOSEFINA MONTES DE OCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.735.335 y de este domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, siendo admitida por este Tribunal en fecha 09/10/2006 (Folio 08). En fecha 19/10/2006 el Alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Cuarta de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Encargada (Folios 09 y 10). En fecha 09/05/2007 el Alguacil del Tribunal consignó boleta sin firmar de la parte demandada (Folio 11). En fecha 01/11/2007 la parte actora consignó diligencia solicitando complementar citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 12). En fecha 06/11/2007 el Tribunal dictó auto acordando complementar la citación a la parte demandada (Folio 13). En fecha 14/11/2007 La Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel respectivo (Folios 14 al 16). En fecha 16/01/2007 siendo la oportunidad para la celebración del PRIMER ACTO CONCILIATORIO el cual se declaró EXTINGUIDO por falta de comparecencia de las partes (Folio 17). En fecha 18/01/2008 la parte actora consignó escrito excusándose sobre la no comparecencia a el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, consignando a su vez anexos (Folios 18 al 25). En fecha 23/01/2008 la parte actora consignó escrito excusándose nuevamente sobre la no comparecencia a el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, consignando a su vez informe medico (Folios 26 al 32). En fecha 31/01/2008 el Tribunal dictó auto acordando abrir una articulación probatoria de ocho días (Folio 33). En fecha 07/02/2008 el Tribunal dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 34 al 39). En fecha 13/02/2008 el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del testigo JOSÉ BAUDILIO GUEVARA y la no comparecencia de los ciudadanos VICTOR RAMIREZ y CARMEN DE CASTILLO (Folios 40 al 42). En fecha 15/02/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había concluido el lapso probatorio (Folio 43). Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

ÚNICO

Evidencia quien juzga que el ciudadano ANDRÉS ANTONIO ÁLVAREZ, identificado suficientemente en autos y que ante la extinción del proceso causada por su no comparecencia al primer acto conciliatorio, solicitó se reabriera el mismo, en virtud de encontrarse quebrantado de salud y no poder asistir a dicho acto, para lo cual acompañó constancia médica. En la oportunidad fijada para comparecer a ratificar los hechos, el mismo asistió acompañado del testigo identificado como JOSÉ BAUDILIO GUEVARA, el cual ratificó los hechos alegados, manifestando el quebranto físico que imposibilitó al actor a comparecer al correspondiente PRIMER ACTO CONCILIATORIO ratificando los hechos alegados por la vía testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente; emergiendo prueba suficiente del hecho alegado por la parte actora, referente a la imposibilidad en que se encontraba el ciudadano ANDRÉS ANTONIO ÁLVAREZ de presentarse por razones de salud, al PRIMER ACTO CONCILIATORIO el cual había sido fijado para el día 16/01/2008.

Expuesto lo anterior es menester traer a colación el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil:

SIC:” Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.-

Revisadas las actas procesales y las pruebas traidas a los autos tales como informenes médicos, al ser concatenados con la declaración del testigo JOSE BAUDILIO GUEVARA, y lo avanzado de su edad, todo lo cual se valora de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ORDENA LA REAPERTURA del procedimiento y se fija el QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a las 11:30 a.m. para la realización del PRIMER ACTO CONCILIATORIO.
Déjese copia a los fines de ley.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiséis días del mes de Febrero de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149 de la Federación.


La Juez


Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Accidental.



Eliana Gisela Hernández


En la misma fecha se publicó siendo las 03:05 y se dejó copia.


La Secretaria Acc.