REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO : KP02-V-2007-004764
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la demanda de Interdicto Amparo por perturbación intentado por MARIA CHIQUINQUIRA ALMAO, titular de la cédula de identidad N° 5.383.890 contra los ciudadanos ANTONIO PEROZO Y JULIA HORTENCIA MARTINEZ DE PEROZO, este Tribunal advierte que la fase sumaria a los fines de la admisión del interdicto por perturbación de conformidad con el artículo 700 del Código Civil, establece:
SIC:” En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Derecho”
Tratándose de que el interdicto por perturbación está previsto en el artículo 782 del Código Civil, el cual prescribe: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre e interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio…”.
Por lo tanto, el interdicto de amparo se denomina asís por ser la acción que se ejerce con la finalidad de conseguir el cese de actos de turbación o perturbación de que se queja el poseedor contra el autor del hecho.
El campo de la controversia se limita a evidenciar el hecho de la posesión legítima. Es perturbación posesoria todo acto que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como lo venía haciendo.
Para obtener la protección judicial por simple perturbación, no basta que la posesión reúna las condiciones de legitimidad; es menester que dicha posesión sea ultra-anual (Art. 782 C.P.C); es decir, que haya durado al menos un año y un día. La razón consiste en que pudiendo ejercer la acción restitutoria quien fue violenta u ocultamente despojado de la posesión sólo dentro del año a partir del despojo sufrido.
De la revisión de las actas que cursan en autos no existen pruebas que soporten la perturbación del bien, asimismo se observa que la parte solicitante no trajo a colasión prueba suficiente, tal como lo establece el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Es por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara NIEGA la admisión del Interdicto de Amparo por Perturbación por no cumplir con los requisitos de procedencia de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 782 del Código Civil. Y así se decide.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria Acc
Eliana Gisela Hernández Silva
MJP/Eliana.
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