REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO : KP02-M-2007-000579

Vista la demanda por COBRO DE BOLIVARES, (INTIMATORIO) intentado por el abogado LUIS ALEJANDRO MENDEZ GUAITA, venezolano, mayor de edad, con C.I. Nro. 9.011.333, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nro. 34.730, domiciliado en Acarigua Edo. Portuguesa, actuando en su carácter de endosatario en Procuración del ciudadano DANIEL ANTONIO LARA, venezolano, mayor de edad, con C.I. Nro. 5.940.052, de este domicilio, contra el ciudadano MUE NGA SANG, de nacionalidad china, mayor de edad, con C.I. Nro. E-82.105.128, domiciliado en Acarigua, Edo. Portuguesa, con fundamento en un instrumento que tiene como lugar de pago Acarigua, Edo. Portuguesa, este Tribunal observa:
El procedimiento escogido por el actor, en el presente caso, es el de intimación o monitorio, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este caso, el Juez, previo a darle curso a la causa, debe hacer una valoración del instrumento presentado como fundamental de la acción y determinar si el mismo encuadra en los documentos señalados en el artículo 644 eiusdem, para así proceder a darle trámite al procedimiento elegido por el actor .
En ese sentido, este Tribunal realiza el siguiente análisis: el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 641: Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.

Del artículo anteriormente transcrito se establece una competencia especial por el territorio, que viene dado por el hecho de que será competente el Tribunal del domicilio del deudor salvo que se halla pactado un domicilio especial, siendo pues que de la letra de cambio acompañada al libelo como documento fundamental de la acción, se desprende que el deudor en el presente caso esta domiciliado en Acarigua, Edo. Portuguesa, sin que conste en el libelo que se haya elegido a Barquisimeto como domicilio especial.
Es por todas las razones antes expuestas que, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA, de la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, intentada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO MENDEZ GUAITA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.011.333, actuando en su condición de endosatario en procuración a favor de DANIEL ANTONIO LARA, venezolano, mayor de edad, con C.I. Nro. 5.940.052, de este domicilio contra MUI NGA SANG, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.105.128, en uno de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Portuguesa a quien corresponda por distribución. Désele salida y anótese en los libros respectivos una vez transcurridos los cinco (5) días de despacho para impugnar el mismo. Remítase en su oportunidad con oficio.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto al primer día del mes de febrero de dos mil ocho. Años 197ª y 148ª.
El Juez., La Secretaria Acc.

Abg. HAROLD RAFAEL PAREDES B. Abg. LUISA A. AGÜERO E.

HRPB/LAAE/m. elena.