REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, trece de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: KE01-X-2008-000036
Parte demandante: Sociedad Mercantil CERAMICAS VILLA ROSA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de octubre de 1986, quedando inserta bajo el Nro. 1, Tomo 4-J
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: GUSTAVO GARCIA PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.278 Parte demandada: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, “PEDRO PASCUAL ABARCA”
Motivo: MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR.

I
De los hechos
En fecha 11 de Febrero del 2008, fue recibido por este Tribunal recurso contencioso administrativo incoado por la Sociedad Mercantil CERAMICAS VILLA ROSA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de octubre de 1986, quedando inserta bajo el Nro. 1, Tomo 4-J, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio GUSTAVO GARCIA PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.278, en el cual solicita Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 372, dictada en fecha veintinueve (29) de octubre de 2007, Expediente 078-2006-01-00778, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “Pedro Pascual Abarca”, mediante la cual se ordena a su representada el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de los ciudadanos ADENIS RODRIGUEZ, PEDRO TORRES, JOSE PEREZ, NAVIR PERDOMO y OSNALDO PEREZ., así como también solicitan que se decrete Amparo Cautelar.

Dicho recurso fue admitido por auto en fecha 13 de Febrero del 2008, en el cual además de la práctica de las notificaciones correspondientes, se ordenó abrir cuaderno separado a los efectos de pronunciarse sobre la medida solicitada.
II
De la Competencia:
Ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, como lo son la sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, sentencia del 01 de Febrero de 2000, caso José Amado Mejía Betancourt y otros, sentencia del 08 de Diciembre de 2002, caso Yoslena Chanchamire Bastardo y sentencia del 20 de enero de 2000, caso Domingo Gustavo Ramírez contra el Ministerio de Justicia, de Relaciones Interiores, que atribuye la competencia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales, contra instituciones publicas cuando estas violan derechos constitucionales, en consecuencia este Tribunal acepta la competencia y pasa a pronunciarse sobre lo solicitado.
III
Consideraciones para decidir
Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención, fue establecida por el legislador, en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su único aparte señala:
"La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad".
Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".

La Constitución de 1999 ha mantenido el criterio, de que los supuestos contemplados en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que en consecuencia, la pretensión de amparo constitucional conserva su naturaleza cautelar, mientras duren los juicios de inconstitucionalidad, de anulación o abstención que respectivamente contemplan dichos artículos, quedando a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional competente para conocer de la causa principal, decretar tal medida, si lo considera procedente para la protección constitucional.
De igual forma, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005 dicto sentencia en la cual expone:
La traducción de estos dos requisitos en materia de amparo constitucional cautelar tiene unos bemoles y características interesantes, que esta Corte pasa a poner de relieve:

1. Existencia de un fumus boni iuris constitucional: En efecto, el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional.

A diferencia del resto del elenco cautelar en nuestro ordenamiento, donde la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) puede estar referida a derechos de carácter legal, contractual o de cualquier otra índole, la tutela constitucional cautelar requiere y exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legitimadora de la cautela, tenga rango y fuente directa en la Constitución. En caso contrario, el querellante debe acudir a los medios ordinarios de tutela cautelar (suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cautelares innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil). La tutela constitucional cautelar es tan extraordinaria y especial como lo es la pretensión de amparo autónomo, y de allí que el fumus boni iuris tenga estas características que la cualifican.

2. La existencia de un periculum in damni constitucional: En efecto, la noción de periculum in mora es insuficiente pues la misma se contrae a la “eficacia” de la sentencia que se dicte, es decir, de su “ejecutabilidad”, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal, y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.

Cuando un querellante invoca la tutela constitucional cautelar debe poner en evidencia una posición jurídica de rango constitucional (fumus boni iuris constitucional) pero, además, debe evidenciar no un “riesgo potencial” o “eventual” sino un peligro de daño inminente, de tal suerte que de no acordarse la cautela la efectividad de la sentencia que se dicte será “inefectiva”, es decir, no se podrán reparar los daños causados durante su tramitación, o el querellante habrá sufrido unos perjuicios de difícil reparación. Por lo que debe advertirse que mientras el periculum in mora se refiere a la “infructuosidad del fallo” (eficacia de la sentencia), el periculum in damni, se conecta con la “efectividad del proceso” que, en el caso de la tutela constitucional cautelar, debe referirse a las lesiones en sus derechos e intereses constitucionales.

Mientras el fumus boni iuris constitucional es el fundamento de legitimación de la pretensión cautelar, el periculum in damni constitucional constituye la “causa” de la procedencia, esto es, que en el caso de no acordarse la suspensión de los efectos del acto (a tenor del artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) o la adopción de otras medidas positivas (innovativas) o prohibitivas (de conservación), se producirá en la esfera jurídica del querellante situaciones irreparables o de difícil reparación.

IV
Caso bajo examen

Efectuadas las consideraciones anteriores, se observa que en el libelo de demanda la parte recurrente solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N° 372, dictada en fecha veintinueve (29) de octubre de 2007, Expediente 078-2006-01-00778, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “Pedro Pascual Abarca”, mediante la cual se ordena a su representada el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de los ciudadanos ADENIS RODRIGUEZ, PEDRO TORRES, JOSE PEREZ, NAVIR PERDOMO y OSNALDO PEREZ, así como también solicitan que se decrete Amparo Cautelar.

Alega el recurrente, que la providencia administrativa recurrida vulnera derechos y garantías constitucionales como al debido proceso y el derecho a la defensa: En primer lugar: debido a que en su actuar la administración obvio el Procedimiento establecido en la Ley para el trámite Probatorio, por cuanto la administración admite y valora una prueba ilegal debido a la forma en que fue incorporada al proceso. En segundo lugar: Por cuanto pretende condenar a un tercero ajeno a la relación laboral contractual, es decir ordena que la Sociedad Mercantil ARCILLAS VILLA ROSA C.A que reenganche y pague los salarios caídos de trabajadores que nunca prestaron sus servicios a la mencionada empresa sino a una empresa que aunque sean del mismo propietario CERÁMICAS VILLA ROSA C.A, tiene objetos totalmente distintos lo que hace imposible su ejecución, por lo cual la Inspectora en su decisión actuó de manera inconstitucional al darle una consecuencia jurídica a una norma mas allá de la razón para la cual fue concebida puesto que baso su dictamen en hechos no demostrados y soportado en una prueba de informes que debió ser inadmitida por considerarse ilegal.

Llegado el momento de este Juzgador para decidir observa, que evidentemente existe una orden de reenganche y pago de salarios caídos por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara” Pedro Pascual Abarca”, igualmente se observa que la Presunta Falta que comete la Administración. En primer lugar: puesto que su decisión se obtuvo supuestamente de basamentos inexistentes y pruebas mal incorporadas al proceso y En segundo lugar: la presunta falta cometida por parte de la administración al pretender el reenganche de los trabajadores solicitantes de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en una empresa distinta a la que efectivamente los contrato.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en observancia de la presunta violación de derechos constitucionales invocados procede el amparo cautelar, y por consecuente este tribunal acuerda el amparo cautelar solicitado por la SOCIEDAD MERCANTIL CERÁMICAS VILLA ROSA C.A, así se decide.

V
Decisión
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Amparo Cautelar solicitado por el por la SOCIEDAD MERCANTIL CERÁMICAS VILLA ROSA C.A, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio GUSTAVO GARCIA PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.278, en el cual solicita la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 372, dictada en fecha veintinueve (29) de octubre de 2007, Expediente 078-2006-01-00778, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “Pedro Pascual Abarca”, mediante la cual se ordena a su representada el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de los ciudadanos ADENIS RODRIGUEZ, PEDRO TORRES, JOSE PEREZ, NAVIR PERDOMO y OSNALDO PEREZ, y en consecuencia se ORDENA SUSPENDER LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
A los fines del cumplimiento del amparo cautelar decretado se ordena oficiar al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, “PERDO PASCUAL ABARCA”, de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Titular
Dr Freddy Duque Ramírez
La Secretaria
Abg Sarah Franco Castellanos


Publicada en su fecha, a las 02:00 p.m. Seguidamente se libro Oficio N° 214-08 dirigido al Inspector del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara.
La Secretaria
Abg Sarah Franco Castellanos
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