REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de febrero de dos mil ocho
197º y 148º


ASUNTO: KP02-O-2008-000013

Parte Presuntamente Agraviada: ciudadano Nelson Ricardo Couri Cano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.540.347, domiciliado en la calle 4, N°7 de Bararida en esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

Abogado Asistente: Zulennys Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.116.

Parte Presuntamente Agraviante: contra la Administración de Justicia Civil del Estado Lara representada por la Rectoría Civil, conjuntamente con el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ambos con sede en el Edifico Nacional, ubicado entre las carreras 16 y 17 con calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

Sentencia: Declinatoria de Competencia.

Visto el recurso de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Nelson Ricardo Couri Cano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.540.347, domiciliado en la calle 4, N°7 de Bararida en esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, quien señala actuar para este acto en su condición de demandante-acreedor de la Firma Mercantil MAQUIN, S.A., inscrita por ante el registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en el Tomo 12-A, bajo el N° 54, en fecha 27/06/2001, según consta en expedientes KPO2-2003-430 y 432 que cursan por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual se interpone el presente recurso de amparo constitucional en contra de la Administración de Justicia Civil del Estado Lara, representada por la Rectoría Civil, conjuntamente con el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quienes señala como agraviantes por haber incurrido los mencionados entes en omisión y retardo procesal injustificados con respecto a la resolución del asunto KPO2-2003-000779. Fundamenta su acción en los artículos 2, 5, 13, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 32, 35 y 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para decidir este Tribunal Observa:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA.

Debe en primer lugar determinar este Juzgador la competencia para conocer de la acción de amparo que se ejerció contra la omisión y retardo procesal de la Administración de Justicia del Estado Lara, representada por la Rectoría Civil conjuntamente contra el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

Artículo 4° “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento…”.

De la norma supra transcrita se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior jerárquico específico o natural, debe ser éste quien deba conocer de las acciones de amparo intentadas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.

En otro orden de ideas ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dejó sentado esta Sala, entre otros señalamientos, el criterio aplicable a las acciones de amparo contra sentencia o actos judiciales, señalando al respecto que:

“1. (...) Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
(... omissis...)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose interpuesto el presente recurso de amparo constitucional contra la omisión y retardo procesal de la Administración de Justicia del Estado Lara, representada por la Rectoría Civil conjuntamente contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la decisión supra señalada, le corresponde al juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, toda vez que según lo señalado por el presunto agraviado uno de los presuntos agraviantes es la Administración de Justicia del Estado Lara, representada por la Rectoría Civil, la cual está a cargo de la Juez del Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, es decir, de igual categoría a este Juzgado; por lo que de conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, la competencia para conocer de la presente acción de amparo corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción judicial del Estado Lara declina la competencia y ordena la remisión del recurso interpuesto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara actuando en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda de amparo intentada por el ciudadano Nelson Ricardo Couri Cano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.540.347, contra la Administración de Justicia Civil del Estado Lara representada por la Rectoría Civil, conjuntamente con el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y Declina la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se ORDENA la remisión inmediata del presente amparo a dicha Sala, para su conocimiento. Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada a en la sala de despacho del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara, en Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Febrero del Dos Mil Ocho.
El Juez Titular



Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria


Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas
Publicada hoy 07/02/2008, siendo las 11:20 A.M.
La Secretaria


Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas