REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-001202

DEMANDANTE: NORKYS YAMILET GUÉDEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.370.885; domiciliada en la población de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: VIOLETA BRADLEY RODRÍGUEZ y VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY, abogadas en ejercicios e inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nos. 10.534 y 90.222; respectivamente.

DEMANDADOS: JESÚS SAÚL ZERPA ANGEL y JELINDA YOMELIS ZERPA ANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 16.059.873 y 16.059.872, respectivamente.

APODERADO DE LA DEMANDADA. GERARDO AMADO CARRILLO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.007, de este domicilio.

MOTIVO: DECLARACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se hace la síntesis de la controversia de la siguiente manera:

Se inicia el presente juicio por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por escrito interpuesto en fecha 10/11/2005 por la ciudadana Norkys Yamilet Guédez López, mediante el cual demanda a los ciudadanos Jesús Saúl Zerpa Ángel y Jelinda Yomelis Zerpa Ángel, para que le reconozcan sus derechos que tiene como concubina del ciudadano Jesús Leonardo Zerpa Martínez, y la de su menor hijo e igualmente sean amparados y reconocidos sus derechos sucesorales como tal sobre los bienes de la Sucesión Jesús Leonardo Zerpa Martínez, que nacieron durante la unión de hecho o concubinaria que sostuvo con el difunto hasta el final de sus días, conforme a la norma constitucional y legal y al Recurso de interpretación citado en el presente libelo de demanda. Aduce la demandante, asistida de abogadas, que en el mes de Julio de 2000, comenzó la relación concubinaria con el ciudadano Jesús Leonardo Zerpa Martínez, cedula de identidad No. 7.466.178, conforme constancia de convivencia que acompaña marcada “B”, expedida por el Prefecto del Municipio Andrés Eloy Blanco, Parroquia Pío Tamayo del Estado Lara. Que de dicha unión procrearon un hijo de nombre Jesús María Zerpa Guédez, según consta en Partida de Nacimiento que acompaña marcada “C”, quien nació el 15/01/2002. Que su concubino falleció ab intestato el 18/07/2004, en la población de Sanare del Estado Lara, conforme se evidencia en copia certificada de Acta de Defunción marcada “D”. Que sin embargo, el mismo día de la muerte de su concubino, en lugar de continuar su menor hijo y ella en posesión de los bienes del difunto, derecho que legítimamente le corresponden conforme al artículo 77 de la Constitución vigente, fueron sacados a la fuerza de la casa en donde estaba asentada su vivienda principal por los ciudadanos Jesús Saúl Zerpa Ángel y Jelinda Yomelis Zerpa Ángel, impidiendo de esa manera que continuaran con la posesión que venían gozando de los bienes de su padre; es decir, que su hijo, como heredero legítimo que es y además siendo menor de edad, fue perturbado en la posesión que ejercían sobre dicha vivienda por haber sidos desalojados, contraviniendo de esta manera el principio de Interés Superior del Niño y del Adolescente, contemplado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fundamenta en base al artículo 77 de la Constitución vigente y transcribe sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/07/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, No. 1682. En el mismo orden, señala que en virtud de que se requiere una declaración judicial que califique la situación fáctica que existió entre Jesús Leonardo Zerpa Martínez, y su persona, como es la relación concubinaria, y tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida común, es que acude ante el Tribunal a fin de que le sean amparados y reconocidos sus derechos sucesorales como concubina sobre los bienes de la referida Sucesión, la cual nació y se desarrolló de manera continúa, ininterrumpida, pública, recíproca y con asistencia mutua, para que se le respete su cuota parte dentro de la misma, fundamentada en el artículo 767 del Código Civil.

Por otra parte, alega que el artículo 211 del Código Civil, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante la vigencia del concubinato, sobre el cual opone a los demandados partida de nacimiento de su menor hijo Jesús María Zerpa Guédez, la cual acompaña con el libelo de demanda marcada “C”. Que trae a colación que cursaba en la Sala No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en el Asunto signado con el No. KP02-Z-2004-003195, en donde Jesús Saúl Zerpa Ángel y Jelinda Yomelis Zerpa Ángel, interpusieron en su contra y en contra de su menor hijo, una demanda por Impugnación de Paternidad con la finalidad de obviar a su menor hijo de la Sucesión Jesús Leonardo Zerpa Martínez, la cual fue declarada sin lugar, el 01/04/2005, quedando definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada. Continúa haciendo una exposición en cuanto a la legislación venezolana, que le otorga a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, refiriéndose al artículo 77 de la Carta Magna, y a los artículos 824 y 825 del Código Civil.

Por otra parte, solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble quedante al fallecimiento de su concubino y padre de su menor hijo Jesús María Zerpa Guédez, y medida cautelar innominada o atípica de prohibición de realizar actos de administración sobre los muebles descritos, en el libelo de demanda.

Consta al folio 14 poder judicial otorgado por la ciudadana Norkis Yamileth Guédez, titular de la cédula de identidad No. 12.370.885, en nombre propio y en representación de su menor hijo Jesús María Zerpa Guédez, a las abogadas Violeta Bradley Rodríguez y Virginia Isabel Carrero Bradley, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 10534 y 90.222.

Por auto de fecha 17/11/2005, el Juzgado a-quo admitió la demanda ordenó la comparecencia de los demandados. Indicando que en cuanto a la medida solicitada se pronunciara por auto separado. En fecha 21/11/2005, la representación judicial de la parte actora, consignó Planillas de Declaración Sucesora y Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, correspondiente al expediente No. 311-2005, de la Sucesión de Jesús Leonardo Zerpa Martínez.

El a quo en fecha 08/12/2005, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble referido a un lote de terreno con una superficie de de 39.6687 Hás, y que forma parte de mayor extensión de la Finca de labor y cría conocida como SAN QUINTÍN, y el fundo agropecuario denominado LA CAÑA BRAVA, ambos integrados en uno solo y ubicados en la población de Sanare, jurisdicción del Municipio Jiménez del Estado Lara, debidamente protocolizado por ante el Registro del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, el 13/11/2003, anotado bajo el No. 12, Protocolo Primero, folios 42 al 45. En lo concerniente a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada referida al inmueble cuyos datos de adquisición, son los siguientes: documento autenticado por ante la Notaría Pública de Quibor del Estado Lara, el 04/04/2000, quedando inserto bajo el No. 10 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, no se decretó de la misma para fecha por cuanto no podría materializarse hasta tanto no se registre el documento en referencia a los fines de poder estampar la respectiva nota marginal.

A los folios 07 al 10 constan boletas notificación debidamente firmadas por los ciudadanos Jesús Saúl Zerpa Ángel y Jelinda Yomelys Zerpa Ángel.

En fecha 09/01/2007, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda en los siguientes términos: Expuso que en el mes de Julio del año 2000 su mandante comenzó una relación concubinaria con el ciudadano Jesús Leonardo Zerpa Martínez. Que de esta unión concubinaria éstos procrearon un hijo, quien lleva por nombre Jesús Maria Zerpa Guédez y, de (03) años de edad y es hijo y sucesor del de cujus Jesús Leonardo Zerpa Martínez, quien falleció ab-intestato el 18 de Julio del 2004 en la población de Sanare del Estado Lara. Que sin embargo, el mismo día de la muerte del concubino de su representada, en lugar de continuar ésta junto con su menor hijo en posesión de los bienes del difunto, derecho que legítimamente les corresponde por ser su concubina superviviente e hijo respectivamente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, fueron sacados a la fuerza de la casa donde estaba asentada su vivienda principal y que se encontraba ubicada en terrenos propiedad de Jesús Leonardo Zerpa Martínez, por los ciudadanos Jesús Saúl Zerpa Ángel y Jelinda Yomelis Zerpa Ángel, impidiéndoles dichos ciudadanos, de esta manera, continuar con la posesión que venían gozando de los bienes de Jesús Leonardo Zerpa Martínez, es decir, que su hijo, como heredero legítimo que es y además siendo un menor de edad, fue el realmente perturbado en la posesión que éstos ejercían sobre dicha vivienda por la forma tan intempestiva y violenta en que fueron desalojados por los co-demandados en este procedimiento, contraviniendo de esta manera el Principio de Interés Superior del Niño y del Adolescente, contemplado en el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que existe una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, en Recurso de Interpretación Nº 1682, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual ampara cabalmente los derechos sucesorales que su representada adquirió durante la unión estable y permanente que ésta mantuvo con Jesús Leonardo Zerpa Martínez. Que respecto de esta decisión y en virtud de que se requiere una declaración judicial que califique la situación fáctica que existió entre Jesús Leonardo Zerpa Martínez y su conferente, como es la relación concubinaria, y, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común, es que acude, en nombre y representación de la ciudadana Norkys Yamilet Guédez López, a fin de que le sean amparados y reconocidos sus derechos sucesorales como concubina sobre los bienes de la Sucesión Jesús Leonardo Zerpa Martínez, que nacieron durante esa unión de hecho o concubinaria, la cual se desarrolló de manera continua, ininterrumpida, pública, recíproca y con asistencia mutua y que le sea respetada su cuota parte dentro de dicha sucesión. Hizo referencia al Artículo 767 del Código Civil. Continuó exponiendo que el Artículo 211 del Código Civil reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante la vigencia del concubinato, por lo que opuso a los co-demandados, partida de nacimiento del menor hijo Jesús Maria Zerpa Guédez habido durante esa relación concubinaria. Que cabe traer a colación que cursó por ante la Sala 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el Asunto Nº KP02-Z-2.004-3195, en el cual los codemandados interpusieron en contra de su mandante y de su menor hijo Jesús Maria Zerpa Guédez, una demanda por Impugnación de Paternidad, con la finalidad de sacar al menor hijo de su conferente de la SUCESIÓN JESÚS LEONARDO ZERPA MARTÍNEZ, la cual fue declarada Sin Lugar, por esa Sala en fecha primero 01 de Abril de 2005, quedando la misma definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada. Se refirió a los artículos 824 y 825 del Código Civil. Alega, que en virtud de que se requiere una declaración judicial expresa que califique la condición de concubina de su representada, la ciudadana Norkys Yamilet Guédez López, con relación al finado Jesús Leonardo Zerpa Martínez, en su nombre y representación y en su carácter de concubina, formalmente procede en este acto a demandar a los ciudadanos Jesús Saúl Zerpa Ángel y Jelinda Yomelis Zerpa Ángel, hijos del de cujus Jesús Leonardo Zerpa Martínez y hermanos del menor hijo de mi mandante, Jesús Maria Zerpa Guédez, a fin de convengan, o en su defecto sean condenados por el Tribunal, en que sea declarada su condición de concubina en la sentencia definitiva, e, igualmente, sean amparados y reconocidos sus derechos sucesorales como tal sobre los bienes de la Sucesión Jesús Leonardo Zerpa Martínez, que nacieron durante la unión de hecho o concubinaria que ésta sostuvo con el finado Jesús Leonardo Zerpa Martínez, conforme a las normas de rango Constitucional y legal y al Recurso de Interpretación citado en el presente libelo de demanda reformado. Estimó la presente demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000, oo). Solicitó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un (01) inmueble quedante al fallecimiento del concubino de su mandante y padre de su menor hijo Jesús Maria Zerpa Guédez, constituido por un (01) lote de terreno que fuera de su propiedad y Medida Cautelar Innominada o Atípica de Prohibición de Realizar Actos de Administración sobre los inmuebles descritos.

En fecha 11/01/2007, se admitió la reforma de la demanda.

Al folios 91 consta poder otorgado por los ciudadanos Jesús Saúl Zerpa Ángel y Jelinda Yomeli Zerpa Ángel, a los abogados Gerardo Carrillo Y Bernardo Matheus, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.007 y 108.954.


De La Contestación De La Demanda

En fecha 07/02/2007, la parte demanda, presentó escrito de contestación a la demanda rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, exponiendo que no es aplicable el derecho invocado, en cuanto a las consecuencias jurídicas invocadas por la parte demandante, y lo hace de la siguiente manera: Primero: Que la ciudadana Norkys Guédez, nunca fue concubina de su padre. Que durante la unión inestable que mantuvo con su padre, mantuvo varias relaciones simultáneas con diferentes individuos y que nunca fue reconocida como concubina de su padre ni por ellos que son sus hijos ni por ninguna otra persona. Que la demandante nunca tuvo ni ha tenido posesión sobre bien alguno causado por su padre ya que la posesión siempre ha estado en manos de ellos y que no tiene pruebas fehacientes que demuestren que ella era poseedora de dicho inmueble, que es falso que los hayan sacado a la fuerza de la casa y que son ellos quienes han ocupado el inmueble durante toda su vida. Rechazaron el carácter vinculante que se le pretende hacer ver ante este Tribunal al Criterio Jurisprudencial del libelo de la demanda que se pretende equiparar con el objeto de la pretensión y que no se tratan de situaciones o hechos análogos. Expusieron que la demandante, desde hace aproximadamente 15 años ha venido intentando acciones en contra de su persona y grupo familiar ya que en fecha 16 de Noviembre de 1992 denunció ante las autoridades que fue víctima de una violación de su tío y que éste estuvo privado de su libertad injustamente por más un año, que fue el tiempo en que trascurrió el Juicio en el cual se demostró la inocencia del mismo, en la causa No. 16.138 llevada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Lara. Que de igual forma, la demandante, en múltiples ocasiones los ha agredido físicamente, específicamente a la ciudadana Jelinda Yomely Zerpa Ángel. Que el monto de la estimación de la demanda, carece de veracidad e irrealidad. Finalmente expuso que son improcedentes las medidas cautelares solicitadas.


De Las Pruebas Promovidas

La parte demandante

En fecha 12/03/2007, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas en los siguientes términos:

Primero: promueven a favor de su representada el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba, haciendo referencia a todos aquellos hechos, afirmaciones y documentos expuestos y/o presentados por la parte actora en su libelo de demanda, que demuestra la verdad y legalidad de sus alegatos en juicio. Que así mismo invocan los infundados, impertinentes y contradictorios alegatos de defensa realizados por los demandados en su escrito de contestación, que confirman una vez más la relación concubinaria que mantuvo su representada con el de cujus Jesús Leonardo Zerpa Martínez, hasta el final de su existencia. Que impugnan, todas y cada una de las documentales presentadas o que presenten los codemandados juntos con su escrito de promoción de pruebas, y adicionalmente, las contenidas en el mérito favorable de los autos en todo aquello que beneficie el buen derecho que deduce su representada, especialmente: 1) La constancia de convivencia, acompañada con el libelo de demanda marcada “B”; 2) La copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo concedido como resultado de esa unión concubinaria, quién lleva por nombre Jesús María Zerpa Guédez, que acompañó con el libelo de demanda marcada “C”; 3) Copia certificada de acta de defunción de Jesús Leonardo Zerpa Martínez, la cual riela a los autos al folio 18; 4) Los originales de Planillas de Liquidación Sucesoral y Certificación de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, cursante a los folios 22 al 26, correspondiente al expediente No. 311-2005 de la Sucesión Jesús Leonardo Zerpa Martínez, marcadas “F”; 5) Original del documentos registrado el 13/11/2003, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, Bajo el No. 12, folios 42 al 45, Protocolo Primero, 4° Trimestre, correspondiente al lote de terreno señalado en el particular (I) del Capítulo V del libelo de demanda inicial, producido en cuatro folios útiles, marcado “G”. 6) Original de documento autenticado por ante la Notaría de Quibor el 04/04/2001, bajo el No. 20, Tomo 10, señalado en el Particular (III) del Capítulo V del primer libelo de demanda, que obra marcado “H”.

Segundo: Promueve conforme al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes testigos: 1) Yolanda Teresita Martínez de Zerpa; 2) María Teresa Zerpa Martínez; Wilfredo José Díaz Goyo; 4) Aneada del Carmen Colmenárez Colmenárez; 5) María Roselly Castillo Piñero; 6) Angelica María Duin Alburjas; y 7) Elismar Katiuska Guédez.

Tercero: Prueba de Informes; conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil: 1) Se sirva oficiar a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines de que remitan el expediente No. D-3049-04; para constatar quienes son las partes; fecha de apertura; cuales son los presuntos delitos por lo cual se interpuso la denuncia; las personas que aparecen como denunciantes; estado en que se encuentra. 2) Se oficie a la Sala 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, solicitando la remisión del Expediente No. KP02-S-2004-7315; para constatar quienes son las partes; fecha de inició del presente juicio; cual es el objeto y el estado en que se encuentra el referido asunto.


La parte demandada

En fecha 13/03/2007 el abogado Gerardo Carrillo, apoderado de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

Capítulo I: Reproduce el mérito favorable de los autos, que cursan en el presente asunto en atención al principio de la comunidad de la prueba que rige el proceso.
Capítulo II: Documentales; promueve y presentó; copia certificada marcada “A” de la sentencia de fecha 12/01/1994, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Lara, causa No. 16.138, donde se evidencia que la ciudadana Norkys Guédez, demandante en la presente causa, denunció falsa e injustamente al ciudadano Juan Diego Zerpa, hermano de Jesús Leonardo Zerpa Martínez, padre de sus representados; quien fue absuelto; preguntándose que como es posible que el padre de su representado, tenía intención de hacer vida en común con una persona que años a tras acusó injustamente a su hermano causándole daños físicos y morales.

Capítulo III: Testimoniales; Promueve los siguientes testigos: Ramón Sequera; Clemente Piña, Jesús Zambrano, Roberto Marín, Dayana Colmenárez, Margaro Antonio González, Richard José Meléndez López, y Enrique Rafael Saavedra.

Capítulo IV: Solicita se oficie al Destacamento de la Guardia Nacional, con sede en Sanare, para efectos de que remita al Tribunal copia certificada de las actuaciones practicadas por dicho organismo, el 21/07/2004, tres días después del fallecimiento del padre de su representados, donde consta la veracidad de los hechos allí ocurridos y de la intención que siempre se ha tenido de perturbar a sus representados en la posesión de un inmueble consistente de una finca, sobre el cual recae una prohibición de enajenar y gravar en la presente causa.

El a quo en fecha 22/03/2007, admitió las pruebas promovidas dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, ordenándose oficiar a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a la Guardia Nacional. Se comisionó al Juzgado de Municipios del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que proceda oír las declaraciones testigos promovidos por la parte actora. Asimismo se sirva oír la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada.

Al folio 129 el abogado Gerardo Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.007, apoderado de la parte demandada sustituyó poder reservándose el ejercicio amplio y suficiente, en cuanto a derecho se requiere al abogado Amado Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.171.

En fecha 25/05/2005, se recibió Oficio proveniente del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, informando que por ante ese Juzgado cursa Expediente signado con el No. KP02-S-2004-007315, siendo las partes, la ciudadana Norkys Yamilet Guédez López y el niño Jesús María Zerpa Guédez, siendo admitida la solicitud de autorización para el cobro de beneficios por concepto de Póliza de Vida, el 22/09/2004, encontrándose para pedir autorización y en custodia del dinero, ese Tribunal.

En fecha 08/06/2007, las partes presentaron escritos de informes. Posteriormente, en fecha 13 de Junio de 2007, las apoderadas judiciales de la parte actora, presentaron escrito de observaciones a los informes.

En fecha 17 de Abril de 2007, el Tribunal comisionado para tales efectos, escuchó las deposiciones de las ciudadanas Aneida del Carmen Colmenáres Colmenáres, María Roselly Castillo Piñero y Angélica María Duin Alburjas. El 18/04/2007, se escuchó la deposición de la ciudadana Elismar Katiuska Guédez. El 14/05/2007, se escuchó la deposición del ciudadano Jesús Adeliz Sambrano Martínez. En fecha 31/05/2007, se escuchó la deposición del ciudadano Roberto Marín. En fecha 04/06/2007, se escucharon las deposiciones de las ciudadanas Yolanda Teresita Martínez de Zerpa.

En fecha 22/06/2007, el Apoderado Judicial de la parte demandada Abg. Gerardo Carrillo, presentó escrito de observaciones a los informes consignado por la actora.

En fecha 31 de Julio de 2007, se recibió Oficio proveniente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, informando que si cursa expediente por ante ese despacho Fiscal signado con el N° 13-f9-326-04, cuyo denunciante es Jesús Leonardo Zerpa Martínez en contra de Jesús Saúl Zerpa Ángel y Jelinda Yomelis Zerpa Ángel, que se inició el 20 de Abril de 2004, por uno de los delitos previstos en la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, específicamente contra su padre y que se encuentra en fase de investigación, el cual riela al folio 257.

En fecha 26/10/2007, el a-quo dictó y publicó sentencia declarando con lugar la pretensión de Declaración De Comunidad Concubinaria, intentada por la ciudadana Norkys Yamileth Guédez López, contra los ciudadanos Jesús Saúl Zerpa Ángel y Jelinda Yomelis Zerpa Ángel, la cual fue apelada en fecha 29/10/2007, por el abogado Gerardo Carrillo, apoderado judicial de la parte demandada, y posteriormente ratificada el 30/10/2007; siendo oída la misma en ambos efectos por auto de fecha 05/11/2007. Remitidas las actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área civil para su distribución al Superior, le correspondió para su conocimiento a este Superior Segundo. Se recibió y se le dio entrada por auto de fecha 12/11/2007, fijándose el vigésimo (20) día de despacho siguiente para el acto de informes. Los cuales fueron presentados en su oportunidad por el abogado Gerardo Amado Carrillo Pérez, apoderado de la parte demandada y por las abogadas Violeta Bradley de Carrero y Virginia Carrero Bradley, apoderada de la parte actora. El 08/01/2008 se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escrito de observaciones, fijándose el lapso para dictar y publicar sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

De la competencia

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con lugar de la demanda interpuesta, y así se declara.


MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar, si la decisión dictada por el a quo en fecha 26/10/2007 está o no ajustada a derecho, y para ello en criterio de quien suscribe la presente decisión se ha de establecer, sí realmente los supuestos de hechos invocados por recurrida en la decisión apelada se encuadran dentro de los señalados por la norma jurídica sobre la cual se fundamentó, y en consecuencia para decidir se observa:

Punto Previo

Del análisis de las actas procesales se evidencia, que el a quo en fecha 8 de Diciembre de 2005, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble referido a un lote de terreno con una superficie de 39.6687 Has., y que forman parte de mayor extensión de la Finca de labor y cría conocida como San Quintín y del Fundo Agropecuario denominado “La Caña Brava”, ambos integrados en uno solo y ubicados en la población de Sanare jurisdicción del Municipio Jiménez del Estado Lara, debidamente protocolizado por ante el Registro del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en fecha 13 de Noviembre de 2003, anotado bajo el No. 12, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Folios 42 al 45 (véase folio 36); medida ésta que fue materializada según consta de oficio No. 2324 de fecha 12 de Diciembre de 2005, remitido por el a quo al Registrador Subalterno del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara (que cursa del folio 38 al 44 de los autos).

Ahora bien, en virtud de que el a quo decretó la medida preventiva en referencia en el Cuaderno Principal sin aperturar el Cuaderno de Medidas, tal como lo establece el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco tramitó la incidencia; y menos aún produjo decisión alguna al respecto conforme lo establecen los artículos 602 y 603 abidem; limitándose a dictar solo la sentencia de lo principal originado con estas omisiones la subversión del proceso y la lesión a la parte demandada del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, por cuanto como ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Civil sobre dicho particular, a cuyo efecto se señala a título comprobatorio la sentencia de la referida Sala No. RC.00358-27/04/04; quien estableció:

“...Considera la Sala que en la recurrida se incurre en subversión del procedimiento, pues el juez no podía sin vulnerar la ley, decidir en un mismo fallo, la incidencia de oposición a la medida precautelativa y dictar sentencia sobre lo principal del juicio dirimiendo la controversia.

Por imperativo legal, tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado (art. 386) como en el Código de Procedimiento Civil vigente, la articulación como la incidencia sobre medidas preventivas cualquiera que ella sea, se tramitarán y decidirán en cuaderno separado e independiente del juicio principal. La doctrina patria así lo enseña cuando expresa:

‘Ya hemos dicho que la articulación sobre las medidas preventivas, así como la originada por la oposición de tercero, se sustancian, no sólo en un mismo expediente distinto del de la causa principal, sino independientemente de ella, cuyo curso no suspenden. Así lo requiere la brevedad del procedimiento, que de otro modo sufriría inútiles retardos…

En consecuencia, al sentenciar el juez de la recurrida en un mismo fallo la incidencia sobre la medida preventiva y decidir el fondo del asunto, infringió los artículos 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil.

El primero, relativo a la obligación de mantener a las partes en sus derechos privativos de cada uno sin preferencias ni desigualdades, y el segundo, al desconocer su contenido que establece que la tramitación de todo lo relativo a la medida preventiva deberá tramitarse y decidirse en cuaderno separado...”.

“…Hay situaciones procesales que son convalidas, pero semejante irregularidad ateniente al Cuaderno de Medidas y principal constituye un problema procesal, sobre todo para el ejercicio de los recursos de apelación y casación autónomos por cada incidencias, que no hay forma de dejar pasar por alto pues, se repite, a medida que transcurra el tiempo será mas gravosa la Nulidad y Reposición…” (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/abril/rc-00358-270404-02966.htm).



Doctrina que éste Jurisdicente acoge de acuerdo al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por ser análogo al caso sublite, motivo por el cual se considera que ante la infracción por parte del a quo de los artículo 602, 603 y 604 del referido Código adjetivo al subvertir el procedimiento decretando la medida preventiva de enajenar y gravar en el Cuaderno Principal, en vez de aperturar el Cuaderno de Medidas respectivo; tramitando y decidiendo la incidencia por separado de la causa principal, pues con dicha conducta también lesionó el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, los cuales tienen rango constitucional por estar consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; todo lo cual es materia de orden público, lo cual obliga de acuerdo a los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, a declarar de oficio la nulidad de la sentencia dictada, en fecha 26 de Octubre de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como las actuaciones posteriores a esa sentencia incluyendo las efectuadas ante este Juzgado Superior, ordenándose el desglose del Cuaderno Principal, de todas las actuaciones relativas a la incidencia cautelar, abrir el Cuaderno de Medidas y tramitar esta incidencia y reponer la causa al estado de que vuelva a decidirse en Primera Instancia, tanto el juicio principal como la incidencia a la medida cautelar, y así se decide.


DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD DE LA SENTENCIA dictada, en fecha 26 de Octubre de 2007 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, así como las actuaciones posteriores a esa sentencia incluyendo las efectuadas ante este Juzgado Superior, ordenándose el desglose del Cuaderno Principal, de todas las actuaciones relativas a la incidencia cautelar, abrir el Cuaderno de Medidas y tramitar esta incidencia y se repone la causa al estado de que vuelva a decidirse en Primera Instancia, tanto el juicio principal como la incidencia a la medida cautelar.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza repositoria de la sentencia.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Once (11) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008).

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria

Abg. Maria C. Gómez de Vargas

Publicada en su fecha, siendo las 10:45 a.m.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas