REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de febrero de 2008.
197º y 148º
ASUNTO: KP02-M-2005-000535
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de COBRO DE BOLIVARES presentada por ABBY ALEJANDRA MARTINEZ, JAVIER ENRIQUE BOGADO SAYAGO Y FRANCISCO ANTONIO PANTO PARRA, abogados en ejercicio, e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos 104.225, 114.395 y 104.270, titulares de cedula de Identidad Nos V-14.068.246, V-14.362.471 y V-15.284.448, con domicilio procesal en la carrera 16 esquina de la calle 45, Barquisimeto; actuando en su carácter de apoderados del ciudadano; ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ, C.I V-7.322.249 y de este domicilio, contra el ciudadano DANIEL ENRIQUE BRICEÑO RAMIREZ, C.I V-10.914.272 y de este domicilio, este Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (Omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la ultima actuación realizada lo fue en fecha 23-11-2006, y no habiendo realizado la parte actora desde aquella fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, es por lo que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia, Y ASI SE DECIDE.-
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, mediante boleta dejada en el domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado a los quince días del mes de Febrero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.


El Juez La secretaria acc.
Abg. Harold Rafael Paredes Bracamonte. Abg. Luisa Agüero
HRPB/LA/MM
En la misma fecha siendo las Diez y siete minutos de la mañana (10:07a.m.), se publico y registró la anterior decisión. Conste, Exp. N°