REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticinco (25) de Febrero de dos mil ocho (2008).
197º y 149º
ASUNTO: KP02-F-2006-000387
PARTE ACTORA: EILEN JOSEFINA RODRÍGUEZ ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.542.594, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BORIS FADERPOWER, MARIA MAGDALENA MENDOZA y MARDUNELYN CHANG HONG, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.652, 116.387 y 92.412 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDGAR JOSÉ D´LUCA BODAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.647.784.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO (ARTICULO 185 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL - ABANDONO VOLUNTARIO).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este juzgado de la presente causa de Divorcio Ordinario, interpuesta en fecha 30/11/2006, por la ciudadana EILEN JOSEFINA RODRÍGUEZ ARRIECHE contra el ciudadano EDGAR JOSÉ D´LUCA BODAS, por lo que corresponde a esta Juzgadora emitir su pronunciamiento.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente Juicio de de Divorcio Ordinario, mediante demanda intentada en fecha 30/11/2006 (Folios 1 al 9), intentada por la ciudadana EILEN JOSEFINA RODRÍGUEZ ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.542.594, de este domicilio contra el ciudadano EDGAR JOSÉ D´LUCA BODAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.647.784, el cual fue admitida por este Tribunal en fecha 08/01/2007 (Folio 11). En fecha 01/02/2007 la parte actora confirió poder apud-acta a los abogados BORIS FADERPOWER, MARIA MAGDALENA MENDOZA y MARDUNELYN CHANG HONG, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.652, 116.387 y 92.412 respectivamente (Folio 12). En fecha 08/02/2007 el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público, Abogada Mariela Viloria (Folio 13 y 14). En fecha 08/02/2007 el Tribunal dictó auto acordando librar la comisión respectiva (Folio 15 y 16). En fecha 17/04/2007 el Tribunal mediante auto le dio entrada a resultas de comisión (Folios 17 al 26). En fecha 04/06/2007 se realizó el Primer Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia que presentes la parte actora, la Fiscal del Ministerio Público y la no comparecencia de la parte demandada; en este acto la parte actora insistió en la demanda de divorcio (Folio 27). En fecha 19/07/2007 se realizó el Segundo Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia que estuvieron presente la parte actora y la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público abogada Mariela Viloria mientras que la parte demandada no compareció ni por si mismo ni por medio de apoderado judicial (Folio 28). En fecha 27/07/2007 oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la parte actora ratificó la demanda en todas y cada una de sus partes (Folio 29). En fecha 21/09/2007 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 30 al 32). En fecha 01/10/2007 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 32). En fecha 05/10/2007 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos AIDEE HERNÁNDEZ, BEATRIZ BARROETA, MOISÉS FIGUEROA BARRADAS, JOSE ROSALIO RODRÍGUEZ, NEDWIND MARTINEZ COELLO y IVONNE DURAN (Folios 34 al 39). En fecha 15/10/2007 la parte actora consignó diligencia solicitando nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 40). En fecha 17/10/2007 el Tribunal dictó auto acordando nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 41). En fecha 25/10/2007 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos AIDEE HERNÁNDEZ, BEATRIZ BARROETA, MOISÉS E. FIQUEROA BARRADAS (Folios 42 al 44). En fecha 08/11/2007 la parte actora consignó diligencia solicitando nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 45). En fecha 13/11/2007 el Tribunal dictó auto acordando nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 46). En fecha 16/11/2007 el Tribunal celebró acto de evacuación de los testigos AIDEE HERNÁNDEZ, MOISÉS E. FIGUEROA BARRADAS y la no comparecencia de la ciudadana BEATRIZ BARROETA (Folios 47 al 51). En fecha 19/11/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 52). En fecha 13/12/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de presentación de informes (Folio 53).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana EILEN JOSEFINA RODRÍGUEZ ARRIECHE contra el ciudadano EDGAR JOSÉ D´LUCA BODAS, alegando la parte actora que en fecha 20 de Diciembre del 2005 contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, con el ciudadano EDGAR JOSÉ D´LUCA BODAS. Que luego de contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la calle 60 entre carreras 18 y 19 casa Nº 18-85, en esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Manifestó que durante el matrimonio no habían procreado hijos y que antes de contraer matrimonio, los futuros contrayentes suscribieron capitulaciones matrimoniales, en virtud de las cuales se había establecido un régimen patrimonial matrimonial de separación de bienes y que por lo tanto, los bienes que adquirieron cada uno de los cónyuges pasaban a formar parte del patrimonio exclusivo de cada uno de ellos. Expuso que su matrimonio en un primer momento se había desenvuelto armoniosamente, pero luego de transcurrir como cinco meses de su unión conyugal, su cónyuge había comenzado a mostrarse muy irritable, desconfiado en su comportamiento como esposa, sometiéndola a un constante maltrato, siendo fácilmente irritable por cualquier acontecimiento sin importancia sometiéndola a constantes agresiones físicas, a los que se debía agregar que tampoco cumplía con sus deberes como esposo, ya que no estaba pendiente de su persona, situación que se mantuvo por aproximadamente cinco meses, hasta que dado estas circunstancias que hacían imposible la vida en común, su cónyuge se había ido a vivir en la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, dejando su trabajo en la ciudad de Barquisimeto, consiguiéndose un trabajo en una empresa con domicilio en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, viniendo en ocasiones esporádica, los fines de semana, casi siempre, a la ciudad de Barquisimeto, oportunidades en las cuales mantenía contacto con su persona, visitándola en su domicilio conyugal, oportunidad en las cuales conversaron tratando de lograr un arreglo, pero que a pesar de ello, de todas maneras se había producido una situación de distanciamiento entre ambos cónyuges, la cual se había agravado a partir del 15 de Octubre del 2006, fecha a partir de la cual no mantuvo más contacto personal con ella, ya que desde esa fecha no se habían visto más, y menos aún, sin que hasta la presente fecha hubiesen reiniciado la vida en común, ya que el le había manifestado que no deseaba volver a reanudar su vida con ella en común. Finalmente y por todo lo antes expuesto era por lo que procedía a demandar al ciudadano EDGAR JOSÉ D´LUCA BODAS, suficientemente identificado en los autos por divorcio con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
Por su parte, la parte demandada se dio por citada pero no compareció ni a los actos conciliatorios y no dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal. Considerándose por imperio de ley contradicha la demanda.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO:
1) Marcada con letra “A” Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los conyugues (Folio 5). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2) Marcado con letra “B” Copias Fotostáticas de la Celebración de Capitulaciones (Folio 6 al 9) celebrado entre los cónyuges, la cual fue autenticada por ante la Notaria Quinta de Barquisimeto de fecha 14/12/2005. y registrada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 20/12/2.005, bajo el Nº. 25, folio 135 al 140, protocolo 2do, cuarto trimestre. Esta Juzgadora la desecha pues no es un hecho controvertido la comunidad conyugal. Y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En el lapso probatorio.
1) Reprodujo el Merito Favorable de autos en todo lo que la favorezca. Esta Juzgadora observa que la sola enunciación del mérito favorable de autos no constituye por si misma medio susceptible de apreciación. Y así se establece.
2) Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos AIDEE RAFAELA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y MOISÉS ESTEBAN FIGUEROA BARRADAS. Esta Juzgadora observa de las testimoniales evacuadas, el conocimiento que los mismos tienen de la pareja conformada por quienes hoy fungen como partes en la presente causa, y ambos son coincidentes en señalar que el demandado abandonó el hogar, de igual manera, concuerdan en referir que no ven al demandado desde el mes de Julio del 2006. Declaraciones éstas que se aprecian de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por cuanto de las mismas se evidencia que son concordes y contestes en sostener los hechos alegados por la parte actora, como el acto del abandono voluntario, por lo que forzoso resulta concluir que están dados los supuestos para la procedencia de la pretensión formulada en el libelo de demanda. Y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
No constituyó.
CONCLUSIONES
Del análisis ut-supra esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a lo expresado por la parte actora, y que su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, por lo que se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.
Y mas aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, nro. 790; de fecha 18 de diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el
SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala misma ha precisado:
SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
De tal manera que este Tribunal procede a dictar su decisión con fundamento a las siguientes consideraciones:
En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que, luego de estar debidamente citado el demandado, el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, ni al primero ni al segundo acto conciliatorio, sin dar contestación a la demanda. Pero resulta de autos que al no haber sido impugnados, ni tachados de falsos, ni desconocido los medios probatorios traídos por la parte actora debe esta Juzgadora indefectiblemente, otorgarles todo su valor probatorio.
De igual manera se hace la acotación que de las declaraciones testimoniales se evidencia que la parte demandada abandonó voluntariamente y sin causa justificada el domicilio conyugal fijado por el y su cónyuge, por lo que la demanda intentada debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la leyREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticinco (25) de Febrero de dos mil ocho (2008).
197º y 149º
ASUNTO: KP02-F-2006-000387
PARTE ACTORA: EILEN JOSEFINA RODRÍGUEZ ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.542.594, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BORIS FADERPOWER, MARIA MAGDALENA MENDOZA y MARDUNELYN CHANG HONG, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.652, 116.387 y 92.412 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDGAR JOSÉ D´LUCA BODAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.647.784.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO (ARTICULO 185 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL - ABANDONO VOLUNTARIO).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este juzgado de la presente causa de Divorcio Ordinario, interpuesta en fecha 30/11/2006, por la ciudadana EILEN JOSEFINA RODRÍGUEZ ARRIECHE contra el ciudadano EDGAR JOSÉ D´LUCA BODAS, por lo que corresponde a esta Juzgadora emitir su pronunciamiento.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente Juicio de de Divorcio Ordinario, mediante demanda intentada en fecha 30/11/2006 (Folios 1 al 9), intentada por la ciudadana EILEN JOSEFINA RODRÍGUEZ ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.542.594, de este domicilio contra el ciudadano EDGAR JOSÉ D´LUCA BODAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.647.784, el cual fue admitida por este Tribunal en fecha 08/01/2007 (Folio 11). En fecha 01/02/2007 la parte actora confirió poder apud-acta a los abogados BORIS FADERPOWER, MARIA MAGDALENA MENDOZA y MARDUNELYN CHANG HONG, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.652, 116.387 y 92.412 respectivamente (Folio 12). En fecha 08/02/2007 el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público, Abogada Mariela Viloria (Folio 13 y 14). En fecha 08/02/2007 el Tribunal dictó auto acordando librar la comisión respectiva (Folio 15 y 16). En fecha 17/04/2007 el Tribunal mediante auto le dio entrada a resultas de comisión (Folios 17 al 26). En fecha 04/06/2007 se realizó el Primer Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia que presentes la parte actora, la Fiscal del Ministerio Público y la no comparecencia de la parte demandada; en este acto la parte actora insistió en la demanda de divorcio (Folio 27). En fecha 19/07/2007 se realizó el Segundo Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia que estuvieron presente la parte actora y la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público abogada Mariela Viloria mientras que la parte demandada no compareció ni por si mismo ni por medio de apoderado judicial (Folio 28). En fecha 27/07/2007 oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la parte actora ratificó la demanda en todas y cada una de sus partes (Folio 29). En fecha 21/09/2007 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 30 al 32). En fecha 01/10/2007 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 32). En fecha 05/10/2007 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos AIDEE HERNÁNDEZ, BEATRIZ BARROETA, MOISÉS FIGUEROA BARRADAS, JOSE ROSALIO RODRÍGUEZ, NEDWIND MARTINEZ COELLO y IVONNE DURAN (Folios 34 al 39). En fecha 15/10/2007 la parte actora consignó diligencia solicitando nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 40). En fecha 17/10/2007 el Tribunal dictó auto acordando nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 41). En fecha 25/10/2007 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos AIDEE HERNÁNDEZ, BEATRIZ BARROETA, MOISÉS E. FIQUEROA BARRADAS (Folios 42 al 44). En fecha 08/11/2007 la parte actora consignó diligencia solicitando nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 45). En fecha 13/11/2007 el Tribunal dictó auto acordando nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 46). En fecha 16/11/2007 el Tribunal celebró acto de evacuación de los testigos AIDEE HERNÁNDEZ, MOISÉS E. FIGUEROA BARRADAS y la no comparecencia de la ciudadana BEATRIZ BARROETA (Folios 47 al 51). En fecha 19/11/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 52). En fecha 13/12/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de presentación de informes (Folio 53).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana EILEN JOSEFINA RODRÍGUEZ ARRIECHE contra el ciudadano EDGAR JOSÉ D´LUCA BODAS, alegando la parte actora que en fecha 20 de Diciembre del 2005 contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, con el ciudadano EDGAR JOSÉ D´LUCA BODAS. Que luego de contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la calle 60 entre carreras 18 y 19 casa Nº 18-85, en esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Manifestó que durante el matrimonio no habían procreado hijos y que antes de contraer matrimonio, los futuros contrayentes suscribieron capitulaciones matrimoniales, en virtud de las cuales se había establecido un régimen patrimonial matrimonial de separación de bienes y que por lo tanto, los bienes que adquirieron cada uno de los cónyuges pasaban a formar parte del patrimonio exclusivo de cada uno de ellos. Expuso que su matrimonio en un primer momento se había desenvuelto armoniosamente, pero luego de transcurrir como cinco meses de su unión conyugal, su cónyuge había comenzado a mostrarse muy irritable, desconfiado en su comportamiento como esposa, sometiéndola a un constante maltrato, siendo fácilmente irritable por cualquier acontecimiento sin importancia sometiéndola a constantes agresiones físicas, a los que se debía agregar que tampoco cumplía con sus deberes como esposo, ya que no estaba pendiente de su persona, situación que se mantuvo por aproximadamente cinco meses, hasta que dado estas circunstancias que hacían imposible la vida en común, su cónyuge se había ido a vivir en la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, dejando su trabajo en la ciudad de Barquisimeto, consiguiéndose un trabajo en una empresa con domicilio en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, viniendo en ocasiones esporádica, los fines de semana, casi siempre, a la ciudad de Barquisimeto, oportunidades en las cuales mantenía contacto con su persona, visitándola en su domicilio conyugal, oportunidad en las cuales conversaron tratando de lograr un arreglo, pero que a pesar de ello, de todas maneras se había producido una situación de distanciamiento entre ambos cónyuges, la cual se había agravado a partir del 15 de Octubre del 2006, fecha a partir de la cual no mantuvo más contacto personal con ella, ya que desde esa fecha no se habían visto más, y menos aún, sin que hasta la presente fecha hubiesen reiniciado la vida en común, ya que el le había manifestado que no deseaba volver a reanudar su vida con ella en común. Finalmente y por todo lo antes expuesto era por lo que procedía a demandar al ciudadano EDGAR JOSÉ D´LUCA BODAS, suficientemente identificado en los autos por divorcio con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
Por su parte, la parte demandada se dio por citada pero no compareció ni a los actos conciliatorios y no dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal. Considerándose por imperio de ley contradicha la demanda.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO:
1) Marcada con letra “A” Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los conyugues (Folio 5). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2) Marcado con letra “B” Copias Fotostáticas de la Celebración de Capitulaciones (Folio 6 al 9) celebrado entre los cónyuges, la cual fue autenticada por ante la Notaria Quinta de Barquisimeto de fecha 14/12/2005. y registrada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 20/12/2.005, bajo el Nº. 25, folio 135 al 140, protocolo 2do, cuarto trimestre. Esta Juzgadora la desecha pues no es un hecho controvertido la comunidad conyugal. Y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En el lapso probatorio.
1) Reprodujo el Merito Favorable de autos en todo lo que la favorezca. Esta Juzgadora observa que la sola enunciación del mérito favorable de autos no constituye por si misma medio susceptible de apreciación. Y así se establece.
2) Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos AIDEE RAFAELA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y MOISÉS ESTEBAN FIGUEROA BARRADAS. Esta Juzgadora observa de las testimoniales evacuadas, el conocimiento que los mismos tienen de la pareja conformada por quienes hoy fungen como partes en la presente causa, y ambos son coincidentes en señalar que el demandado abandonó el hogar, de igual manera, concuerdan en referir que no ven al demandado desde el mes de Julio del 2006. Declaraciones éstas que se aprecian de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por cuanto de las mismas se evidencia que son concordes y contestes en sostener los hechos alegados por la parte actora, como el acto del abandono voluntario, por lo que forzoso resulta concluir que están dados los supuestos para la procedencia de la pretensión formulada en el libelo de demanda. Y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
No constituyó.
CONCLUSIONES
Del análisis ut-supra esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a lo expresado por la parte actora, y que su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, por lo que se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.
Y mas aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, nro. 790; de fecha 18 de diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el
SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala misma ha precisado:
SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
De tal manera que este Tribunal procede a dictar su decisión con fundamento a las siguientes consideraciones:
En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que, luego de estar debidamente citado el demandado, el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, ni al primero ni al segundo acto conciliatorio, sin dar contestación a la demanda. Pero resulta de autos que al no haber sido impugnados, ni tachados de falsos, ni desconocido los medios probatorios traídos por la parte actora debe esta Juzgadora indefectiblemente, otorgarles todo su valor probatorio.
De igual manera se hace la acotación que de las declaraciones testimoniales se evidencia que la parte demandada abandonó voluntariamente y sin causa justificada el domicilio conyugal fijado por el y su cónyuge, por lo que la demanda intentada debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, interpuesta por la ciudadana EILEN JOSEFINA RODRÍGUEZ ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.542.594, de este domicilio contra el ciudadano EDGAR JOSÉ D´LUCA BODAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.647.784.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de Diciembre del año 2005.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara disuelta la comunidad de gananciales existente entre las partes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil Ocho (2008). Año 197º y 149º.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria Accidental.
Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 03:14 p. m y se dejó copia.
La Secretaria. Acc.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de Diciembre del año 2005.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara disuelta la comunidad de gananciales existente entre las partes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil Ocho (2008). Año 197º y 149º.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria Accidental.
Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 03:14 p. m y se dejó copia.
La Secretaria. Acc.
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