REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, ocho de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: KP02-N-2005-000473

QUERELLANTE: SABINO PASTOR CASTILLO ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.379.195, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MAGALY MUÑOZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.443.

RECURRIDA: CONTRALORÍA INTERNA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: MARLENE ROSMAR SANDOVAL QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.599.713, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.700, actuando en su carácter de sustituto del Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.



I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 23 de noviembre de 2005 llega a este tribunal el presente Recurso de Nulidad de Acto administrativo incoado por el ciudadano SABINO PASTOR CASTILLO ARRIECHE, antes identificado, en contra de la CONTRALORÍA INTERNA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

El querellante aduce que el 18 de octubre de 1982 ingresó a laborar en la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y que le día 23 de septiembre fue notificado del acto administrativo emanado de la Contraloría Interna de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara en el que se le remueve de manera inmediata del Cargo de Jefe de la División de Auditorias Adscrito a la División de Control Posterior de la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En fecha 13 de Noviembre de 2006 la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara dio contestación a la querella incoada, alegando la Inadmisibilidad de la misma por falta de interés del querellante y posteriormente a la contestación al fondo.

La presente acción es admitida en base a la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 13 de Diciembre de 2005, por lo que practicadas como fueron las citaciones y notificaciones ordenadas en dicho auto de admisión, se procedió a la celebración de las audiencias respectivas siendo estas la Audiencia Preliminar y Audiencia Definitiva.

En fecha 01 de diciembre de 2006 se celebró la audiencia definitiva del presente asunto, quedando asentado en la misma la declaratoria Sin Lugar de la presente demanda y se fijó un lapso de 10 días de despacho siguientes a dicha fecha para el dictado del correspondiente fallo en extenso.

Revisadas las actas del presente expediente este juzgador pasa a dictar decisión en base a las consideraciones siguientes:

II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El querellante presentó las siguientes pruebas:

1. Acto Administrativo emanado de la Contraloría Interna de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 20 de septiembre de 2005.

2. Recibo de Pago de sueldo devengando un salario básico de Bs.1.300.000.

3. Recibos de pago que se hicieran efectivos para el año 2005.

4. Recibo de pago de la Quincena correspondiente al período 16/09 al 30/09/2005.

5. Recibo de pago del 01/10 al 15/10/2005.

6. Copia Fotostática de la Planilla de Pago del a Universidad Yacambú.

7. Copia Fotostática de la Constancia de LPH emitida por Casa Propia, entidad de Ahorro y Préstamo.

8. Copia Fotostática del Documento Registrado por ante el Registro Inmobiliario Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 30 de Septiembre de 1999, protocolizado bajo el número 46, protocolo primero, tomo 12.

Las pruebas anteriormente señaladas este juzgador las valora como documentos públicos administrativos.

La representación Judicial de la Contraloría Interna del Municipio Iribarren del Estado Lara presentó junto con la contestación de a demanda los siguientes documentos:

1. Poder General dado a los ciudadanos Maria Mendoza, José Linares, María Pérez, Marlene Sandoval.

2. Copia Fotostática de la Resolución Administrativa Nº 008-2006 emitida en fecha 14 de febrero de 2006 por la Contraloría Municipal del Municipio Iribarren.

3. Orden de Pago de fecha 08-08-2006 emitido por la Contraloría Municipal del Municipio Iribarren.

Las pruebas anteriormente señaladas este juzgador las valora como documentos públicos administrativos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Considera este juzgador entrar a revisar la inadmisibilidad de la acción que fue alegada por la parte querellada ya que a su decir el querellante ha perdido el interés en el presente juicio; y en tal sentido, este juzgador observa que el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su párrafo noveno establece:
“Toda persona natural o jurídica, que sea afectada en sus derechos o intereses por una ley, reglamento, ordenanza u otro acto administrativo de efectos generales emanado de alguno de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o que tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar un acto administrativo de efectos particulares, puede demandar la nulidad del mismo ante el Tribunal Supremo de Justicia, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad.(…)”


Tal como lo establece la norma citada, toda persona natural que tenga interés personal, legítimo y directo en impugnar un acto administrativo de efectos particulares puede demandar su nulidad; ello así, este juzgador observa que el presente caso se trata de la nulidad del acto administrativo Nº C.M.I-016-2005, emanado de la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 20 de septiembre de 2005, por medio de la cual se remueve del cargo de Jefe de Auditoria de la Dirección de Control Posterior de la Contraloría del Municipio Iribarren al ciudadano Sabino Pastor Castillo, quien es parte querellante en el presente asunto.

Precisando lo anterior, quien aquí juzga considera que para el momento de la interposición de la demanda el querellante goza interés personal, legítimo y directo para impugnar el acto administrativo cuya nulidad se solicita y dicha nulidad fue interpuesta oportunamente ante este Tribunal de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en fecha 23-11-2005, razón por la cual, se declara Sin Lugar el alegato de Inadmisibilidad de la presente demanda y así se decide.


CONSIDERACIONES AL FONDO

Este tribunal observa que el querellante aduce que según el acto administrativo impugnado el último cargo desempeñado por el Ciudadano SABINO PASTOR CASTILLO ARRIECHE es el de Auditor IV, alegando que tal circunstancia es falsa ya que el último cargo del mismo para el momento de dictarse el acto administrativo Nº CMI-016-2005 es el de Auditor Jefe; razón por la cual este juzgador considera necesario entrar a revisar tal circunstancia.

Una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente este sentenciador observa que tal como lo alega el querellante, la Resolución Nº CMI-016-2005 cometió un error material al considerar que el último cargo de carrera que desempeñó el funcionario público Sabino Castillo Arrieche fue el de Auditor IV, en razón de que el último cargo que desempeñó para el momento de dictar la resolución señalada fue el de Auditor Jefe, según se desprende de su expediente personal.

Así las cosas, considera este sentenciador entrar a revisar la potestad de autotutela de la Administración Pública y en tal sentido cabe destacar que la misma ha sido definida por el maestro Benvenuti como: “…la actividad administrativa con la cual la misma Administración persigue la resolución de los conflictos potenciales o eventuales que surgen con los otros sujetos en relación con sus actos o pretensiones, esto es, la capacidad de hacerse justicia por si misma”.

En este sentido, es en ejecución de la Potestad de Autotutela, que la Administración tiene el poder de revisar sus propios actos a través de la Potestad Convalidatoria, Correctiva, Revocatoria y Anulatoria.

Atendiendo a lo antes señalado, se entiende entonces que la Administración puede ejercer, entre otras potestades, la mencionada potestad de convalidación por medio de la cual subsana los vicios de los actos no afectados de nulidad absoluta. En consecuencia, sólo son convalidables los actos viciados de anulabilidad. La convalidación procede en cualquier momento, no existiendo en consecuencia límite de tiempo para subsanar el vicio. Se plantea así el problema de si interpuesta por vía de recurso administrativo la impugnación de un acto por estar viciado de nulidad absoluta, la administración mantiene su potestad de sanear el vicio que se le impute. Al respecto el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos deja siempre a salvo la facultad indicada de convalidación de los actos, por lo cual la cuestión formulada debe dársele una respuesta positiva. Aún cuando se encuentre en curso un procedimiento de recurso, la administración puede sanear los vicios del acto o del procedimiento que en el mismo se imputan.

Otra pregunta que cabe hacer al respecto es si puede producirse el saneamiento cuando lo que ha sido incoado es un recurso jurisdiccional. A decir de la doctrina el enunciado de la potestad de saneamiento es tan amplio que la administración podría convalidar el acto impugnado jurisdiccionalmente.

Igualmente la Ley faculta a la Administración para corregir los errores materiales o de cálculo en que hubiese incurrido en los actos administrativos. Esta facultad no es sino una derivación de la antes analizada de convalidar los actos anulables, permitiendo que se subsanen los vicios de los cuales adolezcan. Un error material no es sino un vicio de nulidad relativa que puede ser rectificado por la administración en cualquier tiempo, lo que ciertamente ocurrió en el presente caso.

Efectivamente la Resolución Nº CMI-016-2005 dictada por la Contraloría Municipal del Municipio Iribarren cometió un error material al considerar que el último cargo de carrera que desempeñó el funcionario público Sabino Castillo Arrieche fue el de Auditor IV. No obstante se observa que el Contralor Municipal del Municipio Iribarren en uso de su potestad de autotutela, expresamente reconoció y corrigió el error material cometido en la Resolución C.M.I.-016-2005 al indicar que tal como se desprende del expediente personal en realidad el último cargo ocupado por el funcionario fue el de Auditor Jefe, como consta en la copia de la resolución Nº CMI-008-2006, notificada según oficio CMI-0099-2006, ambas de fecha 14 de febrero de 2006, insertas a este expediente al folio 60 al 65, dictada por el Contralor Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara y que este tribunal valora como documento público administrativo.

Ello así, este juzgador constata que la Contraloría Municipal del Municipio Iribarren en uso de la facultad de autotutela explanada supra, contenida en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos procedió a corregir el error material involuntario en que incurrió en la Resolución C.M.I.-016-2005 y ordena a la Dirección de Recursos Humanos del Órgano Contralor realizar las correcciones correspondientes y cancelar las diferencias de salarios que puedan generarse por el error involuntario, haciendo mención expreso de ello en la Resolución Nº CMI-008-2006, lo cual se encuentra ajustado a la Potestad de Autotutela y así se decide.

Por otra parte el querellante alega que el acto administrativo impugnado le ha afectado el patrimonio al reducirle el salario en un 38%, con el agravante de que no ha empezado a ejercer el mismo ya le aplicaron el sueldo del cargo de Auditor IV, ya que a su decir en fecha 18 de octubre empezó a disfrutar el período de vacaciones correspondientes al año 2004-05 y le calcularon con el sueldo de Bs.723.050,oo y no con el que le corresponde de Bs.1.300.000 y que según sus alegatos, lo mismo ocurrió con el período del 16-09 al 30-09-2005; en tal sentido este juzgador observa que consta en la Orden de Pago Nº 544 de fecha 08-08-2006 emitida por la Contraloría Municipal del Municipio Iribarren, la cual se valora como documento público administrativo que al ciudadano Sabino Pastor Castillo se le cancelaron las diferencias de sueldos adeudadas, de acuerdo con la corrección que fuere realizada en la Resolución C.M.I.-008-2006; y que la mencionada Orden de Pago Nº 54 fue recibida por el actor en fecha 09/08/2006 por lo cual se rechaza el alegato del querellante relativo a la afectación del patrimonio por reducción al salario y así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, este sentenciador debe declarar Sin Lugar la Querella Funcionarial interpuesta y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano SABINO PASTOR CASTILLO ARRIECHE, antes identificado, en contra de la CONTRALORÍA INTERNA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos el acto administrativo dictado por la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 20 de septiembre de 2005 y notificado en fecha 21 de septiembre de 2005.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 9:50 a.m.

La Secretaria,
FDR/Aodh