REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de Febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2007-000841
PARTE DEMANDANTE: AURA COROMOTO CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.377.920.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: SOUAD ROSA SAKR SAER. Y MIRVIC CRISTINA GARCIA, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.376.753 y V-14.591.831 cada una e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 35.137 y 104.014, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS BENJAMÍN PINZÓN CASTAÑEDA Y MARIA RUTH MORENO PACHECO, titulares de las cédulas de identidad Números 22.328.749 y 23.162.990 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS: JOSÉ GREGORIO PADILLA GORDILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.174.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la apelación ejercida por la abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, apoderada de la parte demandante, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 13 de Julio de 2007, que declara INADMISIBLE la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana AURA COROMOTO CAÑIZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.377.920, CONTRA: LUIS BENJAMÍN PINZÓN CASTAÑEDA Y MARIA RUTH MORENO PACHECO, titulares de las cédulas de identidad números 22.328.749 y 23.162.990 respectivamente, de este domicilio. En fecha 06 de Agosto del año 2007, por distribución de causas, realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido, al cual se dio entrada y curso legal mediante auto del día 13 de Febrero del año 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, en sede de origen, considera que en el curso del presente proceso se cumplieron con todas las formalidades de ley, manteniendo a ambas partes en igualdad de condiciones, garantizándoles el derecho a la defensa y el debido proceso; que la sentencia fue dictada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; siendo analizadas y juzgadas todas las pruebas aportadas, por lo que fueron valoradas y desechadas conforme a derecho. Por lo que tratándose la presente demanda de una acción de resolución de un contrato de arrendamiento inmobiliario intentada por la ciudadana AURA COROMOTO CAÑIZALES, por haber incumplido la demandante con la obligación de pagar los cánones de arrendamientos, quien señala que dicho inmueble fue cedido en arrendamiento a través de un contrato privado con los ciudadanos LUIS BENJAMÍN PINZÓN CASTAÑEDA Y MARIA RUTH MORENO PACHECO, siendo el canon de arrendamiento acordado primeramente en la suma de Bs. 12.000, mensuales, actualizándose el mismo hasta llegar al a cantidad de Bs. 150.000 mensual, el termino de duración que se pactó fue de un año fijo desde la fecha 20.05.1992, hasta 20.05.1993, señalando que vencido el término del contrato, conjuntamente con los arrendatarios suscribieron un posterior contrato extendiendo el mismo por un lapso de dos (2) años adicionales a partir de la fecha de vencimiento del contrato suscrito inicialmente, esta a su vez debidamente notariado ante la Notaria Publica Segunda, bajo el No. 18, Tomo 38.
Advierte que los cánones de arrendamiento se encuentran en estado de morosidad desde el mes de enero del 2006 hasta el mes de abril del año 2007; es decir 15 meses, acumulando por concepto de esto un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.2.250.000, 00), se refiere que una de las obligaciones principales del Arrendatario es el pago de los cánones de arrendamiento lo cual se ha incumplido, es por ende que acude a la vía judicial, fundamentando su acción en los artículos 1264 y 1552 del Código Civil, instando al Tribunal a: PRIMERO: Resolver el contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 20 de Mayo del año 2002. SEGUNDO: Solicita la entrega del Apartamento debidamente desocupado de personas y cosas en buen estado tal y como le fue entregado a los arrendatarios TERCERO: La condenatoria al pago del monto correspondiente a los meses vencidos señalados anteriormente y hasta que se produzca la total y completa desocupación del inmueble. CUARTO: la condenatoria a entregar cancelados y solventes los servicios públicos de luz eléctrica, Teléfono y condominio. QUINTO: El pago de las costas y costos que ocasione el presente juicio.
La defensa invocada por los demandados consistió en alegar como punto previo de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad del actor por cuanto la actora al momento de la suscripción del contrato inicial, actuaba en nombre y representación de sus menores hijos, en tal sentido para la presente fecha en la cual interpone la demanda ha perdido la cualidad de representación por ser sus hijos los propietarios del inmueble objeto de la presente causa, quienes aseguran los accionados ya cuentan con mayoría de edad, y por lo tanto poseen la plena capacidad de actuar en juicio y hacer valer sus derechos en nombre propio.
De seguida pasa a dar contestación al fondo de la demanda, rechazando lo alegado por la parte actora por cuanto, indica que el primer contrato privado suscrito el 20.05.1992, (el cual fue prorrogado por ante la notaria Publica Tercera de Barquisimeto en fecha 26 de abril del año 1993, y no como alega la parte actora en su escrito libelar donde señala que se autenticó en al Notaria Segunda, en el año 1996), se extendió por un lapso de dos años y en el cual se estableció que la prórroga se haría automáticamente excepto si alguna de las partes notificaba por escrito su voluntad de no prorrogar, pasando hacer un contrato indeterminado.
También niega lo descrito por la parte actora referente a la falta de pago, pues manifiesta que ha realizado la cancelación correspondiente a los cánones de arrendamiento hasta el 15 de febrero del año 2006, el cual demostrará oportunamente con recibos de pagos respectivos. Explican los accionados que, subsiguientemente a esa fecha la arrendataria se negó, sin justa causa, a recibir los pagos. Razón por la cual se vieron en la necesidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales a fin de consignar el pago y poder cumplir con la obligación, siendo el 25 de abril de 2006 su primera consignación por ante el Tribunal A-quo, en la causa signada bajo el número KP02-S-2006-008825. Asimismo rechaza la exigencia del pago de las costas y costos de la presente acción por ser esta considerada por la parte demandada temeraria ya que no existen los elementos suficientes para intentar la acción, considerando que los han hecho incurrir en gastos innecesarios para dar contestación a la demanda, en consecuencia, solicita al Tribunal declare sin lugar la presente acción y se condene a la parte actora al pago de las costas y costos del proceso.
Previo a cualquier consideración al fondo en la presente causa, se hace obligatorio por este juzgador pronunciarse sobre la falta de de cualidad del autor alegada por la parte demandante, a lo que es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia Del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, “los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pag. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Tal como lo ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, (ejemplo: en fallo del 18-5-01, Caso: Montserrat Prato),
“la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana Cira Angulo de Troconis, y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.
El artículo en comento dispone lo siguiente:
Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.
Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los limites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.”
Tal y como ha quedado establecido, constituye para este juzgador una obligación verificar si existe o no, cualidad o interés entre las partes para intentar y/o sostener el presente juicio, para esto debe valorarse los instrumentos fundamentales de la acción consistente en un documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, de fecha 26.04.1993, anotado bajo el No. 18, tomo 38 de los libros de autenticaciones y documento privado de arrendamiento de fecha 19.05.1992, presentado en el libelo de la demanda en copia simple y en original por la parte accionada, admitidos como se encuentran, se valora de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual se le otorga todo el valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Al respecto considera este juzgador de alzada, que una vez analizados los argumentos e instrumentos fundamental de la acción traídos en autos se constata que: la ciudadana AURA COROMOTO CAÑIZALEZ intenta la presente acción alegando que suscribió un contrato de arrendamiento privado de fecha 20 de Mayo de 1992 y un documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, de fecha 26/04/1993, anotado bajo el No. 18, tomo 38 de los libros de autenticaciones y documento privado de arrendamiento de fecha 19.05.1992, presentado en el libelo de la demanda en copia simple, del cual se evidencia que el mismo fue suscrito entre AURA CAÑIZALES, en representación de los menores SOLIMAR COROMOTO, CARLOS JOSÉ, ANGEL RAMON y YANIRA COROMOTO, que por una parte se denominara la arrendadora y por la otra LUIS BENJAMÍN PINZÓN CASTAÑEDA Y MARIA RUTH MORENO PACHECO, que se denominara el arrendatario. Por lo anteriormente expuesto se puede concluir que la referida ciudadana AURA CAÑIZALES, ya identificada, al suscribir los referidos contratos de arrendamiento los hizo como representante de los menores y no en nombre propio ni siquiera como comunera, y al intertar la presente accion lo hizo en nombre propio por lo que es forzoso concluir a este juzgador, que la referida ciudadana no tiene la cualidad alegada como arrendadora. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia al no estar demostrado en autos la cualidad de la ciudadana AURA CAÑIZALES, como arrendadora, debe forzosamente este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la presente acción, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia Del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Y ASI SE DECIDE.
Por efecto de la presente declaratoria se debe declarar SIN LUGAR la apelación intentada, y en consecuencia se CONFIRMA sentencia dictada por el Tribunal A-quo.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, en su carácter de representante de la parte actora.
3 SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 13 de Julio de 2007, que declara INADMISIBLE la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana AURA COROMOTO CAÑIZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.377.920, CONTRA: LUIS BENJAMÍN PINZÓN CASTAÑEDA Y MARIA RUTH MORENO PACHECO, titulares de las cédulas de identidad números 22.328.749 y 23.162.990 respectivamente, de este domicilio.
4 Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte. La Secretaria Acc.

Abg. Maria José Scarpato.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 12:30 de la tarde. La Secretaria.
HRPB/MJS/jecs. La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA ACC.

Abg. MARIA JOSÉ SCARPATO.