REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (01) de Febrero de dos mil ocho (2.008).
197º y 148º
ASUNTO: KP02-V-2006-005009
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el IPSA bajo el N° 71.902 y titular de la cédula de identidad N° 9.543.425, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: HIPÓLITO PRIETO MORALES y GLORIA ESTHER GONZÁLEZ DE PRIETO, venezolano y española, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad V-16.737.802 y E- 80.571.779, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: FREDDY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, HAIDY SIERRALTA, VICTOR RODRÍGUEZ SIEM y ALEXIS JOSÉ BRAVO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 5.017, 79.650, 82.729 Y 77.229, respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES interpuesta por JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el IPSA bajo el N° 71.902 y titular de la cédula de identidad N° 9.543.425, de este domicilio contra los ciudadanos HIPÓLITO PRIETO MORALES y ESTHER GONZÁLEZ DE PRIETO, venezolano y española, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad V-16.737.802 y E- 80.571.779, respectivamente, de este domicilio. En fecha 21/11/2006 fue presentada la demanda (f. 01 al 02) y en fecha 21/12/2006 se admitió (f. 69). En fecha 06/12/2007 fueron consignadas las resultas de las citaciones practicadas (f. 80 al 102). En fecha 10/12/2007 fue contestada la demanda (f. 104 al 107); En fecha 18/01/2008 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por las partes (f. 179). En fecha 25/01/2008 siendo la oportunidad para decidir la misma se difirió para el tercer día de despacho siguiente (f. 181).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por el abogado JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO contra los ciudadanos HIPÓLITO PRIETO MORALES y ESTHER GONZÁLEZ DE PRIETO. Alega el actor que realizó distintas actuaciones a favor de los demandados por partidas que tituló como: 1) notificación de Dación de Pago a la entidad bancaria Banco de Venezuela Banco Universal Grupo Santander, donde se realizarón las actuaciones del estudio y redacción del caso traslado a la ciudad de Caracas día 18/10/2002, y 07/11/2002, cuantificado en CUARENTA MILLONES (BS.40.000.000,00); 2) notificación de Dación de Pago a la entidad bancaria Banco Provincial del Grupo Bilbao – Vizcaya (BBVV), por estudio redacción, traslado para Caracas día 18/10/2002, para consignar la dación y 190/11/2002, donde consigno diligencia, realización de acto en fecha 20/11/2002, cuantificadas en TREINTA MILLONES DE BOLIVARES 8BS.30.000.000,00); 3) Redacción General de Poder General, cuantificado en QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS.500.000,00); 4) Asistencia a embargo preventivo realizado el 18/02/2003, cuantificado en VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (BS.20.000.000,00); 5) Redacción y autenticación de documentos de compra, cuantificado en VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (BS.20.000.000,00); 6) Transacción de Pago realizada ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, cuantificado en TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (BS.30.000.000,00); 7) Justificativo de propiedad realizado y autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, cuantificado en CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS.5.000.000,00); 8) Escrito consignado por ante la Vicepresidencia del Banco de Venezuela Grupo Santander, cuantificado en UN MILLON QUINIENTOS (BS.1.500.000,00); 9) Escrito consignado ante la oficina de la representante legal del Banco Exterior, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS.500.000,00), todas por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS.147.500.000,00), lo que es lo mismo que CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 147.500,00). Solicitó se conmine a los demandados al pago señalado y la indexación de las cantidades demandadas.
Por su parte, los accionados en la oportunidad de dar contestación a la demanda negaron ser deudores de las cantidades expresadas. Argumenta el apoderado de los accionados que las actuaciones comprendidas en los item 1,2 y 4 corresponden a actuaciones judiciales que no pueden ventilarse por el procedimiento breve. Igualmente, alegó la prescripción de las actuaciones toda vez que han transcurridos más de dos años para el ejercicio de la acción y siendo que todas las actuaciones constan del año 2002 y 2003 opera la prescripción, la del item 1º el 07/11/2002, item 2º el 20/11/2002, la del item 4º el 18/02/2003, que la demanda fue admitida el día 21/12/2006 y la citación de los demandados fue el 06/12/07, por lo que transcurrió mas de 2 años, por lo que opone la prescripción de conformidad con el artículo 1982 del Código Civil, que en cuanto a los item 3,5,6,7,8,y 9 las misma fuerón realizadas 15/10/2002, 12/02/2003, 10/09/2003, 21/08/2003, 20/11/2002, 25/09/2002, oponen la prescripción, que la copia certificada ningún efecto produce para interrumpir la prescripción por extemporánea, que subsidiariamente sin que esto implique reconocimiento alguno de la acción ejercida se acoge al derecho de retasa. Solicitó la desestimación de la demanda.
ÚNICO
De un examen cuidadoso a las actuaciones demandas por el abogado JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO evidencia este Tribunal que pretende un cobro cuestionado por los accionados, específicamente las descritas en los ítems 1, 2, y 4 por considerarlas judiciales y por tanto ventilables por otro procedimiento.
En ocasiones no es fácil deslindar la naturaleza judicial o extrajudicial de una determinada actuación, y ello es muy importante, porque su cobro dependiendo sea judicial o extrajudicial se tramita por procedimientos distintos, como se asentó. Sin embargo, no cabe ninguna duda que la actuación será judicial si fue realizada ante un Tribunal y cursa en un expediente judicial, como también lo serán aquellas que sin cursar en las actas procesales están íntimamente ligadas a un procesal contencioso. Por el contrario, las actuaciones extrajudiciales son las que realiza el abogado fuera de los tribunales y ajenas a todo proceso contencioso en curso o en etapa de preparación o de ejecución, como elaboración de dictámenes, asesorías, asistencias, entre otros. Al respecto, en sentencia de fecha 27/04/2001 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez estableció:
Por otra parte en el sub iudice, la Sala igualmente considera que existe una subversión del procedimiento que amerita necesariamente su reposición.
En efecto, al examinar las actas procesales la Sala encuentra que el escrito de estimación de honorarios profesionales de abogados por ser en su mayoría actuaciones extra judiciales tiene en la ley de abogados un tratamiento distinto a la estimación de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales.
El artículo 22 de la Ley de Abogados dispone:
“...El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía de juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con los establecido en el Artículo (Sic) 386 (607 del nuevo Código) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
En este sentido, la Sala en sentencia Nº54, expediente Nº 98-677, de fecha 16 de marzo de 2000, en el juicio de Iris Molina de García y otra contra Administradora Myt, S.R.L., señaló:
“...actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).
Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide....”
El artículo 22 de la Ley de Abogados, ya citado, determina con precisión los procedimientos que hay que cumplir para uno y otro caso. Asi cuando hay discrepancia entre el abogado y su cliente por el monto de honorarios profesionales de abogados causados extrajudicialmente la ley determina que el juicio comienza por demanda ante el Tribunal competente por la cuantía, y el procedimiento que se aplica es el del juicio breve y la incidencia, si surgiere, se hará conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Ahora para el caso de la estimación de honorarios por actuaciones judiciales éstas se harán en el mismo expediente contentivo del juicio principal el cual tendrá otro procedimiento como es la intimación al pago en el plazo de diez (10) dias conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados. En ambos procedimiento el demandado puede acogerse al derecho de retasa.
El criterio anterior fue ratificado en sentencia fecha 15/07/2004 (Exp. AA20-C-2003-000767) por la misma sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que además la sala agregó:
En este orden de ideas y visto el orden cronológico de las actuaciones expuestas por el recurrente, la redacción del documento privado o convenio de pago realizado por el hoy intimante, abogado Alfredo Villanueva, fue de data anterior al otorgamiento del instrumento poder y de la demanda interpuesta en el asunto del cual pretenden los accionantes fundamentar su derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales, por lo que, obviamente, no deben ser calificadas como judiciales, ya que no existe ninguna vinculación con el juicio, porque éste no había sido intentado, ni fueron realizadas en el cumplimiento que el abogado hace del mandato conferido, porque el mismo no les había sido otorgado, motivo por el cual al haberse incluido en el libelo de demanda el cobro de dicha actuación como judicial, efectivamente, se realizó una indebida o inepta acumulación de pretensiones, violentando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando se examinan los extractos señalados puede concluirse que el cobro de actuaciones judiciales y extrajudiciales debe ventilarse por procedimientos disímiles. En el caso de marras observa esta juzgadora que las actuaciones descritas en los ítems 1) notificación de Dación de Pago a la entidad bancaria Banco de Venezuela Banco Universal Grupo Santander; 2) notificación de Dación de Pago a la entidad bancaria Banco Provincial del Grupo Bilbao – Vizcaya (BBVV); y 4) Asistencia a embargo preventivo son actuaciones que constan en un expediente judicial y por tanto deben ser calificadas como actuaciones judiciales más allá que sean de jurisdicción voluntaria o contenciosa, no obstante dentro de los señalados también hay actuaciones de orden extrajudicial, como por ejemplo los viajes señaladas a la ciudad de Caracas, sin descuidar que las partidas 3) Redacción General de Poder General; 5) Redacción y autenticación de documentos de compra; 6) Transacción de Pago realizada ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto; 7) Justificativo de propiedad realizado y autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto; 8) Escrito consignado por ante la Vicepresidencia del Banco de Venezuela Grupo Santander también pertenecen a las actuaciones extrajudiciales. Lo anterior pone de manifiesto que existe una mezcla en los conceptos que se demandan, esto es, unas son de naturaleza judicial y otras extrajudiciales, tal es la situación que, estima este Tribunal, no podría solventarse la anomalía simplemente excluyendo la partida afecta, pues como se señaló, en un solo item demandado, por ejemplo el 1) notificación de Dación de Pago a la entidad bancaria Banco de Venezuela Banco Universal Grupo Santander, se estiman actuaciones judiciales y extrajudiciales, por el contrario, estamos en presencia de una acumulación prohibida por la ley. Así se establece.
Cuando la acumulación prohibida de pretensiones, se produce debido a que ambas pretensiones deben tramitarse por procedimientos legales incompatibles entre si, el Juez no puede admitirla, por cuanto la sustanciación de la causa no discurriría por un procedimiento único, lo cual constituye un principio del proceso. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, 2458 N° Expediente : 00-3202 estableció de manera vinculante, el criterio de interpretación de las normas constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 253, de la manera siguiente:
“… si bien es cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que este último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (…el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales…) y 253 primer aparte (…corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes …), ambos del texto constitucional.
En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció de la causa, por aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aun de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.
Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de la demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y asi se decide, con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Con base a las anteriores consideraciones y en aplicación del criterio jurisprudencial, por razones de orden público, este Tribunal estima su inadmisibilidad pues se ha verificado una inepta acumulación en la demanda, pago por actuaciones judiciales y extrajudiciales, el primero por vía incidental en el expediente en que se produjeron y el segundo por el juicio breve. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE, la Acción de intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, incoada por el abogado JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, contra HIPÓLITO PRIETO MORALES y GLORIA ESTHER GONZÁLEZ DE PRIETO, todos antes identificados.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (01) días del mes de Febrero de 2.008. Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
EL Secretario Accidental
Gustavo Emilio Posada
En la misma fecha se publico siendo las 03:23 p.m. y se dejo copia
El Secretario Acc.
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