REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Trece (13) de Febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

ASUNTO: KP02-V-2007-004343

PARTES ACTORAS: MIREYA DEL CARMEN CORDERO VIRGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.856.561, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ROSELYN CAROLINA CORDERO AGUILAR, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.371.

PARTE DEMANDADA: VÍCTOR ATILIO VIELMA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.763.152, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EUCLIDES MÚJICA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.589.

SENTENCIA: Interlocutoria

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de juicio de Desalojo interpuesta por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN CORDERO VIRGUEZ contra el ciudadano VÍCTOR ATILIO VIELMA BASTIDAS.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de Desalojo mediante demanda intentada por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN CORDERO VIRGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.856.561, de este domicilio contra el ciudadano VÍCTOR ATILIO VIELMA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.763.152, de este domicilio (Folios 1 al 62). En fecha 29/10/2007 este Tribunal admitió la presente demanda (Folio 70). En fecha 09/11/2007 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación sin firmar por el demandado (Folio 71 y 72). En fecha 13/11/2007 la parte actora consignó diligencia solicitando fuese complementado la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 63). En fecha 16/11/2007 el Tribunal dictó auto acordando complementar citación del demandado (Folio 74). En fecha 12/12/2007 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de complementar citación (Folio 75 al 76). En fecha 14/12/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de emplazamiento, presentando la parte demandada escrito de oposición de cuestiones previas (Folio 77 y 78). En fecha 23/01/2008 el Tribunal dictó auto agregando y promoviendo las pruebas promovidas por las partes (Folio 81 al 88). En fecha 01/02/200 el Tribunal dictó auto difiriendo la publicación de la sentencia para el Quinto día de despacho siguiente (Folio 89). Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN CORDERO VIRGUEZ contra el ciudadano VÍCTOR ATILIO VIELMA BASTIDAS. Alegó la parte actora ser la propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y en jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren de Barquisimeto, Estado Lara, alega que la parcela tiene un área de SETECIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS (731,60 Mts2)dentro de los siguientes linderos: Norte: Con solares de casas que eran o son del ciudadano Ramón Hernández, Manuel Cordero y Francisco Pimentel; Sur: Con solares que son o fueron de Antonio Hernández, Sotero Hernández y Ramón Moreno; Este: Con solares de casas que son o fueron de Georgina Rodríguez y Oeste: Calle 20 que es su frente. Que la precitada propiedad le pertenecía según se evidenciaba en documento protocolizado por ante la oficina subalterna del primer circuito de la Circunstancia Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 46, folios 322 al 325, Protocolo Primero, Tomo Octavo, de fecha 17/02/2005. Que dicho inmueble antes citado, lo había dado en arrendamiento bajo contrato escrito a tiempo determinado y público según constaba en documento notariado en fecha 13/01/2005, quedando inserto bajo el Nº 60, Tomo 3 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la notaria. Expuso que dicho arrendamiento había sido por un plazo de un (1) año contado a partir de la firma, desde el 01/01/2005 hasta el 01/01/2006 fijo y que vencido este plazo se había convertido en un contrato a tiempo indeterminado, y que el mencionado contrato se le había hecho al ciudadano demandado. Que el inmueble había sido sometido a regulación de alquiler a través de la Oficina de Inquilinato del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 15/11/2006, signado con el Nº 031/06. Manifestó que en el citado expediente se podía constatar o verificar que el demandado identificado suficientemente en autos, se le había expedido la notificación de la solicitud de regulación de alquiler para que expusiera lo que considerara conveniente en este procedimiento y que el demandado no había comparecido en los términos de contestación, promoción y evacuación de pruebas en dicho procedimiento. Señaló que en fecha 06/02/2007 la Oficina de Inquilinario de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara había emitido resolución Nº 002-2007-I en el que resolvía fijar el canon de arrendamiento mensual para dicho inmueble por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL VEINTIOCHO CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.289.028,05). En dicha resolución se ordenaba a las partes, y que dichas notificaciones constaban en el expediente de regulación de alquileres. Que la parte demandada había cancelado irregularmente los cánones de arrendamientos dejando de cumplir con su obligación por más de dos meses consecutivos y que no había cancelado los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2.007, adeudando la cantidad de NUEVE MILLONES VEINTITRES MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS CON TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.9.023.195,35), a razón de Bolivares UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL VEINTIOCHO CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMOS (BS.1.289.028,05) por cada mes vencido, más los que se sigan venciendo. Por todo lo expuesto demanda de conformidad con el articulo 34 del Decreto de Rango y Fuerza de ley de arrendamientos Inmobiliario en su articulo 34 letra “B”, y en el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Estimo la presente demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,00).

Por su parte, alegó el accionado a través de su apoderado cuestiones previas fundamentándose en los ordinales 2 y 3 artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad del actor, toda vez que el contrato de arrendamiento y convertido a tiempo indeterminado fue suscrito con el ciudadano MANUEL ANTONIO CORDERO VIRGUEZ y no con la actora. Que lo anterior se traduce en nulidad y fraude procesal. Solicitó que la demanda sea declara sin lugar.

ÚNICO
Cualidad

Antes de entrar a consideración sobre la procedencia o no de esta defensa conviene delimitar conceptos que el apoderado judicial de la accionada parece confundir. Alega la falta de cualidad invocando normas que atiende un concepto distinto, como es la capacidad procesal prevista en los ordinales 2 y 3 artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La primera se refiere a las limitaciones del actor para ejercer actos civiles por sí solo, emblemáticamente, la capacidad negocial, bien sea porque esté sometido a interdicción o curatela, por ejemplo, y cualquier otra limitante de ley que le impida comparecer a juicio por sí sólo, no bastándole la pura y simple asistencia legal. El segundo caso se refiere al apoderado judicial o el representante, bien sea porque no tiene el carácter que se atribuye o porque el poder conferido adolece de anomalías que hacen cuestionable la legalidad de la representación. En resumen, en ambos supuestos las ilegitimidad aludida es la misma para todas las causas, sin importar contra quien se intente. En la falta de cualidad, por el contrario, las partes tienen la capacidad procesal intacta, o completa, comparecen sin impedimento civil como los señalados, al igual que su apoderado judicial, pero las partes que comparecen al proceso no son las mismas que verificaron la relación jurídico-material, demandó una persona distinta de quien debió hacerlo o se demandó a quien no se debía; o bien porque exista un litisconsorcio necesario bien sea activo o pasivo que obliga a que la pluralidad de sujetos en un lado de la relación jurídico-material sea la misma, pluralidad, que comparezca al proceso a entablar juicio, so pena que le sea declarada también la falta de cualidad. Finalmente, sin que esto agote las diferencias, la ilegitimidad señalada en el 346 ejusdem son cuestiones previas que se utilizan para depurar el proceso, mientras que la falta de cualidad es una defensa de fondo consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, defensa al fin, siendo que es el juez quien conoce del derecho y atendiendo al carácter especial del arrendamiento que considera al arrendatario como el débil jurídico, pasa esta juzgadora a entrar a conocer sobre la defensa invocada, falta de cualidad.


El maestro Luis Loreto, señala que la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

El Profesor Mario Pesci Feltri Martínez en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:
SIC: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”

Arístides Rengel Romberg en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
En resumen, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una demanda judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso. Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial (Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 178 del 16/06/2000). La jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).” (Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)

Mucho se ha discutido en la doctrina patria en torno a la naturaleza del Arrendamiento, específicamente en torno a si el arrendatario ostenta un derecho real o personal. En palabras sencillas, de ser un derecho real sería oponible a terceros lo cual es cierto en los casos determinados por la ley, además un arrendamiento puede ser acordado eficazmente contra el nudo propietario por tiempo mayor del usufructo, entre otros. Sin embargo no sucede así siempre, el arrendatario debe acudir el arrendador para que le garantice el derecho de goce pacífico sobre la cosa, razón por la cual autores como el Dr. Gorrondona señalan que el arrendatario tiene una pretensión ante el arrendador pero no un poder inmediato sobre la cosa arrendada, además, la oponibilidad a terceros del derecho in comento por el arrendatario parece ser una excepción a la regla solamente aplicable a los causahabientes del arrendador; finalmente, aspectos como que el arrendamiento sea un contrato por el cual “una persona se obliga a hacer gozar a la otra” y que el arrendamiento de inmuebles pueda efectuarse por toda la vida del arrendatario hacen perfilar el arrendamiento como un derecho personal.

En virtud de lo anterior, el arrendamiento debe tenerse como un derecho preferentemente personal, o por lo menos así lo concibe nuestra legislación. Siendo un derecho personal, no puede otra persona pretender alterar la relación consensual válidamente suscrita en la esfera personal de los contratantes, indistintamente que ese tercero tenga un mejor derecho sobre la cosa objeto de la obligación. En este caso, el contrato de arrendamiento suscrito entre MANUEL ANTONIO CORDERO VIRGUEZ y VICTOR ATILIO VIELMA BASTIDAS (f. 66 al 69) crea un vínculo personal entre las partes, indistintamente que el primero sea propietario o no, hecho por demás no controvertido; aceptar que la propietaria aquí demandante MIREYA DEL CARMEN CORDERO pueda intervenir en la relación sin haber participado en su formación con ambas partes, sería admitir la igualdad entre propiedad y arrendamiento, derechos claramente diferenciables, además de condescender a un tercero afectar la esfera del derecho personal. Ciertamente que el propietario puede hacer valer la superioridad de la propiedad, pero debe ser a través de otras acciones de características petitoria y no arrendaticia, ahora, lo que puede ocurrir es que el arrendador ceda los derechos, en este caso, a la propietaria MIREYA DEL CARMEN CORDERO y esta con una simple notificación al arrendatario adquiere la condición de arrendadora. La actora alega también que la cualidad le fue reconocida con el procedimiento administrativo inquilinario, criterio que este Tribunal no comparte, la razón reside en que el procedimiento administrativo acepta indiscriminadamente al propietario, administrador, subarrendador, o cualquier otro interesado en la administración del inmueble; nótese que la cualidad para actuar ante la administración inquilinaria está ligada al interés sobre el inmueble que es el objeto de ese procedimiento, según el artículo 11 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Ese interés administrativo no es el mismo que reclama el procedimiento civil, en este caso con especialidad arrendaticia, se requiere que las personas dadoras del consentimiento originador del contrato de arrendamiento, no alterado, comparezcan al juicio, tal como en la ejecución de la convención, los contratantes de reclaman entre si, y no ante terceros que lógicamente pueden alegar la falta de compromiso. Así se establece.

La falta de cualidad, contemporáneamente, va más allá de ser una defensa de fondo, es un presupuesto de admisibilidad, partiendo de la máxima que sin interés se afecta la acción y por tanto no tiene jurisdicción el Tribunal, así lo ha establecido de manera vinculante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por ejemplo en sentencia de fecha 06/12/2005 (Exp. 04-2584) se asentó:
Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana Cira Angulo de Troconis, y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.
El artículo en comento dispone lo siguiente:
Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.
Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los limites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.

En este hilo argumental, constata de manera sobrevenida este Tribunal que la actora carece del intereses de causa necesario para sostener el presente juicio, ya que la cualidad de arrendadora en los términos expuestos no ha sido verificada aun después de transcurrido el lapso probatorio, sin embargo, nada obsta para que la actora una vez llenados los extremos establecidos, es decir la condición de arrendataria, interponga nuevamente la demanda. Pero, así las cosas y en apego estricto a los criterios señalados estima necesaria quien aquí juzga declarar como en efecto se declara, la inadmisibilidad pues se ha verificado de manera sobrevenida la falta interés o cualidad. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE, de manera sobrevenida la Acción de DESALOJO, incoada por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN CORDERO VIRGUEZ, contra el ciudadano VÍCTOR ATILIO VIELMA BASTIDAS, todos antes identificados. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Febrero del año 2.008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez


Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Accidental


Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publico siendo las 03:05 p. m, y se dejo Copia

La Secretaria Acc.