REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, quince de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: KE01-X-2006-000104
QUERELLANTE: ANTONIETTA D´AMELIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.079.880, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MARIA ISABEL BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.493 de este domicilio.
QUERELLADO: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: CARLOS ALBERTO PEÑA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.261.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE OPOSICIÓN DE MEDIDA
Vista la oposición a la medida, interpuesta por el ciudadano CARLOS JESÚS CABEZA actuando en representación de la Republica Bolivariana de Venezuela, por delegación de la Procuraduría General de la Republica, en contra de la medida de suspensión de efectos acordada por este tribunal según sentencia interlocutoria de fecha 9 de mayo del 2006, que ordeno la reincorporación de la querellante al cargo de profesional tributario grado 13, en la Región de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, al respecto este sentenciador observa;
El Tribunal para decidir observa:
Que las medidas preventivas las decreta el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto la continuidad de la lesión.
De tal manera que la providencia cautelar se dicta prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual este Tribunal Superior, no debe adelantar criterio, simplemente de los documentos traídos a los autos por la accionante de la presente medida cautelar se infirió el cumplimiento de los extremos que concurre y obligatoriamente impone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fomus bonis iuris o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiestan en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para la cual invocan protección; el periculum in mora, es decir, el peligro de mora, conceptuado como peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la Acción promovida pueda hacerse ilusoria o de imposible reparación y el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión, conocido como periculum in damni. Según criterio de la doctrina las medidas cautelares tienen su razón de ser puesto que son un instrumento que sirve para evitar ese peligro de que la justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia.
En mérito de lo expuesto, este sentenciador precisa, que la parte oponente hace uso de su derecho de oposición en base a una argumentación tendente a señalar que; en fecha 29 de septiembre de 2005 el juez titular de este órgano para ese entonces, ciudadano Dr. Horacio González Hernández, dicto sentencia interlocutoria negando la medida cautelar solicita en el asunto principal, y posteriormente la representación judicial de la parte querellante solicita que nuevamente se dicte medida cautelar, y vista la inhibición del Juez Titular antes mencionado, la Juez Accidental dicta nuevamente medida cautelar habiéndose ya decretado una medida en ese asunto.
En tal sentido, y tal como lo dejo ver la parte oponente, se hace necesario traer a colación el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así;
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Negrillas del Tribunal)
En tal sentido, es principio general de que las sentencias son irrevocables, dado que el juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria, a diferencia, que se trate de un auto de mera instrucción, no hay tal agotamiento de la función jurisprudencial y el juez puede, conforme a la regla del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite al juez, revisar su propia providencia y revocarla por contrario imperio si fuere conducente. Pero en el caso de que la decisión sea una sentencia interlocutoria o definitiva que no pertenezca a aquellas que se denominan autos de mero tramite no pueden ser revisadas por el propio tribunal que la dicto y el fallo es irrevisable en forma absoluta, por el mismo juez que lo dicto, de lo contrario, se inutilizaría la intención consuntiva de la ley al crear ad latere de la prohibición legal, una suerte de reclamo o recurso de reconsideración. Tanto es así, que ni siquiera el juez por vía de aclaratoria, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones, so pretexto de hacerlo revoque, transforme, revoque, transforme o modifique su propio fallo.
En consecuencia, después de pronunciada la sentencia interlocutoria o definitiva, sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado, salvo que se trate de aclaratorias sobre puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos tal como lo establece el artículo citado.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos frente a una sentencia interlocutoria que obedece a u procedimiento distinto al de la apelación de manera inmediata, ya que tratándose de una decisión respecto a una medida cautelar el Código de Procedimiento Civil, prevé la figura de la oposición y una vez hecha esta debe seguirse el procedimiento establecido en el artículo 602 eiusdem, aperturando el procedimiento a prueba, lo que significa que vencido el lapso probatorio al que hace referencia la norma el juez dictara un fallo confirmando la medida o revocándola.
Así las cosas, en el presente caso, la juez accidental de la causa debió seguir el procedimiento de oposición, siempre y cuando se lo hubiesen solicitado alguna de las partes para poder revisar el propio fallo del tribunal, única excepción a la norma anteriormente transcrita y habiéndose tomado otea decisión, sin un procedimiento de oposición y habiendo quedado firme el primer fallo dictado por este tribunal, con relación a la medida cautelar, la sentencia adquirió plenos efectos jurídicos de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no podrá revocarse ni reformarse por el propio tribunal que la haya pronunciado.
En corolario con lo anterior, y ajustando la norma transcrita con el caso de marras luego de haber revisado el expediente, se evidencia que ciertamente, se dictaron en el mismo asunto dos medidas cautelares, en una se negó la medida de fecha 29 de septiembre del 2005 y en la segunda, con fecha posterior se acordó, hecho este mas que imposible dado que ya habiéndose decretado una medida mal podría decretarse una posterior, habiendo quedado firme la primera, razón esta que conlleva a revocar la segunda medida dicta por la Juez Accidental, quedando firme plenamente y con todos sus efectos la medida cautelar de fecha 29 de septiembre de 2005 dictada por el juez titular para ese entonces y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la oposición formulada por el ciudadano CARLOS JESÚS CABEZA actuando en representación de la Republica Bolivariana de Venezuela en contra de la medida cautelar de suspensión de efectos acordada por la Juez Accidental de este Juzgado, en fecha 09 de mayo del 2006.
SEGUNDO: Se REVOCA la medida cautelar de suspensión de efecto decretada por la Juez Accidental de este Juzgado, en fecha 9 de mayo del 2006.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General de la Republica de conformidad con lo con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 2:50 p.m.
La Secretaria,
Yelitza/fd.-
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