REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, once de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO : KE01-X-2007-000212
Parte demandante: Sociedad Mercantil EL TUNAL, C.A.,
Parte demandada: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE BARQUISIMETO “PEDRO PASCUAL ABARCA” DEL ESTADO LARA
Motivo: AMPLIACIÒN DE AMPARO CAUTELAR

Visto el escrito presentado por las ciudadanas DAYSI MENDOZA YÁNEZ Y LINDA SUAREZ MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.364.817 y 5.246.357, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.085 y 36.223, respectivamente, apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil EL TUNAL, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de julio de 1992, bajo el No. 75, Tomo 4-A, posteriormente modificada según consta en Actas de Asamblea Extraordinaria de Accionista inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de febrero de 2007, anotada bajo el No. 50, Tomo 11-A y con domicilio en Final Avenida El Cementerio, Vía Caserío Morón, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 07 de Febrero del 2008, en cual solicita la extensión de los efectos del Amparo Cautelar solicitado en fecha 06 de noviembre del 2007 y decretado CON LUGAR en fecha 13 de noviembre del 2007, y que “ORDENA SUSPENDER LOS EFECTOS DE LA Providencia Administrativa Número 31 y del Auto S/N°, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, de fechas 11 y 26 de octubre de 2007, en el cual se ordena la realización de UN REFERENDUM SINDICAL, entre el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA EL TUNAL C.A. (SIN.BO.TRA.TUNAL), y la UNIÓN DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE EL TUNAL C.A (U.TRA.BO.TUNAL)”, ampliación de Amparo solicitada por cuanto la Administración en auto de fecha 22 de enero del 2008, en su particular Segundo y que ríela en el folio diecinueve (19) y en donde ordena continuar con la tramitación de los Proyectos de Convención Colectiva de Trabajo Presentado por las Organizaciones Sindicales denominadas SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE L A EMPRESA DE EL TUNAL C.A (SIN.BO.TRA.TUNAL) y la UNION DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE EL TUNAL, C.A (U.TA.BO.TUNAL), lo cual incurriría en una Reedición del Acto Administrativo.
Observa este tribunal que en efecto mediante el dictado de una medida de fecha 13 de noviembre del 2007, se suspendió los efectos del acto administrativo emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” del Estado Lara. Al suspenderse los efectos del acto, toda actuación que realice la Administración en base del acto dictado debe considerarse una actuación material o una vía de hecho, ya que se actúa en base a un acto cuyas consecuencias o cuyo cumplimiento se encuentra suspendido.
En este sentido, la suspensión ordenada no varía la situación de derecho, ya que el acto dictado conserva su validez, pero si varía la situación de la eficacia de dicho acto que queda en suspenso hasta la definitiva del tribunal.
Ahora bien se observa que con el nuevo acto se trata pues de eludir el control del Juez, por cuanto este ha sido objeto de una Medida de Amparo Cautelar de Suspensión y el deber de la Administración es no emitir pronunciamiento alguno hasta que se dirima el fondo del asunto principal,
Si la Administración, persiste en ejecutar el acto administrativo, aún cuando sus efectos hayan sido suspendidos, estará actuando en una flagrante violación no solo a la decisión jurisdiccional, sino a la Ley e inclusive a la Constitución, que garantiza el ejercicio de los derechos y su actuación material sin sustento en el derecho o en el dictado de una acto previo de en una vía de hecho.
Al respecto y sobe la vía de hecho puede afirmarse junto a la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Doctrina lo siguiente: “La vía de hecho resulta entonces ajena a una correcta y apegada actividad de la Administración a la Constitución y a la Ley, ya que vulnera los derechos y garantías de los particulares, acarreando como consecuencia que el ente público pierde las prerrogativas y privilegios de los cuales goza frente a los administrados, a fin de que pueda ser restablecida la situación lesiva y restituir el equilibrio jurídico-democrático alterado por la actuación ilícita e ilegitima de la Administración. (sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nª 1478 del 06 de Julio del 2001, con ponencia d la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño)
Por ello no puede la Administración proceder a ejecutar el acto que ha sido suspendido sin incurrir en una vía de hecho que permite la pérdida de sus prerrogativas y privilegios de los que gozan frente a los administrados.
En consecuencia, dado que con el auto de fecha 22 de Enero del 2008, la administración incurre en una presunta falta a emitir pronunciamiento alguno sobre materia que se encuentra en control jurisdiccional, es decir sobre un asunto que por decisión de Medida de Amparo Cautelar, se encuentra suspendido los efectos, es que este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: CON LUGAR la solicitud interpuesta por las ciudadanas DAYSI MENDOZA YÁNEZ Y LINDA SUAREZ MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.364.817 y 5.246.357, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.085 y 36.223, respectivamente, apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil EL TUNAL, C.A.

Segundo: Se extienden los efectos del Amparo cautelar, acordado por este Tribunal en fecha 13 de Noviembre del año 2007 en donde ordena la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido Providencia Administrativa Número 31 y del Auto S/N°, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, de fechas 11 y 26 de octubre de 2007,, y en consecuencia se ordena suspender los efectos del acto administrativo contenido en el auto del fecha 22 de Enero del año 2008, emanado de la Inspectoría “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara.
Se ordena Oficiar al Inspector del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, a los fines del cumplimiento de lo ordenado en la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación. L.S. El Juez (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) Abog. Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Febrero del dos mil Ocho. Años: 197° y 148°.
El juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos



Publicada en su fecha, a las 12:30 p.m. Seguidamente se libro oficio Nº 193-08 dirigido al Inspector del Trabajo “pedro Pascual Abarca” del Estado Lara.
La secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos