REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, (18) de Febrero de dos mil ocho (2.008).
197º y 148º


ASUNTO: KP02-R-2007-001444

PARTE ACTORA: OLIMPIA VIRGINIA TORRES ZAVARCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°420.818, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIO MELÉNDEZ RODRÍGUEZ y LISBETH CARRILLO RANGEL, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 28.108 y 108.835, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERGIO RAFAEL CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular da la cédula de identidad N° V- 4.198.336, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS NELSON OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.251, de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO (POR APELACION DEL JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA)




DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado como Alzada, la presente causa por Apelación interpuesta por la parte demandada, en fecha 12/12/07 contra Sentencia dictada en fecha 06/12/2007 por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró CON LUGAR la pretensión intentada por la ciudadana OLIMPIA VIRGINIA TORRES ZAVARCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.144.091, y de este domicilio en Juicio de DESALOJO contra el ciudadano SERGIO RAFAEL CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular da la cédula de identidad N° V-4.198.336, y de este domicilio. En fecha 16/01/2008 se recibió el presente expediente y quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa (f. 53). En fecha 04/02/2008 las partes presentaron informes (f. 54 al 57). En fecha 01/02/2008 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el octavo día de despacho siguiente (f. 140).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue expuesta la demanda evidencia este Juzgado que la presente demanda ha sido interpuesta por la ciudadana OLIMPIA VIRGINIA TORRES ZAVARCE contra el ciudadano SERGIO RAFAEL CHIRINOS. Expone el actor que en fecha 05/12/2000, arrendó una vivienda de su propiedad ubicada en la carrera 16 entre calles 33 y 34 N° 33-62, de Barquisimeto Estado Lara, cuyos linderos comprenden los siguientes, NORTE: en línea de seis metros con setenta y seis centímetros (6,76 mts.) con la carrera 16 que es su frente; SUR: en línea de seis metros con ochenta centímetros (6,80 mts.) con inmueble de Enma Hernández, antes de Manuel Rodríguez Garmendia; OESTE: En línea de diecisiete metros con veinte centímetros (17,20 mts.) con inmueble de Jacobo Suárez y ESTE: En línea de diecisiete metros con veinte centímetros (17,20 mts.) con casa de la sucesión de Francisco de Paula Briceño. Que el contrato de arrendamiento fue autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 05-12-2000, bajo el N° 41, Tomo 126 de los libros de autenticaciones de dicha Notaría, por tiempo determinado, un año fijo, contado a partir del 01/12/2000, estipulándose el canon de arrendamiento mensual en CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 160,00). Que una vez vencido el contrato, el arrendatario siguió ocupando el inmueble con su familia, pasando a ser un contrato por tiempo indeterminado. Que desde el 2004 el inquilino comenzó a incumplir el pago regular mensual del canon arrendaticio, dejando de pagar varios meses, y luego abonando de manera parcial unos pocos meses, sin lograr nunca la solvencia. Que la convención arrendaticia establece el pago cada mes. Que hasta el mes de abril de 2007 el arrendatario presenta una deuda de MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.130,00), lo cual representa más de siete (7) meses de canon de arrendamiento insoluto. Subraya que desde ese abril dejó de pagar y de abonar pago por este concepto, adeudando hasta la fecha más de 10 meses. Solicita al Tribunal que el arrendatario sea condenado a la entrega y desalojo del inmueble libre de personas y bienes, así como a las costas y costos procesales del presente juicio. Fundamentó su pretensión en los artículos 33 y 34.a), 35, 36 y 37 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.000,00).

Por su parte el accionado niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda por ser incierto lo alegado por la demandante. Convino en la relación inquilinaria entre los sujetos y sobre el inmueble señalado en el libelo. Que el contrato de arrendamiento fue autenticado en la fecha indicada ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el N° 41 Tomo 126, y que el contrato se convirtió en uno a tiempo indeterminado. Que en fecha 03/05/2006 las partes expresan conforme fraccionar en abonos los cánones de arrendamiento. Asevera que su representado entregó en ese acto la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600,00), acordando un pago el 09/05/2006 por QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 500,00), y que en un corto plazo se cancelaría la diferencia a fin de actualizar las mensualidades y suscribieron un acta. Niega que en el año 2004 comenzara a incumplir el pago mensual regular del canon arrendaticio, que no es cierto que existan meses sin cancelar, indicando que también fue accionado en la causa signada bajo el N° KP02-V-2005-002348, por falta de cánones insolutos de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2005, donde se demostró que no existía tal atraso en los cánones de arrendaticios, declarándose sin lugar la pretensión de la accionante OLIMPIA VIRGINIA TORRES ZAVARCE. Allí destaca fueron consignados los recibos originales desde enero 2001 hasta enero 2005. Negó haber abonado sólo unos pocos meses, contradice que se violentara la convención arrendaticia que establezca el pago cada mes, subrayando la existencia de un contrato verbal a tiempo indeterminado, donde las partes acordaron el pago del canon arrendaticio en la sede de trabajo del arrendatario, en la calle 33 y 34 N° 33-62, Barbería TOTO. Niega la deuda hasta el mes de abril de 2007 de MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.130,00), que ha pagado y la accionante ha aceptado el pago de la siguiente forma: En fecha 03/05/2005, Bs. F. 600,00; el 11/05/2006, Bs. F. 500,00; en fecha 07/06/2006, Bs. F. 500,00; el 18/07/2006, Bs. F. 650,00; en fecha 11/12/2006, Bs. F. 640,00; en fecha 28/02/2007, Bs. F. 800,00; el 10/05/2007, Bs. F. 480,00, para un total de Bs. F. 4.170,00. Por ultimo rechazó que hasta la fecha adeude más de 10 meses de canon arrendaticio

En cuanto al Tribunal Aquo fundamentó su decisión en lo siguientes términos:
La parte actora plantea que el arrendatario desde el año 2004 comenzó a incumplir el pago regular mensual del canon arrendaticio, dejando de pagar varios meses, y luego abonando algunos meses de manera parcial, sin lograr nunca la solvencia, alegando que hasta el mes de abril de 2007 el arrendatario presenta una deuda de UN MILLÓN CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.130.000,00), lo cual indica representa más de siete (7) meses de canon de arrendamiento insoluto, subrayando que desde el mes de abril de 2007 dejó de pagar y de abonar pago por este concepto, por lo que adeuda hasta la fecha más de 10 meses de pago. Por su parte la parte demandada niega que en el año 2004 el ciudadano SERGIO CHIRINOS, comenzara a incumplir el pago mensual y regular del canon arrendaticio, acentuando que no es cierto que existan meses sin cancelar.
Así las cosas, argumentada la no morosidad por la parte demandada, en razón de pago hecho según acuerdo de pago arrendaticio entre las partes, indicando además que ha pagado y la parte actora ha aceptado el pago, de la siguiente manera: En fecha 03.05.2005 Bs. 600.000,00; el 11.05.2006 Bs. 500.000,00; en fecha 07.06.2006 Bs. 500.000,00; el 18.07.2006 Bs. 650.000,00; en fecha 11.12.2006 Bs. 640.000,00; en fecha 28.02.2007 Bs. 800.000,00; el 10.05.2007 Bs. 480.000,00, para un total de Bs. 4.170.000,00, correspondía a éste demostrar su solvencia.
A tal efecto consigna en copia simple convenio, que aparece suscrito en original sólo por la parte presentante, el cual fue desechado del acervo probatorio más arriba. Trae también a los autos recibos de pago, los cuales impugnados exitosamente y descartados de este proceso, no tienen eficacia probatoria. Y así se establece.
Así las cosas, y siendo que el invocado artículo 34.A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado procede cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, obliga a esta jurisdicente a concluir que quedó demostrada la insolvencia alegada. Y así se decide.

Por las razones expuestas el Aquo pasó a decidir:
CON LUGAR la demanda por Desalojo, intentada por la ciudadana OLIMPIA VIRGINIA TORRES ZAVARCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.144.091, y de este domicilio. Contra: SERGIO RAFAEL CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular da la cédula de identidad N° V-4.198.336, y de este domicilio. 2. SE ORDENA al demandado la entrega a la actora, el inmueble consistente de una vivienda de su propiedad ubicada en la carrera 16 entre calles 33 y34 N° 33-62, de Barquisimeto Estado Lara, cuyos linderos comprenden los siguientes NORTE: en línea de seis metros con setenta y seis centímetros (6,76 m) con la carrera 16 que es su frente; SUR: en línea de seis metros con ochenta centímetros (6,80m) con inmueble de Enma Hernández, antes de Manuel Rodríguez Garmendia; OESTE: En línea de diecisiete metros con veinte centímetros (17,20m) con inmueble de Jacobo Suárez y ESTE: En línea de diecisiete metros con veinte centímetros (17,20m) con casa de la sucesión de Francisco de Paula Briceño. 3. SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente


Competencia de actuación del Juzgado Superior

En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Esta alzada en cuanto a los informes consignados por las partes hace las siguientes consideraciones en cuanto al alegato expuesto por la parte actora de la extemporaneidad de la apelación de la sentencia por haber sido realizada el día de la notificación, el mismo es improcedente, tal como lo ha establecido la Jurisprudencia patria, ya que se evidencia la intención de ejercer el recurso la parte demandada. Y así se establece.
En cuanto a las copias certificadas emanadas del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, expediente Nº.KP02-V-2005-002348, Relativo a la Resolución de Contrato. De la Revisión de los mismos observa quien juzga en alzada que si bien las partes son las mismas, el objeto es diferente, en esta causa se ventilo una resolución de contrato por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.005, por lo que la sentencia dictada, no se corresponde a los hechos alegados en el presente juicio, en el que se acciono el Desalojo por falta de pago y de abonos a partir del mes de Abril de 2.007. Por lo que se desecha las copias certificadas presentadas ante esta alzada. Y así se decide.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:
1) Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes (f. 09 y 10) esta juzgadora le da pleno valor probatorio como instrumento fundamental de la demanda y contentiva de las obligaciones válidamente suscritas por las partes, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1) Promovió el mérito favorable en autos, en especial el Contrato de Arrendamiento, el cual fue valorado en consideraciones que esta juzgadora da por reproducidas. Así se establece.
2) Promovió documento de propiedad del inmueble objeto de la controversia, el cual se desecha pues tal derecho real no está en discusión en la presente demanda. Así se establece

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA

1) Promovió las declaraciones del libelo de demanda y la contestación, consideraciones que si bien se observan no constituyen en su naturaleza pruebas a valorar.
2) Promovió como documentales recibos de pago a los fines de demostrar la solvencia en los cánones desde el año 2.005 hasta el año 2.007 (f. 21 al 23); los cuales se desechan pues no pudo establecerse en la etapa probatoria respectiva a la veracidad de los mismos, y haber sido impugnados y desconocidos por la actora. De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido probada su autenticidad de conformidad con el 445 ejusdem. Así se establece
3) Foto-copia de Convenio de pago de fecha 03 de Mayo de 2.005, (f.23) la cual esta juzgadora la desecha al haber sido impugnada en la oportunidad legal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
4) Promovió prueba de informes a los fines de requerir del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, información respecto al expediente signado con el Nº.KP02-V-2005-2348, en cuanto a la demanda por cánones de arrendamiento año 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, enero del 2.005. Observa quien Juzga que en fecha 05/11/2007, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (f.26), informa que por ante ese despacho no cursa la causa signada con el Nº.KP02-V-2005-002348. Por lo que no existe prueba que valorar. Y así se establece.

CONCLUSIONES

De los alegatos efectuados por las partes encuentra esta juzgadora que existen hechos no controvertidos en su mayoría, por ejemplo, la existencia de un contrato y su indeterminación, la cualidad de las partes y el objeto de la convención. No obstante, el único hecho controvertido se refiere al pago de los cánones de arrendamiento, alega el actor que el arrendatario se encuentra insolvente por más de diez (10) meses hasta el mes de abril de 2.007 mientras el accionado alega llegaron a un acuerdo y por el contrario tal incumplimiento no existe.

Empieza por señalar este Juzgado que el Tribunal Aquo decidió ampliar el lapso probatorio a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes. En principio, los lapsos procesales son preclusivos y de orden público en el sentido que una vez transcurridos fenece la oportunidad para hacer lo que dentro de este estaba permitido, en este caso, las pruebas, son de orden público en el sentido que no pueden ser relajados, ni modificados pues el legislador ha pretendido esa forma como la mejor a la colectividad. No obstante lo anterior, es posible en respeto a la misma ley suspender el curso del proceso a los fines de ventilar cierta circunstancia trascendental al juicio, en el caso del juicio breve, esta ventana se otorga de forma discrecional al juzgador cuando en el 894 del Código de Procedimiento Civil, señala que según su prudente arbitrio podrá resolver cualquier otra incidencia.

En el caso de marras el aquo utilizó la expresión “prórroga del lapso probatorio”, lo cual si bien no es la expresión correcta pues la ley no lo faculta para ello, en el fondo el objeto que se consigue al declarar la suspensión del proceso es el mismo, decidir sobre la incidencia. La manera como el Aquo tramitó el cotejo de los citados instrumentos lo comparte esta Alzada y considera fue una muestra de la preeminencia acertada que dio a los principios de rango constitucional. Igualmente, la negativa a la prueba de cotejo se encuentra ajustada a derecho, pues la ley no permite que se utilicen como indubitados aquellos instrumentos que no sean expresamente reconocidos por el que desconoce. Si el tribunal los tuvo en una causa anterior como reconocido es porque esa es la consecuencia de ley, pero muy claro es el artículo 448 ejusdem cuando establece que no podrán ser utilizados “aquellos que ella misma haya negado o no reconocido”. Efectivamente, en la causa anterior los instrumentos no se reconocieron de manera expresa, no hubo impugnación y por consecuencia de ley se hicieron valer, sin embargo, sus efectos no podían trasladarse a la prueba de cotejo. En resumen, a pesar de la oportunidad procesal que se otorgó al accionado pretendió una prueba en términos no aprobados por la ley, razón por la cual se le inadmitió. Así se establece.

Ante el desconocimiento de los instrumentos, es claro que no existe prueba de pago demandado y por el contrario, halla esta juzgadora que la decisión dictada por el Aquo fue acertada en su totalidad, por lo tanto debe confirmarse y la demanda por desalojo interpuesta por OLIMPIA VIRGINIA TORRES ZAVARCE contra el ciudadano SERGIO RAFAEL CHIRINOS y la consecuente entrega del inmueble objeto del arrendamiento es procedente en derecho, como efectivamente se declara.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la APELACIÓN interpuesta por la parte demandada contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Estado Lara, en fecha 06 del mes de Diciembre de 2.007, que declaró CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por OLIMPIA VIRGINIA TORRES ZAVARCE, contra el ciudadano SERGIO RAFAEL CHIRINOS. En consecuencia: Primero: SE CONFIRMA la sentencia apelada; Segundo: se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, libre de bienes y personas el inmueble consistente en una vivienda de su propiedad ubicada en la carrera 16 entre calles 33 y 34 N° 33-62, de Barquisimeto Estado Lara, cuyos linderos comprenden los siguientes NORTE: en línea de seis metros con setenta y seis centímetros (6,76 m) con la carrera 16 que es su frente; SUR: en línea de seis metros con ochenta centímetros (6,80m) con inmueble de Enma Hernández, antes de Manuel Rodríguez Garmendia; OESTE: En línea de diecisiete metros con veinte centímetros (17,20m) con inmueble de Jacobo Suárez y ESTE: En línea de diecisiete metros con veinte centímetros (17,20m) con casa de la sucesión de Francisco de Paula Briceño; Tercero: Se confirma la condenatoria en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 ejusdem, por haber resultado vencida en la interposición del recurso.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria Accidental

Eliana Gisela Hernandez Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 03:11 p.m. y se dejo copia

La Secretaria Acc.