REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veinticinco de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2005-000114


QUERELLANTE: JOSÉ CUPERTINO CHAVEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.963.058, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JAVIER ANZOLA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.540, de este domicilio.

QUERELLADO: INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES, DIRECCIÓN REGIONAL DEL ESTADO LARA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: RAMON GARCÍA PADILLA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.076, de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 13 de marzo de 2005 llega a este tribunal el presente Recurso de Nulidad de Acto administrativo interpuesto por el ciudadano JOSÉ CUPERTINO CHAVEZ PÉREZ, antes identificado, en contra de INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES, DIRECCIÓN REGIONAL DEL ESTADO LARA.

El querellante aduce que en fecha 02 de noviembre de 1975 ingresó a trabajar en Parques Nacionales del Ministerio de Agricultura y Cría, posteriormente fue transferido al Ministerio de Ambiente y luego al Instituto Nacional de Parques, que al momento de su ingreso ocupaba el cargo de Perito Forestal I, y que luego fue ascendido al cargo de Perito Forestal III.

Ello así, el querellante solicita la nulidad de la Providencia Número 061 de fecha 15 de noviembre de 2004, por medio de la cual se le destituyo ya que incurre en el vicio de inmotivación, violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

La presente acción es admitida en base a la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 04 de Abril de 2005, por lo que practicadas como fueron las citaciones y notificaciones ordenadas en dicho auto de admisión, se procedió a la celebración de las audiencias respectivas siendo estas la Audiencia Preliminar y Audiencia Definitiva. En base a ello este juzgador fundamenta su decisión en las consideraciones siguientes

II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La representación Judicial de la parte Querellada presentó las siguientes pruebas:
1. Providencia Administrativa Nº 061 emanado del Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales, Instituto Nacional de Parques, de fecha 15 de noviembre de 2004,
2. Notificación emanada de Inparques de fecha 19 de noviembre de 2004, en donde se hace efectiva la notificación del querellante.
3. Copia Certificada del Expediente, sobre un Sistema de Evaluación del Desempeño, Evaluación Anual.

Los documentos presentados por la parte querellada en el presente asunto este tribunal los valora como documentos públicos administrativos

Vistos los antecedentes administrativos consignados como cuadernos de recaudos de pruebas en el presente juicio signados con el Nº 1 y Nº 2, así como los documentos presentados por la parte querellante que han sido emanados del Instituto Nacional de Parques, este tribunal los valora como documentos públicos administrativos. Igualmente la parte querellante presentó las declaraciones de los ciudadanos Asdrúbal Cordero, Jorge Morillo, Julio Salazar y Moisés Silva, los cuales este tribunal valora como contestes de las declaraciones realizadas por el querellante en lo relativo a la presencia del mismo en su puesto de trabajo y así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal para decidir observa que el Querellante alega la violación al Debido Proceso y el Derecho a la defensa, y al revisar dicha denuncia este juzgador constata que no hubo la alegada violación, dado que la misma solo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en merito de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta caso, ya que en efecto consta de la pieza de antecedentes administrativos, el cual se valora como documento público administrativo, que todo el procedimiento se llevo a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí querellante en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y mas aún tenía la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, lo que a todas luces demuestra que el querellante estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso y así se decide.

En lo que respecta a la denuncia del Vicio de Inmotivación este juzgador considera dejar claro que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. Así ha sido constante el criterio de la Sala Político Administrativa al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala ha emitido en esta materia), y dado que en el presente caso la administración conoció los motivos de actuar de la Administración, este juzgador desecha el vicio de Inmotivación alegado y así se decide.

Por otra parte el querellante alega que en fecha 17 de septiembre de 2003 el ciudadano Nelson Quintero, Director Regional del Instituto Nacional de Parques del Estado Lara lo notificó mediante oficio número 4961 de fecha 10 de septiembre de 2003 acerca de la comisión de servicio interna que se le encomendaba, en la cual se le traslada desde el Parque Nacional de Yacambú hasta la sede de Dirección Regional de Lara, tal como efectivamente consta en el oficio inserto al folio treinta y nueve (39) de este expediente, el cual se valora como documento público administrativo. Así mismo el querellante aduce que tal comisión de servicios es ilegal.
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Al entrar a revisar el alegato esgrimido por el querellante, este sentenciador observa que al mismo se le imputaron las causales de destitución previstas en los ordinales 6,8 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la administración estableció que en fecha 09 de septiembre del año 2003 el ciudadano querellante tenía que presentarse en la Dirección Regional de Inparques del Estado Lara, en comisión de servicio, y desde esa fecha hasta el 15 de noviembre de 2004, fecha en que se dictó el acto administrativo impugnado, no ha venido a cumplir con su jornada de trabajo, ni se ha presentado en ningún lugar de Inparques de esa Entidad Federal, no consignando ningún justificativo, constancia, reposo médico u otros medios de pruebas que puedan justificar esas inasistencias, por lo que ya tiene ciento veinticuatro (124) inasistencias. En este sentido, este juzgador observa que mal podría la administración imputar al querellante la sanción prevista en los artículos 6,8 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni el incumplimiento de una orden cuando la misma es contraria a lo dispuesto en los artículos 71, 72 y 73 eiusdem. Tal argumento a criterio de este juzgador configura el vicio de falso supuesto de hecho y aún cuando no fue alegado, este tribunal dados los poderes del Juez en sede Contencioso Administrativo pasa a revisar de oficio el mencionado vicio.

El análisis del vicio de falso supuesto no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004).

Ello así, este juzgador constata que la referida comisión de servicio no fue aceptada por el querellante, tal como consta de la comunicación de fecha 28-01-2004, inserto al folio 40 al 42, de este expediente, recibido por la dirección en fecha 29 de enero de 2004, dirigido al ciudadano Nelson Quintero, Director Nacional del Instituto Nacional de Parques.

A tal efecto, los artículos 71, 72 y 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, regulan la situación jurídica de comisión de servicios en los siguientes términos:
“Artículo 71. La comisión de servicio será la situación administrativa de carácter temporal por la cual se encomienda a un funcionario o funcionaria público el ejercicio de un cargo diferente, de igual o superior nivel del cual es titular. Para ejercer dicha comisión de servicio, el funcionario o funcionaria público deberá reunir los requisitos exigidos para el cargo.
La comisión de servicio podrá ser realizada en el mismo órgano o ente donde presta servicio o en otro de la Administración Pública dentro de la misma localidad. Si el cargo que se ejerce en comisión de servicio tuviere mayor remuneración, el funcionario o funcionaria público tendrá derecho al cobro de la diferencia, así como a los viáticos y remuneraciones que fueren procedentes.”
“Artículo 72. Las comisiones de servicio serán de obligatoria aceptación y deberán ser ordenadas por el lapso estrictamente necesario, el cual no podrá exceder de un año a partir del acto de notificación de la misma”.
“Artículo 73. Por razones de servicio, los funcionarios o funcionarias públicos de carrera podrán ser trasladados dentro de la misma localidad de un cargo a otro de la misma clase, siempre que no se disminuya su sueldo básico y los complementos que le puedan corresponder. Cuando se trate de traslado de una localidad a otra, éste deberá realizarse de mutuo acuerdo, con las excepciones que por necesidades de servicio determinen los reglamentos” (subrayado y negritas del tribunal)

Del análisis de las normas citadas, se infiere que cuando se trate de un traslado de una localidad a otra esta deberá realizarse de mutuo acuerdo con las excepciones por necesidades de servicios, y en tal sentido se observa que en el presente caso, se trata de un funcionario que cumple sus funciones en el Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, el cual fue enviado en comisión de servicios para la Dirección Regional del Instituto Nacional de Parques, la cual está ubicada en el Municipio Iribarren del Estado Lara; lo que significa que el traslado viene a ser de un municipio a otro y entendiendo este juzgador que la localidad se refiere al municipio donde realiza las labores el funcionario, debe concluirse que el mismo debió realizarse de mutuo acuerdo y por cuanto que el acto administrativo de traslado no señaló ninguna excepción por razones de necesidad de servicio de acuerdo a los reglamentos internos de esa Institución, quien aquí juzga constata que al no haber acuerdo por parte de la autoridad que lo encomendó y el funcionario querellante acerca de la comisión de servicios, se concluye en la ilegalidad de la orden de comisión de servicios, todo de conformidad con los artículos 71, 72 y 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que fueron citados supra.

La falta de aceptación de la comisión de servicios a cumplirse fuera de la localidad por parte del querellante consta en la comunicación de fecha 28-01-2004, inserta al folio 40 al 42, de este expediente, recibido por la dirección en fecha 29 de enero de 2004, dirigido al ciudadano Nelson Quintero, Director Nacional del Instituto Nacional de Parques, debido a que la misma debía ser cumplida fuera de la localidad.

Establecido lo anterior, este juzgador observa que se configuró el vicio de falso supuesto de hecho, razón por la cual debe declararse la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo impugnado y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSÉ CUPERTINO CHAVEZ PÉREZ, antes identificado, en contra de INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES, DIRECCIÓN REGIONAL DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: Se declara la Nulidad Absoluta del Acto administrativo constitutivo de la Providencia Nº 061, de fecha 15 de Noviembre de 2004, dictado por el Ciudadano Carlos Avilio Dávila Gonzalez, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Parques, el cual fue notificado al querellante en fecha 17 de diciembre de 2004.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.

La Secretaria,