REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintidós de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2007-000933

DEMANDANTE: GIGACELL MAX, C.A., Empresa Mercantil inscrita en fecha 12 de Septiembre de 2005 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 54, Folio 279, Tomo 49-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY, venezolana, mayor de edad inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.222.

DEMANDADA: INVERSORA IDEAL, C.A. (IDELCA), Empresa Mercantil inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 22 de Diciembre de 1980, bajo el N° 64, Tomo 3-H, representada por su Director NARCISO TAPIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.420.208.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RAFAEL BASTIDAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.224, de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN)




I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 12 de febrero de 2007 llega al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la Empresa Mercantil GIGACELL MAX, C.A. en contra de la Empresa Mercantil INVERSORA IDEAL, C.A. (IDELCA).

El demandante alega que según consta de documento autenticado en fecha 30/06/05 por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, bajo el N° 81, Tomo 106; su representada, celebró contrato de arrendamiento a término fijo con la Empresa INVERSORA IDEAL, C.A. (IDELCA), sobre UN (01) inmueble constituido por la Oficina distinguida con el N° 3-1, ubicada en el piso 3 de la Torre IDELCA, situada en la calle 26, entre carrera 19 y Avenida 20 de esta ciudad. La demandante alega que en virtud de que GIGACELL, C.A. cerró sus operaciones y se constituyó en una nueva empresa con el nombre de GIGACELL MAX, C.A., el contrato continuó bajo las mismas condiciones contenidas en el referido contrato de fecha 30 de Junio de 2005. que según la cláusula segunda del contrato, el término del mismo se estableció en UN (01) año fijo, contado a partir del 01 de Junio de 2005 hasta el 31 de Mayo de 2006 y que el canon mensual de arrendamiento se convino en la cantidad de DOSCIENTOS CURENTA MIL BOLÍVARES (240.000, oo Bs.) según la cláusula cuarta y que su representada ha pagado puntualmente.

Igualmente la demandante aduce que después de vencido el término fijo acordado que culminó el 31 de Mayo de 2006, su representada continuó ocupando dicha oficina, cumpliendo con la prórroga legal de SEIS (06) meses, que venció el 30 de Noviembre de 2006. Que transcurrida la prórroga, la arrendadora permitió que su representada continuara ocupando la oficina con el carácter de arrendataria y que en el mes de Diciembre, inconsulsamente y sin mediar acuerdo le aumentó el canon de arrendamiento a la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000, oo Bs.) mensuales. La Demandante alega que desde mediados del mes de Diciembre de 2006, los representantes legales de la arrendadora se han dado a la tarea de hostigar tanto a los empleados de su representada como a los clientes que diariamente acudían a la oficina, prohibiéndoles el acceso a la oficina para transportar la mercancía adquirida y que en el mes de Enero de 2007 prohibieron de manera absoluta el acceso de los clientes al edificio, alegando que estos son considerados personas no gratas, pero que esto en su mayoría están constituidos por honestos buhoneros y trabajadores de la economía informal dedicados a la compraventa de accesorios para teléfonos celulares y que colocaron los representantes de la arrendadora un volante de propaganda de los que distribuye GIGACELL, MAX, C.A., sin autorización donde informan al público que la empresa se había mudado. La demandante aduce que por el hecho de haber continuado GIGACELL, MAX C.A. ocupando la oficina arrendada con el carácter de arrendataria, después de dicha prórroga legal dio lugar a que el arrendamiento se convirtiera en un contrato a tiempo indeterminado conforme a lo dispuesto en el artículo 1.600 del Código Civil.

Es por ello que la demandante solicita que la parte demandada sea condenada a : 1) en cumplir con las cláusulas contenidas en el contrato y se le permita a su representado el goce pacífico, público, continuo y sin perturbación alguna de la posesión, sin que se le impida el libre acceso de los clientes al piso donde funciona la oficina, ya que los mismos constituyen la vida mercantil y económica de la empresa te la empresa, 2) que mediante una experticia complementaria del fallo se establezcan los daños y perjuicios causados mas los que se sigan causando y 3) las costas y costos generados en el presente juicio con la correspondiente indexación. Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (30.000.000, oo Bs.)

En fecha 23 de febrero de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 02 de Julio de 2007, el Apoderado Judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda oponiendo como punto previo, la impugnación de los documentos promovidos por la parte actora en la diligencia de fecha 13 de Febrero de 2007. La parte demandada aduce que es cierto que el día 30 de Junio de 2005, la empresa demandante celebró un contrato de arrendamiento con su representada sobre el inmueble en referencia y que su representada aceptó tácitamente que la actora pasara a ser arrendataria bajo las mismas condiciones del contrato del 30/06/05, pero que no es cierto que esta empresa cancelaba puntual y regularmente los cánones mensuales convenidos

El Apoderado de la parte demandada aceptó que es cierto que siguió ocupándolo y que en el mes de Diciembre se aumentó el canon de arrendamiento, pero que no es cierto y negó, rechazó y contradijo que el aumento se haya hecho sin mediar acuerdo entre las partes y que esta afirmación queda demostrada por el pago que confiesa la actora haber hecho de los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre y Enero. Negó, rechazó y contradijo que desde Diciembre de 2006, los representantes legales de la arrendadora hayan hostigado a los empleados de la arrendataria y a los clientes que acudían a la oficina, que le hayan prohibido el acceso a los clientes de la actora, que alegaran que son considerados personas no gratas y que hayan colocado un volante de propaganda de los que usa la arrendataria sin autorización, donde informan al público que dicha empresa se había mudado. Negó, rechazó y contradijo que llevaban clientes potenciales para interesados en alquilar dicho inmueble y que le ofrezcan en alquiler a terceras personas el inmueble. Negó, rechazó y contradijo que su representada tenga que ver en la presunta reducción drástica de las ventas de la parte actora y que la demandante haya vendido durante los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006 y Enero de 2007, las cantidades señaladas en el libelo, entre otros.

En el mismo escrito de contestación el demandado procedió a Reconvenir en contra de la Empresa GIGACELL MAX, C.A., exponiendo que esta, a la fecha de presentación del escrito, no ha pagado a su representada, los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2007, por lo que la demanda por Desalojo del inmueble objeto de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34.a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para ello fundamentó su reconvención de igual manera en la parte inicial del Artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la parte in fine del artículo 361 ejusdem y la parte final del artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimando la pretensión en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (30.000.000, oo Bs.).

En fecha 09 de Julio de 2007 el demandante procedió a dar contestación a la Reconvención incoada en su contra, refiriéndose en punto previo a las documentales impugnadas por la contraparte, posteriormente contestó a fondo Reconvención y en tercer punto se refirió a la Exceptio Non Adimpleti Contractus.

En fecha 02 de Agosto de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia definitiva en la que declaró Parcialmente Con Lugar la pretensión de Cumplimiento de Contrato y Resarcimiento de Daños y Perjuicios, intentada por la Sociedad Mercantil GIGACELL MAX, C.A en consecuencia de lo que queda obligada la parte demandada a respetar en todo su vigor y extensión el contrato de arrendamiento, específicamente a no realizar ni alentar actos perturbatorios en el goce pacífico del inmueble y declaró Sin Lugar la reconvención cuyo objeto es el Desalojo del mismo inmueble propuesta por la Empresa INVERSORA IDEAL, C.A. (IDELCA). Ello así, se condena en costas a la demandada reconviniente perdidosa con respecto a la declaratoria sin lugar de su pretensión.

En fecha 07 de agosto de 2007 la parte demandada apeló de la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2007, la cual se oyó en ambos efectos por el Juzgado de la causa en fecha 09 de agosto de 2007.

En fecha 24 de septiembre de 2007 este tribunal le dio entrada al presente asunto y por cuanto se trata de una apelación contra una sentencia definitiva se fijó el acto de informes para el décimo día.

Visto que el Asunto No. KP02-R-2007-000891, recibido por este tribunal en fecha 24/10/2007 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, a través de la URDD CIVIL, contentivo de un recurso de apelación contra una decisión dictada en fecha 26/07/2007 que declaró sin lugar la oposición al decreto de medida preventiva innominada, este tribunal por cuanto observó que el mismo tiene conexidad con la presente causa recibida en apelación de la sentencia definitiva, ordenó la acumulación de ambas causas, a los fines de dictar un fallo que abrase ambas demandas y así evitar sentencias contradictorias.

En fecha 21 de Enero de 2008, estando en el momento oportuno para dictar sentencia definitiva de apelación este juzgador difirió el pronunciamiento de la sentencia por 30 días calendarios, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas como se encuentran las actas procesales este juzgador pasa a dictar sentencia definitiva de apelación de conformidad con las consideraciones siguientes:


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Contrato es definido por nuestro Código Civil en el artículo 1133 como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

El Contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes, es fuente de obligaciones.

Ahora bien, la acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, lo que significa que es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.

Tal situación viene regulada por el Artículo 1167 del Código Civil, al disponer:

“En un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.


Ahora bien, la doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber:

Es necesario que se trate de un contrato bilateral; es necesario el incumplimiento culposo de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.

Así las cosas, tenemos que cuando el incumplimiento ha sido expresamente previsto por las partes como causa específica de la resolución, ésta opera sin necesidad de valorar o calificarlo de total o parcial y aunque la obligación a que se refiere sea secundaria o no determinante. También es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.

Dicho esto se hace necesario precisar que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes; esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en las correspondientes responsabilidades civiles por su incumplimiento y en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho cumplimiento.

Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordenaba que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas, así lo establece el Artículo 1264 del Código Civil, lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma acentuada.

Es por ello que la doctrina ha distinguido dos situaciones muy claras y perfectamente determinadas que se presentan en todo contrato a saber: aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato, claras y explícitas por sí mismas y cuya interpretación no se presta a duda alguna, que son denominadas estipulaciones expresas; y las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato pero que no han sido formalmente expresadas, o que si lo fueron, son susceptibles de interpretación por prestarse a dudas en su significado y alcances, y que se denominan estipulaciones tacitas.

En relación al contrato de arrendamiento, el artículo 1579 del Código Civil, establece:

“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.”


El artículo 1585 en su ordinal 3º del Código Civil, al establecer las obligaciones del arrendador establece:
“Artículo 1.585.- El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
3º A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato.”

En el caso de marras, se observa la existencia de un contrato de arrendamiento que se verifica sobre el inmueble previamente identificado, y que inicialmente estuvo pactado a tiempo determinado, pero que luego de su culminación y la consunción de la prórroga legal, la demandada quedó en posesión del inmueble, para luego pagar el canon inherente a los meses posteriores a tal terminación, por lo que dicha relación ha quedado tácitamente reconducida. Por lo tanto, en virtud de existir coincidencia entre las partes sobre la fijación de tales hechos, resulta innecesaria su posterior comprobación en el proceso

Así las cosas, el fundamento de la pretensión de la actora consiste en señalar que quien funge como arrendadora en la relación locativa de marras ha obstaculizado el normal desenvolvimiento comercial y operativo del giro comercial de aquella, así como los daños y perjuicios que tal conducta ha podido ocasionarle, en este sentido este juzgador comparte el criterio del a quo al considerar que la obligación del arrendador prevista en el artículo 1585, numeral 3º, relativa al mantenimiento del arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada ha sido vulnerada o desconocida y es la misma la que da origen a la pretensión deducida, pues refiere la actora que las continuas perturbaciones originadas o consentidas por el demandado reconviniente, son producto de retaliaciones desplegadas por esta última a fin de boicotear la permanencia de la arrendataria demandante reconvenida en el lugar en donde actualmente ejerce su actividad comercial.

En este sentido, tal como lo señala el a quo, la parte demandante promovió la testificales de los ciudadanos César Augusto Rodríguez García, Marielis Antonia Pérez Castillo Franklin Cuicas y Benito Mendoza de cuyo análisis se colige que en repetidas oportunidades se les prohibía la entrada al edificio donde tiene su sede la demandante reconvenida, según les fue expresado por los dependientes de ese inmueble, quienes, procedían de esa manera, por instrucciones que les eran dadas por los propietarios del edificio en cuestión.

Igualmente este juzgador comparte el criterio del a quo al considerar que las declaraciones de los testigos José Manuel Rodrigues Fernández y Ladislao Antonio Linares Montilla, estuvieron orientadas a establecer las obstaculizaciones de que la arrendataria demandante era objeto en su actividad comercial, a través del impedimento que se le hacía a sus clientes de acceder a sus instalaciones, incluso tal como lo señala el juez en la sentencia apelada, que el último de los nombrados apuntó “…en varias oportunidades no me dejaron entrar porque me estuvieron comentando que ellos no estaban en ese lugar, se había mudado y yo les pregunté a donde y me dijeron que no tenían conocimiento”. De igual manera, ambos dan cuenta de haber observado volantes o anuncios en las inmediaciones del inmueble en donde actualmente funciona la sede comercial de la arrendataria, por medio de los que se anunciaba al público en general que la actora reconvenida había cambiado de ubicación.
En el mismo sentido, este juzgador comparte el criterio del a quo al considerar que los testigos previamente referidos, deben ser apreciarlos de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de su concordancia y congruencia con los hechos respecto de los cuales rindieron su declaración, vale decir, en lo que concierne a la perturbación de que fue objeto la arrendataria actora en el decurso de la relación contractual locativa que mantiene con la arrendadora demandada, y así se decide.

En lo que respecta a los daños y perjuicios, quien aquí juzga en todo comparte el criterio del a quo al considerar que las alegaciones hechas por el demandante no revisten el nexo lógico de causa-efecto, pues no concibe este Tribunal la forma cómo engranar los hechos demostrados por la demandante pudieran haberle lesionado en los términos por ella expresados, fórmula esta imprescindible para la procedencia de la reclamación pretendida por el actor. En consecuencia, a través de la manera en que postula su pretensión ha pretendido con tal mención que el juez exceda los límites de su ministerio, imponiendo a su arbitrio indemnizaciones que no han sido estipuladas por medio de cláusulas penales de ninguna especie, así como tampoco han sido alegados ni probados en la oportunidad pertinente, porque con la sola afirmación de su ocurrencia y la petición de su reparación no llevan a la convicción de este sentenciador de la ocurrencia de los daños alegados, lo cual correspondía y comprobarlo a quien requería tal resarcimiento, en defecto de lo cual debe desestimarse y así se decide.

En relación la Reconvención propuesta por la parte demandada consistente en la pretensión de desalojo de la actora del local comercial que ocupa, dado el alegato de que la arrendataria no pagó oportunamente las pensiones correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2.007, acerca de lo que conviene puntualizar que la representación judicial de la última de las nombradas opuso la excepción de fondo non adimpleti contractus. En tal sentido, este juzgador igualmente considera que la tempestividad o no en el pago de los cánones de los meses reputados como atrasados queda supeditada al cumplimiento de las obligaciones inherentes al arrendador, específicamente la que consiste en garantizar el goce pacífico de la cosa al arrendatario, ante cuya inobservancia, la pretensión reconvencional de desalojo debe sucumbir ante la litis y así se decide.

Se observa que aunque el numeral “a” del artículo 34 la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que en los contratos de arrendamientos se podrá demandar el desalojo cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas, el demandado reconvincente, habiéndolo alegado, no prueba tal circunstancia

En relación a los alegatos esgrimidos por la parte apelante en esta Segunda Instancia, se observa lo siguiente:

En lo que respecta al Procedimiento aplicable en el presente caso de resolución de Contrato de Arrendamiento, se observa que el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece
“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

De conformidad con la norma citada este juzgador constata que el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil y llevado por el a quo estuvo ajustado a derecho, ya que se trata de una demanda de resolución del contrato e indemnización de daños y perjuicios derivado de la relación arrendaticia entre las partes de la presente causa, a la cual se le ha opuesto la reconvención de desalojo, razón por la cual queda desechado el alegato de violación al debido proceso aducido por la parte apelante y así de decide.

En relación a los anexos “F”, “I”, “L”, relativos a las fotocopias simples de las declaraciones y pagos del impuesto al valor agregado de la referida empresa, se observa que a los Folios 80, 81 y 82 del presente expediente el demandante reconvenido agregó las originales de dichas planillas de pago de Impuesto al Valor agregado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde consta la firma del representante legal de la Empresa, las cuales se valoran como documentos públicos administrativos. Igualmente en lo que se refiere a los recaudos marcados con las letras “D”, “E”, “G”, “H”, “J”, “K”, “M” y “N” contentivas de las relaciones y resúmenes consolidados realizados por la empresa Gigacell Max C.A. y que guardan relación con las mencionadas Planillas de Pagos De Impuesto al Valor Agregado, los cuales este tribunal desecha por ser pruebas fabricadas por la misma parte.

En relación a la apelación contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de Julio de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva innominada el cual fue acumulado a la presente causa, este juzgador considera que conforme a las consideraciones explanadas supra, el fondo del asunto principal ha sido decidido y que el asunto No. KP02-R-2007-000891 es un cuaderno separado y accesorio de la presente causa y dado que lo accesorio sigue a lo principal, no hay razones para pronunciarse acerca de la oposición a la medida en cuestión, aunado al hecho de que quedó establecido que la arrendadora debe garantizar a la arrendataria el goce pacífico del inmueble arrendado y así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, es forzoso para este sentenciador declarar Sin Lugar la apelación ejercida y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Representación Judicial de la Empresa Mercantil INVERSORA IDEAL, C.A. (IDELCA), antes identificada, en contra de la Empresa Mercantil GIGACELL MAX, C.A, antes identificada.

SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato y Resarcimiento de Daños y Perjuicios interpuesta por Empresa Mercantil GIGACELL MAX, C.A., antes identificada, en contra de la Empresa Mercantil INVERSORA IDEAL, C.A. (IDELCA), antes identificada. En consecuencia queda obligada la última de las prenombradas a respetar en todo su vigor y extensión el contrato de arrendamiento que la vincula con la primera, específicamente a no realizar ni alentar actos peturbatorios en el goce pacífico del Inmueble constituido por la Oficina distinguida con el Nº 3-1, ubicada en el piso 3 de la Torre IDELCA, situada en la calle 26, entre carrera 19 y avenida 20 de la ciudad de Barquisimeto.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la reconvención, cuyo objeto es el desalojo del inmueble interpuesta por la Empresa Mercantil INVERSORA IDEAL, C.A. (IDELCA), antes identificada, en contra de la Empresa Mercantil GIGACELL MAX, C.A, antes identificada.

CUARTO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 01 de Agosto de 2007, en los términos explanados supra.

QUINTO: Se condena en costas a la demandada reconviniente perdidosa con respecto a la declaratoria Sin Lugar de su pretensión.

SEXTO: No hay condenatoria en costas atinentes a la pretensión propuesta por la actora reconvenida en virtud de no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos