REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Uno (01) de Febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO: KP02-S-2007-005011
PARTE ACTORA: MIREYA DEL CARMEN FIGUEROA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.334.256.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ARMANDO GIL VÁSQUEZ, Abogado en Ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.134.
PARTES DEMANDADAS: Los herederos del difunto REMIGIO ANTONIO YÉPEZ TAMAYO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 4.377.632, en sus hijos los ciudadanos MARIA DE LOS ÁNGELES YÉPEZ HERNÁNDEZ, REMIGIO ANTONIO YÉPEZ HERNÁNDEZ Y MARIA ISABEL YÉPEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de 14.093.827, 14.093.828 y 16.583.147.
ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTES DEMANDADAS: BEATRIZ ISABEL YÉPEZ FIGUEROA, Abogada en Ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.135.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE REPOSICION (RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente causa interpuesta por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN FIGUEROA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.334.256 contra Los herederos del difunto REMIGIO ANTONIO YÉPEZ TAMAYO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 4.377.632, en sus hijos los ciudadanos MARIA DE LOS ÁNGELES YÉPEZ HERNÁNDEZ, REMIGIO ANTONIO YÉPEZ HERNÁNDEZ Y MARIA ISABEL YÉPEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de 14.093.827, 14.093.828 y 16.583.147 (Folio 1 al 18). En fecha 07/05/2007 fue admitida por este Juzgado la presente causa (Folio 10 al 12). En fecha 05/06/2007 la parte actora confirió poder apud-acta a el abogado Jesús Armando Gil Vásquez (Folio 13). En fecha 05/06/2007 las partes demandadas se dieron por citada en la presente causa (Folio 14). En fecha 10/07/2007 el Tribunal dictó auto dejando constancia de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 15). En fecha 06/08/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de promoción de pruebas (Folio 16). En fechas 05 y 08/10/2007 las partes demandadas consignaron escrito de convenimiento (Folio 17 y 18). En fecha 23/10/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 19). En fecha 15/11/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de informes (Folio 20). En fecha 30/01/2008 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el Segundo Día de Despacho siguiente (Folio 21).
ÚNICO
Se observa que en fecha 21/03/2007 en su escrito de la demanda, la parte actora señaló que en fecha 15/08/1981, había iniciado una relación concubinaria con el ciudadano REMIGIO ANTONIO YÉPEZ TAMAYO, hoy difunto, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, estado civil viudo desde el año 1979, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.377.632 y domiciliado para el momento de su muerte en la calle 50 entre carrera 28 y 29 Nº 28-51, Barquisimeto del Estado Lara, la cual ocurrió el día 14 de Diciembre del año 2006, según constaba en el acta de defunción, igualmente señaló que durante la relación concubinaria que existió entre su persona y su pareja, hasta el momento de su muerte, se había llevado durante todo este tiempo de forma continua, ininterrumpida, pública y notoria, con efectus maritatis, dándose mutuamente el trato, carácter y condiciones de esposos o cónyuges, profiriéndose amor, cariño y comprensión en el sentido de que se prestaban ayuda y el socorro mutuo que debía existir entre cónyuges, manteniendo una relación de fidelidad y respeto, teniendo los mismos derechos y obligaciones en todos los aspectos de sus vidas comunes, la cual se había iniciado y finalizado en el ya señalado domicilio.
Dado que la presente causa tiene como finalidad el RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, la cual fue interpuesta por la parte actora y que de las actas procesales se puede deducir que su concubino había fallecido, era necesario llamar a sus herederos tanto conocidos como desconocidos a los fines de que conozcan del presente juicio y que si existiera alguna oposición la formularan en su oportunidad, por lo que este Tribunal en la admisión de la demanda de fecha 07/05/2005 folio 10, acordó: ..”Asimismo se ordena librar edicto el cual será publicado por dos diarios el Impulso y el Informador de esta ciudad durante sesenta días dos veces por semana de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil...”
Por lo que se hace necesario para quien Juzga hacer referencia a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece de manera expresa lo siguiente:
Articulo 231: “ Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación debe de hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de veinte, a juicio del Tribunal según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.
Observa esta Juzgadora, que el caso de análisis se pudo constatar, que no fueron librados los respectivos edictos a pesar de que los mismos fueron ordenados en el auto de admisión de fecha 07/05/2007 y que siendo estas publicaciones esenciales para determinar los hechos alegados, que ciertamente conforme a la disposición contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sintonía con la doctrina que ya venía sosteniendo nuestro máximo Tribunal, debe dársele el derecho a la defensa y al debido proceso de indubitable rango constitucional, en su ampliación y presunción, un criterio de amplitud al punto, que cualquier circunstancia que entienda el Juez de mérito dársele de alguna manera su ejercicio, aún cuando no podría hablarse de indefensión debe de ser subsanada mediante es establecimiento jurídico que signifique interferir en el desarrollo del mecanismo de defensa a que las partes tienen derecho de explorar dentro de la evolución jurídica procesal, en virtud que los jueces sea cual sea su categoría, están obligados a preservar la integridad de los principios constitucionales consagrados en la carta magna, otro sentido no podrá dársele al dispositivo contenido en el artículo 334 de la misma. Y así se establece.
En conclusión, considera esta Juzgadora que se violentó el debido proceso, que trastocan indudablemente los principios rectores del procedimiento que son de estricto orden público.
En función de lo anterior, siendo que la protección al debido proceso y al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento y que su trasgresión se configura no sólo cuando se tergiverse el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvia alguna de sus fases esenciales, que privan a la parte de la oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente, para preservar sus derechos, se considera que la situación observada en actas incide directamente en la validez de los actos procesales, que no pueden ser subsanados sino mediante la reposición de la causa.
Por todo lo antes expuestos y considerando que el Juez es el garante de la constitucionalidad y de la Ley; es por lo que esta juzgadora considera procedente la reposición de la causa, al estado de emplazamiento y de que se cumplan con la publicación de los edictos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y una vez consignados los mismos se nombrara un defensor ad-litem de conformidad con el 232 ejusdem. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de emplazamiento y que se publiquen los respectivos edictos ordenados en el auto de admisión de fecha 07/05/2007. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito De La Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria accidental
Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 03:20 p. m y se dejó copia.
La Secretaria Acc.
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