REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO : KP02-V-2008-000085
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la demanda de Interdicto Amparo y Despojo intentado por la ASOCIACIÓN CIVIL COMUNITARIA DE LA VIVIENDA VILLA CAÑAVERAL contra los ciudadanos GUSTAVO GUEDEZ MARTINEZ, CAROLINA PERAZA, ANA PEREZ, RAMON RODRIGUEZ, MARIA LOPEZ, ISABELIA VISCAYA, LEDYS PEREZ, JEAN CARLOS RODRIGUEZ, SUGEIDI RODRIGUEZ, RAMON GUEDEZ, JAVIER MUJICA y ROSMARI PINEDA, titulares de las cédulas de identidad N° 18.923.396, 12.885.086, 17.355.322, 17.734.305, 16.957.487, 17.012.400, 15.891.704, 15.919.565, 23.492.064, 20.667.144, 15.426.833, 9.577.451 y 17.355.024, este Tribunal hace referencia lo siguiente:
Tratándose de que el interdicto restitutorio tiene por finalidad la restitución del bien que ha sido objeto de despojo, el poseedor que haya sido privado de la posesión en virtud del mismo, conforme al texto del artículo 699 y como consecuencia de la demostración que se le exige, deberá explanar en su querella los hechos constitutivos del despojo-ocurrencia del despojo-, que serán los mismos sobre los cuales se le pide su demostración.
En el caso de marra se evidencia que para la procedencia del Interdicto por despojo como en el presente caso, es determinante el hecho posesorio propio que le permite recurrir a la vía interdictal, esto es, la relación de los hechos y el fundamento de derecho en que se funde su pretensión. Si bien la exigencia legal es que se demuestre la ocurrencia del despojo, no creemos que tal prueba sea la única que deba exigirse al querellante, pues para que el despojo pueda ocurrir debe existir primero la posesión por parte de quien se cree despojada y este hecho debe ser también demostrado por el querellante, ya que sin su demostración sería inútil la demostración del despojo.
Por otra parte la querellante trajo a los autos inspección que corre en el folio 26 al 28, donde se observa la indicación del Tribunal al señalar que las construcciones verificadas en el terreno objeto de inspección, las mismas están deshabitadas y carecen de techo o paredes; en consecuencia careciendo en autos de la prueba que demuestren de forma fehaciente los dos elementos que sirven de fundamento para la admisibilidad de la presente Querella, tales como son las posesiones y el despojo. Es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. Declara inadmisible la presente querella por las razones antes expuestas.-
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria Acc,
Eliana Hernández Silva
MJP/Eliana.