REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de febrero de dos mil ocho
197º y 149º


ASUNTO: KH03-X-2008-000001


RECUSANTE: JOSÉ GANATIOS SALDIVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.347.034, abogado en ejercicios, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.668, actuando en su carácter de Presidente y representante legal de la demandada ADMINISTRADORA BRONSO, C.A. sociedad mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07/02/1990, bajo el No. 22, Tomo 28-A segundo.

RECUSADO: ABG. OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECUSACION.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el juicio de Cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana Irma Margarita Cabrera de Valencia, en contra de la sociedad mercantil Administradora Bronso, C.A., en fecha 08 de Enero de 2008, el abogado José Ganatios Saldivia, actuando en su carácter de Presidente y representante legal de la demandada Administradora Bronso, C.A., presentó escrito al Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Oscar Eduardo Rivero López, mediante el cual lo recusa formalmente con fundamento en las causales establecidas en los numerales 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Distribuido dicho cuaderno le correspondió a esta Alzada para su conocimiento. Por auto de fecha 11/02/2008, se recibieron dichas actuaciones, se le dió entrada, se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, lapso luego del cual se dictará y publicará sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22/02/2008 se dejó constancia que la parte recurrente no promovió prueba; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

MOTIVA

Corresponde de esta forma proceder a hacer el dictado de la decisión que dirimirá la procedencia o no de la recusación propuesta, actividad que se cumple de acuerdo a las siguientes consideraciones:

A tal efecto, el Legislador ha previsto en aras de garantizar la imparcialidad que debe regir en todo proceso, la institución de la recusación, referida al acto de parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, en razón de encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no obstante haber dado cumplimiento a su deber de inhibición, así la ha definido la Doctrina por intermedio del ilustre A. Rengel-Romberg.

La recusación debe proponerse por diligencia ante el juez, expresando en la misma los motivos o causa que dan lugar a ella, la cual debe aparecer fundamentada en cualesquiera de las causales taxativas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y debe hacerse dentro del término legal, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la misma.


De La Recusación Interpuesta


En fecha 08/01/2008, el recusante expone como fundamentó de su recusación lo siguiente:

“…Consigna copia de denuncia interpuesta ante la Inspectoría General de Tribunales, en contra de usted ciudadano Juez Oscar Rivero López, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.261.911, y de este domicilio, (la cual consigno marcada con la letra “A”), interpuesta ante la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de octubre de 2006, de la cual usted fue notificado por dicha rectoría por las razones que en la denuncia mencionada expongo, circunstancia esta que sin lugar a dudas ante cualquier persona bajo una conducta normal, así lo estimó el legislador en el artículo 82 del C.P.C., sin entrar a evaluar caso por caso en particular o la incidencia en la voluntad interior para la aplicación imparcial o no del derecho por parte del recusado, y bajo esta condición lógicamente dicha norma es aplicable a mi persona y mi representada, es por esta razón que no solamente declaro mi enemistad manifiesta con usted, ciudadano Juez, sino que además la voluntad de este debería ser la misma, (claro esta, bajo a perspectiva de una persona con una conducta normal según lo estimado por el legislador), situación esta que hace encuadrar el caso de marras de forma inequívoca en la causal de enemistad manifiesta para recusarlo, tal como lo establece el artículo 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cual sumando a mi actuación como abogado de la ciudadana Sara Saldivia, en denuncia ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su contra, en expediente signado con el número 13F-4-1035-05, sobre presuntas circunstancias dilucidadas en expediente que cursó en su tribunal No. KP02-V-2004-767, de cumplimiento de contrato y sumado a mi acción de recusación en su contra en expediente número KP02-V-2005-2380, que cursa en su Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, configuran TRES CAUSALES irreversibles, ineludibles e indiscutibles de la condición de enemistad que existe entre usted y yo, contemplada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil sobre la inhibición y recusación. Solicita 1) Oficiar a la Fiscalía Cuarta del Municipio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines que informe sobre la denuncia No. 13F-4-1035-05, contenido y fecha de la misma, los nombres y cédulas de la denunciante, a los efectos de dejar por sentado y de ratificar la existencia de la causal de recusación invocada en el presente expediente. 2) Oficie a las Inspectoría General de Tribunales, Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que informen sobre la denuncia interpuesta por su persona José Ganatios Saldivia, contra el Juez Titular Oscar Rivero López, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 09/10/2006, ante el cual refirió dicha denuncia a las dependencia de la Inspectoría General de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia, para su tramitación, solicitó que se hace a los fines de dejar constancia de que fue realizada dicha denuncia, causal de enemistad manifiesta para la recusación ejercida. Que dichas peticiones las fundamenta en el principio de la tutela judicial efectiva y el principio de la búsqueda de la verdad, previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”



Del Informe de la Recusación

A los folios (2 al 4) consta informe levantado por el Juez respecto a la recusación formulada en su contra. En el mismo el Juez recusado manifiesta:
“…Quien suscribe, Abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 11.261.911, en su condición de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien habiendo sido recusado con fundamento en la causal prevista en el numeral 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado en ejercicios José Granatios Saldivia, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.668, pese a que lo señalado por el mismo en escrito interpuesto a tal efecto indica se trata de tres causales, cuando en realidad se trata tan solo de la ya indicada, aunque a su parecer representada por los hechos y circunstancias por él explicada, y estando dentro de la oportunidad legal para la presentación del correspondiente informe, procedo a hacerlo en los términos siguientes:
Según el recusante, su actuación se halla cimentada en el numeral 18 de la precitada norma (enemistad por medio de hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado), para lo que aduce: a) que procedió a denunciarme en fecha 09/10/2006 por ante la Inspectoría General de Tribunales; b) que declara su enemistad hacia mí, sin mas fundamento que su propia antipatía, y c) que al haber asistido profesionalmente a la ciudadana Sara Saldivia a objeto que esta interpusiera denuncia en mi contra por ante el órgano de investigación Fiscal, tal proceder me constituye, de suyo, en su enemigo, y a tal efecto consigna copias fotostáticas que, a su entender, dan por demostradas tales alegaciones fácticas.
Como quiera que ya el recusante en ocasión anterior hizo uso de este medio procesal desfigurándolo en una táctica dilatoria con el propósito de que el actual Jurisdicente se apartara del conocimiento de la causa distinguida con el alfanumérico KP02-V-2005-2380, y habiéndose declarado infundada en aquella oportunidad por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, doy por reproducidos los argumentos que dan al traste con las falaces afirmaciones por el expresadas en esta nueva ocasión.
Así, de la lectura de los instrumentos acompañados sólo se colige encabeza del recusante una actuación profesional que probablemente le fue encargada por quien en ese momento era su cliente, pero en modo alguno, ha procedido el recusado en ejecutorias de retaliación en contra del referido profesional del derecho, pues considero que tan solo se trata de la materialización de su oficio.
De otra parte, conviene advertir que la disposición esgrimida por el recusante, según el entender del suscrito, ha sido deliberadamente malinterpretada por aquél, pues la enemistad debe ser demostrada por hechos que, en palabras de la norma, “sanamente apreciados” ciernan un velo de duda cerca de a imparcialidad del recusado. Tales hechos mal pueden estar representados por actividades profesionales desplegadas por el recusante al servicio de un interés particular, y de cuyas resultas no se tienen noticias hasta el presente, a aún la aversión que ése pueda destilar en contra de quien esto suscribe, pues admitir ese desacierto sería tanto como exigirle a todos los jueces a declarar su incompetencia subjetiva en contra de quienes haya adversado su proceder en ejercicio de la actividad jurisdiccional, en el marco del ordenamiento jurídico, o bien que el operador de justicia se someta a un examen de popularidad o aprobación por parte de los litigantes.
En tal virtud, nunca la causal alegada podrá ser demostrada por quien la ha interpuesto, por cuanto los hechos por él denunciados, carecen de asidero jurídico válido, para la declaratoria con lugar de la presente recusación.
Planteada así las cosas, conforme ha sido puesto de relieve en ocasiones anteriores, es de observarse que la función jurisdiccional conferida al Juez, no está supeditada a las satisfacción de determinados y particulares intereses, pues, como la ha señalado la doctrina, cuando el juez imparte Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, está por sobre todo, garantizando el interés colectivo. De aquí que pueda existir la posibilidad cierta que haya una parte gananciosa y otra perdidosa, sin que ello llegue a implicar que siempre el actor deba salir beneficiado o al contrario. Esto es per se la esencia de la actividad jurisdiccional. Por tanto, ha sido diseñado todo un sistema recursivo para que las partes, tengan a su disposición todos los medios de impugnación legalmente previstos, a fin de atacar cualquier acto que consideren lesivo de sus particulares intereses.
Dejó así consignado el informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. En consecuencia, remítase inmediatamente al Juzgado Superior que corresponda conocer la presente incidencia, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) No Penal, copias certificadas de los siguientes recaudos: a) del escrito de recusación, b) el presente informe contentivo del descargo del Juez que con tal carácter suscribe; de la misma manera, expídase la copia simple de todas las actuaciones consignadas por el recusante para acompañarlas en el mismo cuaderno…”


Observa quien Juzga que el recusante fundó la recusación propuesta en la causal prevista en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se circunscribe a la circunstancia de que denunció en fecha 09/10/2006 ante la Inspectoría General de Tribunales, al ciudadano Oscar Rivero López, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo cual sumando a su actuación como abogado de la ciudadana Sara Saldivia, en denuncia ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su contra, en expediente signado con el número 13F-4-1035-05, sobre presuntas circunstancias dilucidadas en expediente que cursó en su tribunal No. KP02-V-2004-767, contentivo por cumplimiento de contrato y sumado a su acción de recusación en su contra en expediente número KP02-V-2005-2380, que cursa en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, configuran TRES CAUSALES irreversibles, ineludibles e indiscutibles de la condición de enemistad que existe entre él y el Juez de Primera Instancia Civil. Solicitó a esta Alzada: 1) Oficiar a la Fiscalía Cuarta del Municipio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines que informe sobre la denuncia No. 13F-4-1035-05, contenido y fecha de la misma, los nombres y cédulas de la denunciante, a los efectos de dejar por sentado y de ratificar la existencia de la causal de recusación invocada en el presente expediente. 2) Oficie a las Inspectoría General de Tribunales, Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que informen sobre la denuncia interpuesta por su persona José Ganatios Saldivia, contra el Juez Titular Oscar Rivero López, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 09/10/2006, ante el cual refirió dicha denuncia a las dependencia de la Inspectoría General de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia, para su tramitación, solicitó que se hace a los fines de dejar constancia de que fue realizada dicha denuncia, causal de enemistad manifiesta para la recusación ejercida.


Ahora bien, a los fines de proceder a determinar, si los hechos narrados por el recusante son ciertos y constituyen o no la causal de recusación invocada, debe éste Juzgador dejar establecido, que el recusado tiene la obligación o carga procesal de probar los hechos afirmados como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se hace el siguiente pronunciamiento:


A) En cuanto al primer hecho constitutivo de la recusación tenemos, que el abogado recusante afirma ser enemigo personal del recusado en virtud de que él lo había denunciado ante la Inspectoría General de Tribunales, en fecha 9 de Octubre de 2008; y en su escrito recusatorio afirma haberlo anexado al escrito cuando dice: “Anexo consignando. Consigno copias de denuncia interpuesta ante la Inspectoría General de Tribunales, de fecha 09 de Octubre de 2006, contentiva de 30 folios las dos primeras escritas por ambos lados y las 28 restantes escritas solo por el lado frontal…”; y resulta, que en autos no consta que hubiese efectivamente consignado ninguno de los recaudos señalados en dicho escrito y lo que es más grave aún, dentro del escrito se evidencia una contradicción en la fecha del hecho afirmado y la fecha señalada en el anexo no consignado. Efectivamente en el escrito afirma haber hecho la denuncia en referencia el 09 de Octubre de 2006; pero en el anexo afirma que fue el 9 de Octubre de 2008; situación esta que refleja en criterio de éste Jurisdicente la temeridad con el cual actúa el recusante, ya que de manera más olímpica afirma un mismo hecho pero en fechas distintas; y a su vez afirma falsamente consignar la copia de la prueba del hecho cuanto realmente no lo hizo, y así se establece.
B) En cuanto al hecho afirmado por el abogado recusante, que actúa en su condición de representante de la ciudadana Sara Saldivia, hizo denuncia contra el recusado ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, No. 13F-4-1035-05, y el cual tiene relación con un expediente No. KP02-V-2004-767, llevados en el Tribunal del recusado éste Juzgador manifiesta, que desestima dicha afirmación en virtud de: En el supuesto de que dicha denuncia sea cierta, a parte de no haberla probado como era su carga procesal, no consta tampoco que el recusado hubiese tenido conocimiento de ello y aunado a que la misma afirmación del abogado recusante, la denuncia en referencia la hizo su patrocinada, Sara Saldivia, y no él personalmente por lo que en todo caso la causal alcanza solo contra esta y no contra el abogado recusante. De manera que al no probar dicha afirmación ni tampoco haber demostrado que el recusado hubiese sido notificado y menos aún imputado por dicha denuncia, pues dicha afirmación como causal de recusación debe ser desestimada, y así se decide.

C) En cuanto al otro argumento esgrimido como fundamento de la enemistad del recusante con el recusado como es la existencia de otra recusación ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Menores de esta Circunscripción Judicial, signada con el No. KP02-V-2005-2380, éste Juzgador la desestima en virtud de que no consta en autos que dicha recusación hubiese sido declarada con lugar; y no es admisible que por el sólo hecho que se haya propuesto una recusación sea suficiente para deducir la enemistad invocada como lo pretende el recusante, y así se decide.

Finalmente no puede dejar pasar por alto éste Jurisdicente el error cometido por el recusante al señalar el fundamento legal de la recusación al haberlo hecho en base a dos artículos como son el 18 y el 82 del Código de Procedimiento Civil, cuando el primero de los señalados está referido a la responsabilidad de los funcionarios judiciales en el ejercicio de sus funciones, mientras que el artículo 82 contempla las 22 causales por la cuales los funcionarios judiciales pueden inhibirse o ser recusados; motivo por el cual se le apercibe al recusante a que en lo sucesivo sea más preciso en su fundamentos y tenga presente la carga procesal de probar los hechos afirmados que lleven al Juez a tener los elementos de convicción para sus pretensiones, y así se establece.
De manera, que al no haber probado el recusante los hechos afirmados como fundamento de la causal de recusación obliga a tener que declarar sin lugar la misma con la consecuencia procesal del establecimiento de la multa de dos mil bolívares que represados al valor actual equivale a Dos Bolívares (Bs. 2,00), conforme lo estipulado en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la RECUSACION interpuesta por el abogado JOSÉ GANATIOS SALDIVIA, actuando en su carácter de Presidente y representante legal de la demandada ADMINISTRADORA BRONSO, C.A, en contra del Abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ, en su condición de JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) que represado al valor actual equivale a Dos Bolívares (Bs. 2,00) que debe cancelar el recusante ante el Tribunal correspondiente, en el lapso establecido en dicho artículo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil ocho.

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria


Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas

Publicada hoy 25/02/2008, a las 02:50 p.m.

La Secretaria

Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas






La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. CERTIFICA que, la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original SENTENCIA que cursa en el asunto signado con el No. KH03-X-2008-000001 contentivo de juicio por RECUSACIÓN, interpuesto por el abogado JOSÉ GANATIOS SALDIVIA en contra del ABG. OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Certificación que se expide de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil ocho.


La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas