REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y MENORES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de febrero de dos mil ocho
197º y 148º


ASUNTO: KP02-V-2008-000346

Por recibido désele entrada. Vista la solicitud de EXEQUATUR propuesta por la ciudadana Hildegardis Ochoa de Omaña, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.222.296, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Alejandro Omaña Ochoa y Luz Estrella del Mar Santana Sandoval, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 6.507.113 y 7.445.009, respectivamente según consta en poder especial autenticado por ante la Notaria Primera del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de caracas, quedando anotado bajo el N° 50, Tomo 142,de fecha 21/11/2002, asistida en este acto por la abogado en ejercicio Lisbeangela Vargas de Inpreabogado N° 117.635. Por cuanto la solicitud propuesta está referida a una separación de cuerpos no contenciosa, convertida luego en divorcio, la cual, de conformidad a lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Segundo es competente para conocerla. Visto que la solicitante señala actuar en nombre y representación de los ciudadanos Alejandro Omaña Ochoa y Luz Estrella del Mar Santana Sandoval según consta en poder especial autenticado por ante la Notaria Primera del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando anotado bajo el N° 50, Tomo 142, de fecha 21/11/2002, y encontrándose asistida para este acto por abogado. Este Tribunal hace las siguientes observaciones: el Poder señalado por la solicitante el cual acredita su representación, se refiere a un poder de administración y disposición de bienes, ordinario y extraordinario de los bienes que les pertenezcan a los otorgantes; y en lo judicial la facultad para intentar y contestar toda clase de demandas y acciones, sean civiles, penales, mercantiles, fiscales, laborales, administrativos o de cualquier naturaleza jurídica distinta de las estipuladas, entre otras a sustituir en todo o en parte el presente poder en persona o abogado de su confianza, reservándose su ejercicio.
Ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes oportunidades, que una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 82 de nuestra carta magna y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, siendo estas normas especiales que regulan la materia, al efecto señala entre otras:

La Sentencia N° 88, de fecha 13/03/03, juicio Cementos Caribe, C.A contra Juan Eusebio Reyes y otro, expediente N° 2001-000692, ratificó el siguiente criterio:

“Omisis…

Al respecto, considera la sala, que la condición de –no abogados- de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho, como ha sucedido aquí, en el abogado René Faría Colotto, para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que trasmiten las facultades judiciales. …
…Omisis…
En este sentido, si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder, antes transcrito; de representación para interponer y contestar demandas a la ciudadana Carolina Josefina Sousa Reyes, ésta debió otorgar poder especial a los abogados que la asistían para interponer la demanda de cobro de bolívares, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sostiene la sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; por tanto, la mandataria con faculta expresa para ello, debió al interponer la demanda otorgar poder especial a los abogados que la asistían, al haberse constituido en juicio, de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse válidamente realizada, tal como se pronunció el ad quem al ordenar la reposición de la causa, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el ejercicio libre de su profesión”. (lo resaltado es de la Sala).


Dicho esto y visto que la solicitud de exequatur fue presentada, por una ciudadana quien acredita su representación mediante poder de administración y disposición de bienes y en lo judicial facultad para intentar y contestar toda clase de demandas y acciones, sean civiles, penales, mercantiles, fiscales, laborales, administrativos o de cualquier naturaleza jurídica distinta de las estipuladas, entre otras a sustituir en todo o en parte el presente poder en persona o abogado de su confianza, reservándose su ejercicio; pues del mismo no se desprende que la mandante tenga facultades expresa para solicitar exequatur de sentencia de divorcio extranjera por una parte, y por la otra conforme a la jurisprudencia citada debe otorgar poder especial a un abogado para interponer acciones ante los órganos jurisdiccionales, por lo que la solicitud presentada no es procedente por falta de legitimidad del solicitante, y así se decide.

Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Inadmisible la solicitud de Exequatur por falta de legitimación de la solicitante.
El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria

ABG. Maria Carolina Gómez de Vargas