REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de Febrero de dos mil ocho (2008).
197º y 148º

ASUNTO: KP02-V -2006-003119

PARTE ACTORA: NEIVA GLORIMAR RAMONES VILLAVICENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.880.756, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARLEN ARIAS y DANIANGHELA COLMENARES, Abogadas en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 10.023 y 79.429, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: RICHAR WISTON ALBARRAN GARCÍA y JOSÉ MARIA ALBARRAN LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 11.618.065 y 2.686.236, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOLIMAR CAROLINA VANEGAS, abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 90.228, de este domcilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de la presente causa de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesta por la ciudadana NEIVA GLORIMAR RAMONES VILLAVICENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.880.756, de este domicilio contra los ciudadanos RICHAR WISTON ALBARRAN GARCÍA y JOSÉ MARIA ALBARRAN LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 11.618.065 y 2.686.236, de este domicilio. En fecha 21/07/2006 fue presenta la demanda (f. 01 y 02). En fecha 18/09/2006 fue admitida (f. 16). En fechas 07/11/2006 quedo citado el codemandado RICHAR ABARRAN GARCIA y 17/04/2007 se dio por citado el codemandado JOSE MARIA ALBARRAN (f. 18 y 33). En fecha 05/06/52007 fue presentada contestación a la demanda (f. 38 al 40). En fecha 28/06/2007 fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes (f. 42). En fecha 13/07/2007 fueron admitidas las pruebas (f. 68). En fecha 24/10/2007 se dejó constancia de la no presentación de informes (f. 81). En fecha 07/01/2008 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para décimo quinto día de despacho siguiente (f. 83).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana NEIVA GLORIMAR RAMONES VILLAVICENCIO contra los ciudadanos RICHAR WISTON ALBARRAN GARCÍA y JOSÉ MARIA ALBARRAN LINARES, alega la actora que en fecha 08/06/1996 contrajo matrimonio con el ciudadano RICHAR WISTON ALBARRAN GARCÍA y estuvo unida en vínculo conyugal hasta la fecha 25/05/2004 según sentencia del Juzgado de Protección de este Circunscripción Judicial. Que durante su unión matrimonial entró a formar parte por intermedio de un crédito hipotecario cancelado ya existiendo la unión matrimonial entre ambos el único bien consistente en un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida por las siglas C4-12 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida integrado por las siguientes dependencias: dos (2) habitaciones, baño, cocina y área de servicio techada, ubicada en la Urbanización “LOS YABOS”, primera etapa, en jurisdicción del Municipio José Gregorio Batidas Distrito Palavecino del Estado Lara. Dicha parcela tiene una superficie aproximada de 114,75 mts; le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de cero enteros con doscientas dieciocho mil trescientos cuarenta y un millonésimas por ciento (0,218.341%) sobre las cosas y cargas comunes de la Urbanización, conforme a lo establecido en el Documento de Parcelamiento y su Aclaratoria registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio autónomo Palavecino, Estado Lara, Cabudare, de fecha 15 de Noviembre del año 1994, anotado bajo el N° 33, Folios 1 fte, al 6 fte, del Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, cuarto trimestre del año 1994 y el documento de liberación de Hipoteca protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno ya citada en fecha 24/04/2003, comprendido dentro de los siguiente linderos NORTE: 18 mts. Con parcela C4-11; SUR: 18 mts. Con parque “D”; ESTE: 6,375 mts. Con parcela “D”; OESTE: 6,375 mts. Con calle cuatro. La vivienda tiene un área de construcción de cuarenta metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (40,95 Mts.2). Que el inmueble señalado fue vendido por el anterior cónyuge a su padre JOSÉ MARIA ALBARRAN LINARES por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.000,00), en fecha 28 de Abril del año 2.003. Que con motivo de demanda de partición interpuesta ante el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y apelada en su decisión ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Lara en la cual se le condenó al ciudadano RICHAR WISTON ALBARRAN GARCÍA a pagar la cantidad que durante la comunidad conyugal fue pagada por concepto de crédito hipotecario, de manera indexada y la plusvalía. Que por entrar a formar parte el citado inmueble por el crédito hipotecario cancelado, ya existiendo la comunidad conyugal posee un interés jurídico propio y consecuencialmente la cualidad para hacer valer la acción de nulidad de conformidad con el artículo 170 del Código Civil, concatenada con la sentencia definidamente firme dictada por el Juzgado Superior señalado. Por las razones expuestas pasó a demandar por Nulidad de Contrato a los ciudadanos RICHAR WISTON ALBARRAN GARCÍA y JOSÉ MARIA ALBARRAN LINARES. Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120.000,00).

Pro su parte, los accionados en el oportunidad de dar contestación a la demanda alegó que el inmueble es propiedad exclusiva del ciudadano RICHAR WISTON ALBARRAN GARCÍA, que tiene la cualidad para disponer del mismo. Que las sentencias señaladas por la actora reconocieron este hecho. Que la declaratoria de parcialmente con lugar se debió precisamente a que se reconoció el bien como propio del excónyuge. Que el ciudadano JOSÉ MARIA ALBARRAN LINARES fue un tercero que adquirió de buena fe, haciéndole mejoras. Que el contrato llena los extremos necesarios para su nacimiento como: comprador, vendedor, objeto y precio; en consecuencia no adolece de elemento alguno que pueda conllevar a su nulidad. Por las razones expuestas solicitó que la declaratoria de la sentencia sea sin lugar.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Se Acompaño al Libelo:
1) Copia Certificada de instrumento público registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara protocolizado en fecha 28/04/2003 bajo el N° 34, folio 01, Protocolo Primero, Tomo séptimo, segundo Trimestre del año 2.003; el cual se valora como prueba de la venta efectuada entre los codemandados, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
2) Copias fotostáticas de sentencia de fecha 18/05/2006 perteneciente a la causa KP02-R-2005-002165 dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental; la cual se valora y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1) Reprodujo el mérito favorable de autos. La sola enunciación del mérito de autos no constituye prueba alguna que requiera su valoración. Así se establece.
2) Ratificó el valor de los instrumentos consignados al libelo.
3) Promovió solicitud de informes a la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara (Dirección de Castro) en cuanto a si aprobó proyecto de mejoras y ampliación sobre el bien objeto del presente juicio; a HIDROLARA y ENELBAR para que informe quienes son los titulares de los servicios de agua y energía eléctrica; aun cuando sus resultas constan a los autos (f. 74, 77 y 78) esta juzgadora las desecha, pues su contenido nada aporta a los hechos aquí controvertidos, en todo caso en la parte motiva a esta sentencia se ampliará criterio. Así se establece.
4) Promovió experticia a los fines de determinar el valor actual del inmueble objeto de la demanda; prueba que no fue impulsada ni evacuada, por lo tanto no se valora. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CODEMANDADOS
1) Ratifico el valor probatorio de la sentencia consignada en el libelo de demanda, instrumento que fue ya valorado en consideraciones que este tribunal da por reproducidas. Así se establece.
2) Copias fotostáticas de sentencias dictadas en fechas 22/11/2005 (KP02-F-2004-1049) y 18/05/2006 (KP02-R-2005-2165) en juicio de partición que involucra a las partes (f. 47 al 66), su incidencia en la presente causa será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

CONCLUSIONES

Ahora bien, conviene traer a colación lo estipulado por el legislador en el artículo 170 del Código Civil que establece:

“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.

Este artículo da lugar a la anulabilidad del acto de disposición sobre bienes de la comunidad de gananciales que no incluya el consentimiento de uno de los cónyuges, sin embargo, la nulidad de la cual se habla en este artículo es relativa y no absoluta como lo señala la actora. Uno de los criterios para diferenciar la nulidad absoluta de la nulidad relativa consiste en la violación de intereses de orden público o intereses particulares, según sea el caso; en el artículo in comento el legislador ha pretendido la nulidad relativa en las enajenaciones hechas por uno de los cónyuges sobre bienes comunes a los esposos. ¿Cuál es el valor práctico y las consecuencias a este caso en concreto? Cuando la nulidad es absoluta cualquier persona en cualquier tiempo puede ejercer la acción, pues por tratarse de normas de interés colectivo jamás puede producir efectos jurídicos ni siquiera bajo la convalidación; en cambio, cuando la nulidad es relativa solamente la persona cuyo interés ha sido violado está legitimada para ejercer la acción, en un plazo determinado, pudiendo ésta convalidarlo.

Encuentra este Tribunal que los hechos en la presente causa no se encuentra controvertidos, pues la fecha de la unión matrimonial, su extinción, la fecha de adquisición del inmueble incluso la venta al ciudadano JOSÉ MARIA ALBARRAN LINARES no están controvertidas. El aspecto discutido se limita a una cuestión de derecho, es decir, cómo debe entenderse el derecho que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Lara en sentencia de fecha 18/05/2006 (f. 07 al 15) dio a la aquí demandante sobre el inmueble objeto de la comunidad.

La sentencia citada, traída a los autos y valorada ut-supra, señaló entre otras cosas:

En conclusión, vista las consideraciones anteriores, y analizado como ha sido el expediente, este tribunal declara Parcialmente con lugar la acción intentada por cuanto el inmueble fue adquirido antes de la celebración del matrimonio por lo tanto es propio del cónyuge y no pertenece a la comunidad conyugal pero queda entendido que fue adquirido a través de un crédito hipotecario cancelado ya existiendo la comunidad conyugal y se evidencia en autos, es por ello que la recurrente debe ser recompensada en la partición en la forma citada por la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia , parcialmente transcrita y en este sentido se ordena: que el ex cónyuge demandado pague a la parte actora la cantidad que durante la comunidad fue pagada por concepto de crédito hipotecario, indexado a los valores actuales, así mismo deberá partirse el mayor valor, que por concepto de plusvalía haya adquirido el inmueble durante dicho lapso, por las mejoras que se le hubiese hecho con dinero de la comunidad, dado que es una máxima de experiencia, que las casas de la urbanización los Yabos, se vendieron en su forma mas sencilla, es decir; sin puertas o piezas sanitarias por lo que sus habitantes hubieron de acondicionarlas efectuándole mejoras.
Ergo, si estas mejoras del bien propio con dinero de la comunidad fueron hechas, ello pertenece a la comunidad de gananciales conforme pauta el articulo 163 del Código Civil y en consecuencia deben ser partidos para lo cual además de un partidor se deberá designar una experticia complementaria del fallo para que establezca los montos a cancelara a la ex cónyuge demandante, así como el resto de las plusvalías aquí establecidas y así se decide, quedando revocada la sentencia de primera instancia o del juez A quo (Destacados del Tribunal)


La acción consagrada en el artículo 170 ejusdem esta prevista para el cónyuge afectado por la venta del bien que pertenece a la comunidad conyugal, pero como es lógico si el bien no pertenece a la comunidad no existirá acción amparada por el artículo señalado. La actora omitió consignar al expediente copia del acta de matrimonio, la sentencia que declaró disuelto el vínculo conyugal y la fecha de adquisición del bien objeto de la nulidad demandada; no obstante, esta juzgadora valora que los alegatos al respecto han sido convenidos al tiempo que la sentencia transcrita ha determinado que el inmueble descrito en el libelo fue adquirido antes de la celebración del matrimonio y por tanto pertenecía exclusivamente al ciudadano RICHAR WISTON ALBARRAN GARCÍA. Así se establece.

El derecho que otorgó la citada sentencia a la aquí actora se circunscribe a las mejoras del inmueble y a la parte del crédito hipotecario cancelado durante el existencia de la comunidad, pero este derecho está separado de la propiedad del inmueble en sí, por tanto, aún cuando el ciudadano RICHAR WISTON ALBARRAN GARCÍA está en obligación de cancelar las mejoras y las cantidades pagadas con ocasión del crédito hipotecario, la situación es muy distinta con respecto al derecho a disponer del inmueble porque siendo el propietario exclusivo puede enajenarlo, como en efecto lo hizo, sin que pueda alegarse que la venta esté viciada de nulidad. De manera pedagógica, es la suerte que debe correr lo accesorio sobre lo principal, si el ciudadano RICHAR WISTON ALBARRAN GARCÍA es dueño de la casa adquirida en el año 1994 y las mejoras más la cantidad por hipoteca fue pagada en a partir del año 1.996 hasta el 2.004, estas últimas pertenecen a la comunidad pero sólo a los efectos de su participación, porque en el momento de disponer del total del inmueble adquirido en el año 1.994, tales mejoras y cantidades de dinero no pueden desprenderse y son parte inherentes del inmueble propiedad del ciudadano RICHAR WISTON ALBARRAN GARCÍA. Así se establece.

A pesar de lo dicho, hay un aspecto que no puede pasar inadvertido a este Tribunal. Las acciones en derecho que involucren a la familia, están relacionadas con la filiación o el patrimonio, interesan al orden público, es decir, el Estado como ente sobreprotector de las uniones estables de derecho está llamada a vigilar y solventar cualquier anomalía que afecte las relaciones derivadas de la unión matrimonial, más, si se percibe dolo o actuares tendentes a dejar ilusos los derechos de los cónyuges. En el caso de autos, nota este Tribunal que la venta se produjo entre el cónyuge RICHAR WISTON ALBARRAN GARCÍA a favor de su “padre” JOSÉ MARIA ALBARRAN LINARES, sobre un inmueble que resulta una máxima de experiencia vale mucho más que los SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 7.000,00) en que se pacto la venta, incluso para ese año 2.003, poco tiempo antes que se declarara disuelto el vínculo conyugal que había durado casi ocho (08) años, lo narrado haría presumir lo que nuestro derecho a calificado de simulación, o acto jurídico con una apariencia distinta a la que se pretende con el fin de producir una figura que engañe a los terceros, en este caso, para no honrar la partición sobre los bienes o activos de la comunidad conyugal. Ahora bien, aún cuando el principio “iura novit curia” permite al Juez aplicar el derecho que efectivamente corresponda con los hechos que se le plantean y se le demuestran en los procesos, sin estar sujeto a las invocaciones jurídicas de las partes, conforme al artículo 12 y 243 ordinal 5° del Código Civil, los jueces de instancia deben resolver ateniéndose a lo alegado y probado en autos, resolviendo las pretensiones y defensas planteadas por las partes. El Juez, por el citado principio, está facultado para establecer la calificación jurídica que considere apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que está llamado a conocer, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas, pero también, debe cuidar que ese cambio de calificación jurídica no conlleve un cambio en el petitum, porque al mismo tiempo se vería afectada la acción ya que estaría alterando el debate sin permitir a los demandados la oportunidad de hacer alegatos al respecto y de probar lo que estimaren conveniente, conculcándose entonces los principios de igualdad de las partes y de la defensa; distinta sería la situación si de los instrumentos traídos a los autos emergiera prueba fehaciente e incuestionable que llevara a la conclusión al Tribunal que otro debate sería inútil, pues las pruebas y alegatos arrojarían la misma realidad. Por lo señalado, si bien en la presente sentencia, en atención al orden público que caracteriza el derecho de familia, se le ha indicado a la parte actora cual es el derecho que ha debido invocar en este juicio, éste Tribunal no puede ordenar se produzcan las consecuencias establecidas en la simulación, porque las pruebas cursantes no son concluyente ni fehacientes y no han tenido los accionados la oportunidad de probar en juicio que la venta efectuada es el que en realidad han pretendido, en consecuencia, la demanda por Nulidad de Contrato debe ser declarada sin lugar por no pertenecer el inmueble descrito a la comunidad conyugal, como de manera cierta, clara y precisa se decide.
DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Venta incoada por NEIVA GLORIMAR RAMONES VILLAVICENCIO, contra los ciudadanos RICHAR WISTON ALBARRAN GARCÍA y JOSÉ MARIA ALBARRAN LINARES, todos antes identificados. Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez


Mariluz Josefina Pérez


La Secretaria Accidental


Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 01:51 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria Acc.