REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-M-2005-000530
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de COBRO DE BOLIVARES presentada por KARINA HERNANDEZ ARANA, abogada en ejercicio, inscrita ante el I.P.S.A bajo el N° 113.858, con domicilio procesal; Oficina 8, piso 2, edificio Torre Los Próceres, calle 26 con carrera 17, Barquisimeto Estado Lara; actuando en su carácter de Endosataria en Procuración al cobro del ciudadano JORGE ALEJANDRO HERNANDEZ ARANA, titular de la C.I V-9.850.368 y de este domicilio, contra el ciudadano JAIMES JAIMES JHONNY MANUEL, mayor de edad, titular de la C.I V-14.435.079, y de este domicilio, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (Omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la ultima actuación realizada lo fue en fecha 10-07-2006, y no habiendo realizado la parte actora desde aquella fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, es por lo que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia, Y ASI SE DECIDE.-
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, mediante boleta dejada en el domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado a los quince días del mes de Febrero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez La secretaria acc.
Abg. Harold Rafael Paredes Bracamonte. Abg. Luisa Agüero
HRPB/LA/MM
En la misma fecha siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SUSCRITA SECRETARIA ACCIDENTAL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA COPIA ANTERIOR. Fecha Ut Supra.
LA SECRETARIA ACC,
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