REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, siete de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: KP02-G-2006-000231

QUERELLANTE: ELIBERTO MONTES MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.069.615, con domicilio en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.655.

QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: JOSE MENDEZ ALDANA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.057.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Llega la presente querella funcionarial a este tribunal, en fecha 17 de noviembre del 2006 por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano ELIBERTO MONTES MONTILLA, ya identificado, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, por considerar la parte querellante que se le adeudan conceptos laborales, producto de la relación laboral que mantuvo con la administración.

La presente acción es admitida por este tribunal, el fecha 22 de noviembre del 2006, en base a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se ordena la practicada de las notificaciones y citaciones a las que hubiere lugar, para llevar a cabo el procedimiento establecido.

Constatada la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se procede a la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 15 de noviembre del 2007 y en la cual se solicito la apertura del lapso de prueba. Posteriormente, luego de vencido dicho lapso se realizo la audiencia definitiva, en fecha 23 de enero del 2008, en la cual luego de revisar de manera exhaustiva las actas que conforman el expediente, se dicto el dispositivo del fallo declarando INADMISIBLE la presente acción por haber operado la caducidad, motivo por el cual, pasa a fundamentar su decisión en los siguientes términos.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador, primeramente considera necesario entrar a analizar las cuestiones previas opuestas por la parte querellada, de la siguiente manera: En cuanto a la solicitud de cosa juzgada prevista en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil evidencia ciertamente la sentencia emanada de este tribunal anexa al folio 137 al 140, que existe sentencia de fecha 27/09/06 en la causa signada con el Nº KP02-G-2005-016, donde se declaró inadmisible el recurso funcionarial intentado por el hoy querellante, pero es necesario resaltar que esta decisión tiene carácter formal y no material en el sentido de que la causal de inadmisibilidad se debió al hecho de la falta de actividad por el accionante, en consecuencia, aún así, la misma no tiene efectos materiales que causen la imposibilidad de intentar su recurso en sede jurisdiccional nuevamente, por lo que debe declararse sin lugar tal cuestión previa, y así se decide.

Así las cosas, y este tribunal, entra analizar la segunda cuestión previa opuesta relativa a la caducidad de la acción contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se puede evidenciar que la caducidad prevista en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece que todo recurso que se realiza con fundamento a esta ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de 3 meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

En tal sentido, se ha de señalar que el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses, y en el caso de que no se cumpla con lo señalado, todo reclamo debe hacerse dentro del lapso legalmente establecido.

Así la cosas, la caducidad es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. En efecto, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso, incluso de oficio, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el estado, necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad que se estudia en el caso de marras y la cual esta prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En tal punto, también se ha de señalar, que en materia contencioso administrativa se habla de caducidad y no de prescripción, y es por ello de que aún cuando la demanda fue interpuesta en fecha 17/11/06 como consta del sello húmedo de recibido por la URDD-CIVIL al folio 6 vuelto, se observa que la prestaciones sociales fueron canceladas, en fecha 06/01/04, y cuyo último pago fue cancelado el 13 de mayo del 2005 tal como consta de la orden de pago anexa al escrito de querella al folio 15 del presente expediente, de tal forma que aún que se aplique el principio de confianza legitima o expectativa plausible, conforme al criterio que se maneja antes de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Octubre del 2006, donde dicha Sala estableció que a pesar de ser el derecho al trabajo un derecho fundamental el cual debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el mismo no debe interpretarse como absoluto y no sometido a limite alguno por lo que todo reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden publico; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización -funcionario publico- que podría derivar en una situación de anarquía jurídica, lo que hace entender, que el lapso de caducidad se hubiere llevado a un año, y aun así, debe forzosamente este tribunal declarar la caducidad por cuanto el lapso había transcurrido con creces, y así se decide.

Del mismo modo, se observa que en el presente caso, se solicita es el pago de la diferencia de prestaciones sociales, acción esta que al igual que el cobro de las prestaciones sociales debe intentarse dentro del lapso de los 3 meses, contados a partir de la fecha en la que la parte recurrente recibió el ultimo pago, el cual a decir del propio ciudadano ELIBERTO MONTES MONTILLA en su escrito libelar fue el 13 de mayo del 2005, razón esta que evidencia la caducidad de la acción propuesta y así se determina.

En consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales propuesta por el ciudadano ELIBERTO MONTES MONTILLA en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, por haber operado la caducidad y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción propuesta por el ciudadano ELIBERTO MONTES MONTILLA en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, por haber operado la caducidad.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad Constitucional, ya que si bien no puede condenarse a la Administración Pública mal podría condenarse a los particulares.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 9:30 a.m.

La Secretaria,

Yeli/fd.-