REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de febrero de dos mil ocho
197º y 149º


ASUNTO: KP02-R-2007-001336

PARTE DEMANDANTE: LUIS ARMANDO SILVA, venezolano, mayor de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los No. 6.646.

PARTE DEMANDADA: THOMAS GREG & SONS DE VENEZUELA, C.A. E.M.A., constituida originalmente ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, en fecha 14 de Marzo de 1988, bajo el No. 30, Tomo 1-A y posteriormente traslado su domicilio a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, conforme a decisión de la Asamblea de Accionistas debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 22 de Marzo de 1991, bajo el No. 13, Tomo 16-A, y posteriormente reformado los estatutos y designación del Gerente General y representante legal principal de la sociedad conforme la decisión de la Asamblea de Accionista debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Septiembre de 1999, bajo el No. 62, Tomo 37-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANTONIO VIÑA y RAMÓN N. GARCÍA PADILLA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.979.764 y 7.435.589, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nos. 38.474 y 69.076, de este domicilio.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Se origina el presente juicio por demanda contentiva de Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por el ciudadano Luis Armando Silva, asistido por el abogado Omar Juárez Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.488, contra la sociedad mercantil THOMAS GREG & SONS DE VENEZUELA, C.A. E.M.A. Alude que el día 19/09/2005 compareció ante su escritorio jurídico la Lic. Elizabeth Pérez de Duque, titular de la cédula de identidad No. 8.035.392, procediendo en nombre y representación, de la sociedad mercantil THOMAS GREG & SONS DE VENEZUELA, C.A. E.M.A., solicitando los servicios profesionales de abogado, para que asesorara y representara a ésta persona jurídica, en virtud de que los trabajadores habían constituido en esa empresa el “Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa THOMAS GREG & SONS DE VENEZUELA, C.A. (SINTRATHOMASGREG)” y tenía información confidencial (hoy en día es público y notorio) que estos y los trabajadores de la empresa se habían reunidos para aprobar la presentación de un proyecto de Convención Colectiva. Aludiendo que aceptó prestarle sus servicios profesionales de abogados especificando todas las actuaciones efectuadas las cuales rielan desde el folio 2 hasta el folio 13. Posteriormente, señala que en el momento que aceptó prestar los servicios profesionales de abogado, para que actuara, asesorara y representara a la sociedad mercantil THOMAS GREG & SONS DE VENEZUELA, C.A. E.M.A., entre otras obligaciones contractuales que le fueron exigido sería, la dedicación exclusiva durante el término de la negociación el Proyecto de Convención Colectiva, hasta la finalización. Que fue contratado por la sociedad mercantil para el estudio, representación, negociación, conciliación, discusión y otorgamiento del Proyecto de Convención Colectiva presentada el 25/10/2005, hasta que hubiere una decisión definitiva, conforme se evidencia en correspondencia escrita enviada al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Lara, el 7/11/2005, el cual anexa. Que inició la relación contractual el 19/09/2005 hasta el 16/02/2006 que le fue revocada unilateralmente la representación.

Fundamentan la presente acción en el artículo 22 de la Ley de Abogados; y pide al Tribunal para que sea condenada a pagarle las siguientes cantidades:

a) La suma de Bs. 160.000.000,00 por concepto de honorarios profesionales de abogados.
b) El pago de los intereses de mora devengado desde el 16/02/2006 hasta la fecha definitiva del pago.
c) Las costas y costos procesales.
Igualmente solicita al Tribunal acuerde la corrección monetaria de la suma de Bs. 160.000.000,00.

Por auto de fecha 13/12/2006 fue admitida la demanda, se ordenó citar a la parte demandada. En lo que respecta a la solicitud de la citación personal de la Firma Mercantil demandada, en la persona de su apoderado judicial; se niega tal pedimento habida consideración que el caso de marras no se encuentra encuadrado dentro de la situación de hecho que establece el dispositivo contenido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, que señala como única excepción que solamente podrá acordarse la citación de la parte demandada en la persona de su apoderado cuando este se encuentre fuera de la República y haya dejado a su apoderado en el país; debiéndose por tanto acreditar en autos dicha situación para la procedencia del pedimento.

Al folio 24 el alguacil del a quo consignó compulsa sin firmar de la ciudadana Elizabeth Pérez de Duque, en su carácter y representante legal de la sociedad mercantil THOMAS & GREG SONS DE VENEZUELA, C.A. E.M.A. En fecha, 11/10/2007 el abogado Luis Armando Silva, parte actora, mediante diligencia solicitando que conforme al artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, se practique por correo certificado con aviso de recibo en la dirección sede de la empresa; acordada por el a quo el 19/10/2007. Consta al folio 30 el aviso de recibo de citaciones y notificación judicial cumplida.

En fecha 16/11/2007 el a quo dejó constancia del vencimiento del lapso para el emplazamiento y de que la parte demandada no presentó escrito de contestación de la demanda, fijando el lapso para promover y evacuar pruebas. Al folio 33 consta el escrito de prueba promovidos por la parte actora.

En fecha 21/11/2007 el abogado Ramón García, apoderado judicial de la empresa THOMAS GREG & SONS DE VENEZUELA, C.A., E.M.A., presentó diligencia en la que alega:

1) Que vista la notificación practicada el 06/11/2007, se observa que no se cumplió con los requisitos del artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la persona que recibió el sobre no es de las autorizadas en dicha norma, es decir, no es representante legal ni judicial, tampoco es director o gerente, ni tampoco forma parte de la receptoría de correspondencia de la empresa, como puede evidenciarse en el acuse de recibo, no se identificó el cargo de la receptora, siendo que dicha persona trabaja como Inspectora del Área de Seguridad, razón por la que pide que se reponga la causa al estado de que se practique nueva notificación a los fines que se cumpla con lo establecido en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil.

2) Que en caso de que el Tribunal considere valida la notificación practicada, solicita se acuerde la NULIDAD del auto de fecha 16/11/2007, por cuanto dicho auto fue dictado el 16/11/2007, el segundo día hábil siguiente a la supuesta notificación, por lo tanto dicho auto cercena su derecho a la legitima defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la carta Magna, ya que se debió dejar correr íntegramente el lapso de emplazamiento, razón por la que solicita conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declare la nulidad de dicho auto, y que por vía de consecuencia se deje transcurrir íntegramente el lapso establecido previamente de dos (2) días hábiles, siguientes a la notificación, para que tenga lugar la contestación de la demanda.

3) A todo evento y sin que se convalide la supuesta citación practicada mediante correo certificado el 06/11/2007, apelando del auto de fecha 16/11/2007.


A los folios 117 y 118, marcado con la letra “A” consta poder especial otorgado por la ciudadana Elizabeth Pérez de Duque, actuando en su carácter de Gerente y representante legal principal de la sociedad mercantil THOMAS GREG & SONS DE VENEZUELA, C.A. E.M.A., a los abogados Miguel Antonio Viña y Ramón N. García Padilla, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.979.764 y 7.435.589, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nos. 38.474 y 69.076.


En fecha 23/11/2007 el abogado Ramón García Padilla, apoderado de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda; posteriormente en fecha 28/11/2007 presentó escrito de promoción de pruebas.


A los folios 123 al 126, consta la evacuación del testigo promovido por la parte actora ciudadanos Omar Hernández Salazar.
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, vista la apelación formulada en diligencia de fecha 21/11/2007, por el abogado Ramón García Padilla, apoderado judicial de la parte demandada, identificados en autos, en contra del auto dictado por el a quo en fecha 16/11/2007; apelación que es oída en un solo efecto, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27/11/2007, ordenando la remisión de las actuaciones a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores del Estado Lara, por intermedio de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil. En fecha 19/12/2007, se recibe el presente asunto a este Superior Segundo, fijándose para el acto de informes, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron presentados en su oportunidad por ambas partes, y se ordenó agregarse a las actuaciones; y se fijó el lapso de la presentación de las observaciones escritas sobre los informes de la contraria conforme al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. Se dejó constancia en fecha 18/01/2008 ambas partes presentaron escrito de informes; y se fijo el lapso para presentar observaciones; dejando constancia en la fecha que ninguna de las partes presento escrito de observaciones; y se fijó el lapso para dictar y publicar sentencia conforme lo establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

De Los Informes Presentados En Segunda Instancia

Del Demandante

En fecha 18/01/2008 el ciudadano Luis Armando Silva, parte actora asistido del abogado Omar Juárez Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.488, presentó escrito de informes en los siguientes términos:

Preámbulo. Que después de haberse agotado la citación personal de la parte demandada, previa verificación en autos de la diligencia estampada por el alguacil del a quo, en la persona de la Lic. Elizabeth Pérez de Duque, en su carácter de Gerente General y Representante Principal de la sociedad mercantil THOMAS Y GREG & SONS DE VENEZUELA, C.A. E.M.A., en la sede de la empresa; se solicito mediante diligencia de fecha 11/10/2007, en virtud de tratarse de una persona jurídica, conforme al artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, la citación de la demandada se practique por correo certificado con aviso de recibo en la dirección sede de la empresa y la persona jurídica demandada.

Citación por correo. Que el a quo acordó la citación por correo con aviso de recibo en virtud de tratarse de una persona jurídica, conforme al artículo 219 del Código de Procedimiento, en auto de fecha 19/10/2007, en la sede en la empresa ubicada en la avenida Florencio Jiménez (autopista vía Carora) con calle 15 de Pueblo Nuevo, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de proceder a la contestación de la demanda dentro del término establecido en los juicios breves. Transcribe el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil; después de transcrito dicho artículo señala, que la citación por correo, con aviso de recibo, fue practicada conforme a la norma, la cual fue firmada y otorgada por EL RECEPTOR DE CORRESPONDENCIA DE LA EMPRESA Y ESTAMPANDO EL NOMBRE, APELLIDO (LUISA MELO), FIRMA Y SELLO DE LA PARTE DEMANDADA. Que se evidencia de manera precisa que la planilla de aviso de recibo y notificaciones judiciales, que fuera acordado por el a quo, previa solicitud, fue recibida y firmada por la ciudadana Luisa Melo, titular de la cédula de identidad No. 16.139.468, quien funge de receptora de la empresa demandada, sin que estampó el Sello identificatoria de la empresa con la leyenda, “THOMAS GREG & SONS DE VENEZUELA, C.A.”

Actuaciones de la parte demandada. Que la parte demandada representada por el abogado Ramón García, se hace parte el 21/11/2007; y posteriormente, con fecha 23/11/2007, presentó escrito en seis folios útiles contentivo de acogerse al beneficio de la Retasa, dentro de un término extemporáneo, y promovió pruebas, estando dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas de proceso judicial.

Auto del tribunal de la causa. Que el auto de fecha 16/01/2008, dictado por el a quo, que anexa en fotocopia en tres folios útiles, el cual transcribe.

Mandato de la parte demandada. En fecha 1/11/2007, le fue otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, bajo el No. 08, Tomo 340, de los libros de autenticaciones, por la Lic. Elizabeth Pérez de Duque, en su carácter de Gerente General y Representante Legal Principal de la sociedad mercantil THOMAS GREG & SONS DE VENEZUELA, C.A. E.M.A., parte demandada a los abogados Miguel Ángel Viña y Ramón N. García Padilla, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.474 y 69.076, respectivamente; el poder especial, para representar judicialmente de manera expresa en el presente juicio incoado por Luis Armando Silva, que cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el No. KP02-V-2006-005071, como se evidencia en copia certificada en autos.

Continúa señalando, que es preciso y determinante que la parte demandada sociedad mercantil THOMAS GREG & SONS DE VENEZUELA, C.A. E.M.A., además del cumplimiento de la citación por correo, con aviso de recibo, practicado a lo señalado en el Código de Procedimiento Civil, y acordado por el a quo, tenían conocimiento fáctico del proceso judicial incoado en su contra. El otorgamiento del mandato es con fecha 01/11/2007, y la citación por correo, con aviso de recibo, en la sede de la empresa, fue posterior a esa fecha y la misma fue agregada al expediente el 14/11/2007, es decir, catorce días después del otorgamiento del mandato.

De la parte demandada

En fecha 18/01/2008 el abogado Ramón García Padilla, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes el cual se resume así:

1) Que se evidencia en las copias certificadas que corren insertas en autos a los fines de ejercer el presente recurso de apelación, el a quo estableció los lapsos procesales y el proceso de manera errada, confundió los procedimiento claramente establecidos en Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, el cual encuadra los procesos y procedimientos para los juicios en los cuales se reclamen Honorarios Profesionales de Abogados, para el cual establece claramente que el procedimiento que debe seguirse en el caso de ventilar el reclamo de Honorarios Profesionales derivados de actuaciones extrajudiciales, es el mismo procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, artículos 881 y siguientes, transcriben un extracto de la sentencia mencionada, de fecha 27/08/2004, exp. AA20-C-2001-000329 Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. “…Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil…”, el cual así mismo consta de un término de emplazamiento fijado para el segundo día siguiente a que conste en autos la citación. (Art. 883 ejusdem), lo cual en el presente caso no ocurrió, aunada a la equivocada en el admisión de la demanda, por establecer un procedimiento que no es el procedente puesto lo que el actor demanda es por Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados derivados de actuaciones extrajudiciales, en la causa no se dejó transcurrir íntegramente el término establecido para el emplazamiento, antes mencionado, por cuanto no se agotó el segundo día de ley, lo cual se prueba con la sola lectura del auto levantado (folio 382) en su fecha y contenido, el cual es motivo de apelación. Continúa señalando, que al a quo equivocar el procedimiento y no dejar transcurrir el plazo de emplazamiento, así mismo se establece un lapso de promoción y evacuación de pruebas de ocho días, como consta en el auto indicado y motivo de apelación, puesto que de esta manera se le cercena el debido proceso a su representada, porque el lapso establecido por la Jurisprudencia mencionada es de diez (10) días de despacho, y de esta manera errada y equivocada, trascurrió hasta la presente fecha los términos y lapsos procesales. Razón por la que insiste que a los fines de no vulnerar el derecho al debido proceso y de la legítima defensa consagrados en la Carta Magna, se ordene la reposición de la causa y se establezcan clara y efectivamente los lapsos procesales y el procedimiento señalados en Jurisprudencia lo cuales rigen estos juicios.

2) Que se puede verificar de las copias certificadas, en lo que respecta a la citación su representada; transcribe el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, una vez transcrito alega, que es de hacer saber y se expresa claramente en el acuse de recibo que no fue firmado por ninguna persona no autorizadas por el artículo mencionado, fue firmado por una persona no autorizada por su representada y es de hacer saber que no labora en receptoria de correspondencia, porque ese departamento no existe ni funciona oficina parecida o con esa facultad en la empresa intimada, por lo que no se debe tomar a su representada como citada, como si estuviera a derecho, sino sólo y exclusivamente a partir de la fecha en que se consignó el poder, el cual fue el 21/11/2007, tratando de que a su representada no se le quebrante el derecho a la defensa y el debido proceso, al aplicar un procedimiento que no es el establecido y al dar por citada y comenzar a correr los lapsos procesales sin estar legalmente citada, Por último solicita se tenga a su representada como verdaderamente citada en fecha 21/11/2007, y reponga la causa al estado de fijar nuevamente los lapsos.


De los límites de competencia de actuación del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, y así se declara.


MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir quien suscribe la presente sentencia lo hace en los siguientes términos:
Único

Analizando el texto del auto apelado fecha 17/11/2007, cuyo tenor se transcribe:

“…Vencido como se encuentra el lapso para el emplazamiento, se deja constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación de la demanda, asimismo este Tribunal advierte a las partes a partir de la presente fecha comenzara a computarse el lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y 23 de la Ley de Abogados…”


Permite concluir, que el mismo consiste o constituye una providencia de mero tramite o de mera sustanciación contemplados en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y que la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido: “…Son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende no susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causa gravamen irreparable a las partes…” ver sentencia No. 03 de fecha 08 de Marzo de 2002, Doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial No. 6, Caracas-Venezuela 2003.

Ahora bien, en virtud de ser dicho auto de mero tramite o de sustanciación, y que fue dictado por el a quo con sus facultades de conducir el proceso ordenándolo tal como lo prevé el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; ya que como se evidencia en el referido auto, simplemente se limitó a dejar constancia de que no hubo contestación de la demanda y haciéndole del conocimiento de las partes que a partir de la fecha de emisión del mismo se comenzará a computarse el lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y 23 de la Ley de Abogados, obliga a concluir, que el recurso de apelación interpuesto es inadmisible por cuanto de acuerdo al referido artículo 310 de dicho Código adjetivo, contra estos autos no procede el recurso de apelación sino que lo que procede es la solicitud de revocatoria o reforma y en el caso de negativa de ello no habrá recurso alguno; mientras que en el supuesto que lo revoque o reforme si habrá recurso de apelación, el cual será oído en un solo efecto, que no es el caso de autos.


De manera, que en virtud de ser el auto apelado un auto de mero tramite el recurso de apelación interpuesto contra él es inadmisible al tenor del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Finalmente no puede dejar pasar por alto éste sentenciador, de apercibir al a quo de tener en lo sucesivo más cuidado al momento de oír recursos de apelación, por que en los supuestos similares al caso de autos, no origine infracciones al principio constitucional de la justicia expedida contenida en el artículo 26 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMÓN GARCÍA PADILLA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil THOMAS GREG & SONS DE VENEZUELA C.A., E.M.A., en contra del auto dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 17 de Noviembre de 2007.


No hay condenatoria en costas por no ser procedente en la materia tratada.


Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del dos mil ocho.

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

Publicada en su fecha a las 2:40 p.m.
La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas